Encabezamiento
Sección: T1
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
C/ Coso, 1, Zaragoza
Zaragoza
Teléfono: 976 208 363, 976 208 361
Email.: tribunalsuperiorsocials1zaragoza@justicia.aragon.es
Modelo: TX008
Procedimiento de oficio 0000329/2019 - 00
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ZARAGOZA
Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº : 0000099/2021
NIG: 5029744420190002370
Resolución: Sentencia 000137/2021
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a través de la sede electrónica (personas jurídicas)
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Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Abogado:
Recurrente
AYUNTAMIENTO DE MEQUINENZA
LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Recurrido
Higinio
Recurrido
Natalia
Recurrido
TGSS
LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA
Sentencia número 000137/2021
Rollo número 99/2021
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a ocho de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 99 de 2021 procedimiento de oficio (Autos núm. 329/2019), interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MEQUINENZA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 3 de noviembre de 2020, siendo partes TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Higinio y Dª Natalia en materia de existencia de relación laboral. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, se presentó demanda de oficio por Tesorería General de la Seguridad Social, contra Ayuntamiento de Mequinenza, D. Higinio y Dª Natalia, en materia de existencia de relación laboral, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 3 de noviembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Zaragoza, contra el Ayuntamiento de Mequinenza procede declarar la existencia de relación laboral por cuenta ajena entre esta entidad municipal y D. Higinio y Dª Natalia a efectos de alta y cotización en el RGSS por el periodo 2 de enero de 2016 a 30 de diciembre de 2018.'.
SEGUNDO. - En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
'PRIMERO: En fecha 31-1-2019 se levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social contra el Ayuntamiento de Mequinenza por un descubierto de 40.932 euros como consecuencia de cuotas impagadas.
SEGUNDO: Dª Natalia suscribió en fecha 26-5-2017 contrato de servicios de arquitecto superior asesor del Ayuntamiento. Por dicho contrato al sra. Natalia recibe 6.000 euros, más IVA y el contrato preveía una duración de seis meses.
El 6-2-2018 suscribió nuevo contrato de servicio de asistencia técnica en materia de urbanismo, mediante procedimiento negociado sin publicidad. El valor del contrato era de 13.000 euros, más IVA. Se pactó que el pago del precio se realizaría a mes vencido y prorrateado el precio total.
TERCERO: La Sra. Natalia acude los jueves al Ayuntamiento de Mequinenza de 10 a 15 horas y gestione todos los temas de urbanismo y obras. Se coordina con una auxiliar del Ayuntamiento y sale con el Teniente de Alcalde de la localidad para ver las obras. Cobra todos los meses 1.000 euros más IVA por este servicio. Realiza este servicio en dependencias del Ayuntamiento y utiliza su ordenador personal. Trabaja con documentos del Ayuntamiento e informa los expedientes del Ayuntamiento y las gestiones que se le encargan realizando las siguientes tareas:
-Realizar informes para la concesión de licencias y autorizaciones urbanísticas. - Llevar a cabo un seguimiento de la ejecución de las licencias y autorizaciones otorgadas por el Ayuntamiento.
-Realizar las labores técnicas en los expedientes de disciplina urbanística. -Realizar informes en expedientes de planeamiento (revisión del PGOU, Plan Parcial...)
-Elaborar memorias valoradas para la solicitud de subvenciones.
-Redactar pliegos técnicos en los expedientes de contratación que lo requieran.
-Supervisar todas las obras de promoción municipal. Supervisión de los documentos externalizados que se elaboren por otros técnicos (proyectos, memoria, certificaciones), supervisión de la ejecución de obras.
-Informe de supervisión de proyectos de obras de promoción municipal cuanto la normativa lo precise o se requiera por parte de la Alcaldía.
- Atención a los vecinos en un horario predeterminado y preferentemente de 10 a 14 horas. En general, todas aquellas que le sean requeridas por la alcaldía en materias de su competencia.
CUARTO: La Sra. Natalia tiene despacho profesional propio en Tarazona y factura no solo para el Ayuntamiento sino para otros clientes. También ha emitido facturas por otros importes al Ayuntamiento cuando le hace encargos específicos.
QUINTO: D. Higinio suscribió el 30-5-2017 contrato de servicios de técnico asesor en gestión de medios de comunicación, nuevas tecnologías y redes sociales del Ayuntamiento de Mequinenza. El precio del contrato era de 6.000 euros más IVA y el pago de las facturas se realizaba a mes vencido tras la presentación de las facturas.
La facturación mensual ha sido constante de entre 1500 y 1710 euros
El trabajo consistía en incorporar las noticias que le indicaban en el Ayuntamiento o que él apreciaba de es gestión, mandando notas a lo medios de comunicación. Incorporaba noticias a la página web del Ayuntamiento y contenido de noticias a la radio del Ayuntamiento, radio que funcionaba a través de un programa informático. Acudía al pleno y grababa las sesiones del Ayuntamiento. Utiliza ordenador, cámara y grabadora propios, así como las instalaciones de la radio y la página web del Ayuntamiento.
En el contrato se preveía la realización de las siguientes tareas:
-Impulsar y desarrollar actividades que tengan por objeto la proyección exterior, difusión y divulgación de cuantas iniciativas se llevan a cabo en el municipio y que redunden en reforzar la marca Mequinenza en ámbitos como el cultural, turístico, industrial, gastronómico, de ocio, deportivo....
-La coordinación de la planificación del conjunto de publicaciones en soporte impreso audiovisial y digital.
-Relaciones con los medios de comunicación social. Redacción y envió de notas y convocatorios de prensa.
-Elaboración de contenidos para la web municipal: anuncio de actividades, noticias, información de interés para los distintos colectivos.
-Elaboración y gestión de contenidos para redes sociales del ayuntamiento de Mequinenza. Gestión planificación y desarrollo de contenidos de canales informativos propios del Ayuntamiento de Mequinenza, Radio, TV local, internet, bandos...
-Organizar las actividades destinadas a difundir la imagen de Mequinenza y gestionar los espacios publicitarios que precise el Ayuntamiento. Â
-Gestión y coordinación de la emisora municipal.
-Elaboración y gestión de contenidos y de la parrilla de programación de la emisora municipal.'.
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Mequinenza, siendo impugnado dicho escrito por la Tesorería de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta demanda de oficio por la Delegación Provincial de la Tesoreria General de la Seguridad Social contra el Ayuntamiento de Mequinenza siendo parte D, Higinio y Dª Natalia, en la que se solicitaba se declarase la existencia de relación laboral entre estos últimos y el Ayuntamiento de Mequinenza, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza estimando la demanda que declaró la existencia de relación laboral entre los mismos a efectos de alta y cotización en el RGSS por el periodo de 2 de enero de 2016 a 30 de diciembre de 2018.
Interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Mequinenza, fue impugnado por la TGSS.
SEGUNDO. - Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto de los arts. 10, 22 y 301.4 del R.D. Leg. 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y el art. 1.1. del ET.
Los arts. 10, 22 y 301.4 del R.D. Leg. 3/2011 disponen lo siguiente:
Artículo 10. Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II.
Artículo 22. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la contratación.
1. Los entes, organismos y entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.
2. Los entes, organismos y entidades del sector público velarán por la eficiencia y el mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites, valorarán la innovación y la incorporación de alta tecnología como aspectos positivos en los procedimientos de contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos previstos en la presente Ley.
Art. 301.4
4. A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante.
Por la recurrente se sostiene que se celebraron contratos de servicios, debiendo de tenerse en cuanta la modificación producida por la Ley 30/2007 , de 30 de octubre , de Contratos del Sector Público, que en el ámbito de los contratos de servicios fueron subsumidos los contratos de consultoría y asistencia técnica, y que el contrato de servicios incluye en su objeto las prestaciones derivadas de todas las modalidades anteriores , que se subsumen en el , no consistiendo únicamente en prestaciones de carácter técnico, económico, industrial , comercial o análogas, sino en el desarrollo de una actividad o la obtención de un resultado.
TERCERO. - Como segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de jurisprudencia, en concreto de las SSTS de 26-11-2012 R. 536/2012 y 129/2020 de 12-2-2020 R. 3150/2017
La STS de 26-11-2012 R. 536/2012, analiza la naturaleza de la relación entre un periodo tasador y la compañía de seguros, en dicha sentencia tras recoger la jurisprudencia sobre los requisitos que determinan la existencia de una relación laboral, y respecto de los peritos tasadores, afirma:
'Tratándose -ya concretamente- de la actividad objeto de enjuiciamiento, nuestra doctrina es expresiva de que el trabajo de valoración de daños de los Peritos Tasadores de seguros puede realizarse tanto en régimen laboral [contrato de trabajo] como en régimen de ejercicio libre de la profesión [arrendamiento de servicios]; o lo que es lo mismo, desde la perspectiva de las compañías aseguradoras, la tasación pericial de daños puede llevarse a cabo como recursos personales propios, o mediante encargo a peritos colaboradores externos o a sociedades de peritación. Y que la elección entre una y otra posibilidad corresponde, como es obvio, a las compañías y a los peritos tasadores [en uso de la libertad de empresa y de la libertad profesional, respectivamente], los cuales, de común acuerdo, pueden dar a la relación de servicios la configuración que tengan por conveniente. La línea divisoria entre una y otra opción está en lo que la jurisprudencia llamó 'integración en el círculo rector y disciplinario del empresario', concepto que en la legislación vigente se formula como 'servicios ... dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica' [ art. 1.1 ET ], y que la doctrina científica denomina nota o criterio de 'dependencia'. Si los servicios del Perito Tasador de seguros se prestan en régimen de dependencia nos encontraremos, al margen del 'nomen iuris' elegido por las partes, ante un contrato de trabajo; si se realiza en régimen de autonomía, fuera del círculo rector o ámbito de dirección de la compañía aseguradora, nos encontraremos, al margen también de la calificación asignada por los contratantes, ante un contrato de arrendamiento de servicios ( SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; 10/07/00 -rcud 4121/99 -; 14/03/05 -rec. 2208/04 -; 06/10/05 -rec. 2224/04 -; y 17/05/12 -rcud 871/11 -).
2.- Aplicada tal doctrina al supuesto objeto de debate, el criterio de este Tribunal diverge de la Sala de Suplicación, siendo así que si bien existen innegables indicios que nos sitúan en el marco de la relación laboral [la programación del trabajo correspondía a la aseguradora demandada, que asignaba la zona de actuación y le enviaba telemáticamente los encargos y peritaciones; el trabajador realizaba directa y personalmente las peritaciones; la prestación de servicios era habitual, siéndole señalados de forma diaria por correo electrónico; en su actividad debía seguir las indicaciones que la empresa le daba, siendo al efecto también convocado a reuniones informativas; y la posible pretensión de rechazar un peritaje era decidida por el Gerente de Peritos], sin embargo concurren otras circunstancias que con mayor fuerza apuntan a la inexistencia de vínculo de trabajo: a) la falta de exclusividad, con trabajo -sustancialmente mayor- para otras compañías; b) la inexistencia de horario y de vigilancia o dirección directa de la demanda, así como de control del resultado de la actividad por personal de la empresa; c) la falta de retribución mínima y la facturación a la sociedad constituida junto con su esposa; d) la aportación personal de todos los medios materiales necesarios para su actividad; e) la libre fijación de sus vacaciones, cuya fecha únicamente comunicaba a los efectos de que no se le asignasen peritaciones; y f) el no sometimiento -sobre ello no consta el menor dato indiciario- del Perito a supervisión, control o poder disciplinario algunos. Datos todo ellos que nos llevan a excluir que en el presente supuesto concurran la esencial nota de la dependencia [inclusión en 'círculo rector y disciplinario' de la empresa], aún entendida con la flexibilidad que hemos referido más arriba, y la de ajenidad en los medios de producción'
En cuanto a la sentencia de 12-2-2012 R, 3150/2017, la cuestión que se plantea consiste en determinar si existe relación laboral cuando el demandante, arquitecto técnico de profesión, ha sido contratado sin solución de continuidad por un Ayuntamiento mediante tres contratos de consultoría y asistencia técnica y otros ocho contratos de arrendamiento de servicios, que le obligaban a acudir un día a la semana al Ayuntamiento, salvo en el mes de vacaciones, para ocuparse de la atención al público y del asesoramiento correspondiente a su titulación profesional en cuestiones urbanísticas municipales, encomendadas mediante órdenes de trabajo, expedidas por el Alcalde o Secretario, quienes eran sus superiores directos, percibiendo, a cambio, una retribución fija, previa presentación de factura con IVA. La Sala IV no entra a conocer del fondo de la cuestión planteada por no concurrir el requisito de la contradicción, exigido por el art 219.1 LRJS, en base a que:
'...aunque ambos demandantes suscribieron contratos administrativos y mercantiles a tiempo parcial con sus Ayuntamientos, mediante los cuales realizaron funciones de atención al público en los locales municipales y durante las horas pactadas, utilizando los medios materiales del Ayuntamiento, el demandante en la sentencia recurrida, además de las tareas descritas, emitía los informes, dictámenes y asesoramientos propios de su titulación profesional de arquitecto en cuestiones urbanísticas municipales, encomendadas normalmente mediante planes u órdenes de trabajo puntuales, semanales o mensuales, que se elaboraban en su despacho/domicilio o en las dependencias municipales durante el horario de atención al público convenido, haciendo entrega de sus informes o dictámenes bien directamente, bien insertándolos en la carpeta destinada al efecto en la intranet del Ayuntamiento, bien remitiéndolos por correo electrónico. - Por el contrario, en la sentencia de contraste el arquitecto, además de las tareas de atención al público, realizaba las demás funciones profesionales contratadas, consistentes en la redacción de valoraciones y cuestiones técnicas al inicio de expedientes que impliquen la realización de obras y la emisión de informes sobre planeamiento municipal, células de primera y segunda ocupación, licencias de obras, compatibilidad urbanística, licencias de actividad, así como la calificación urbanística de terrenos o valoraciones estimativas sobre obras municipales e inversiones, en los locales de la corporación. - Es claro, por tanto, que las condiciones de prestación de servicios, derivada de los contratos de ambos profesionales no fue la misma, ya que el demandante prestaba parte de los servicios, pactados contractualmente, en su despacho profesional, mientras que el de la sentencia de contraste el demandante prestaba todos esos servicios en los locales municipales y durante las horas pactadas.'
CUARTO. - La diferenciación entre la existencia de relación laboral y otras de diferente naturaleza, como puede ser la administrativa, no aparecen de forma nítida tal y como recoge reiterada jurisprudencia del TS en sentencias entre otras de 26-11-2012 R. 536/2012 en la que se afirma:
'Desde siempre ha mantenido esta Sala que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto, porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ SSTS 27/05/92 -rcud 1421/91 - ....; 06/03/02 -rcud 1367/01 -; 28/10/04 -rcud 5529/03 -; 20/03/07 -rcud 747/06 -; y 31/01/08 -rcud 3363/06 -), porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del art. 1544 CC , de forma que la 'diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato' ( SSTS 17/06/10 -rcud 3847/09 -; y 03/05/11 -rcud 2228/10 -).
Y ello es así, porque la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 07/06/86 Ar. 3487]. A lo que se añade que '[e]n efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral' (así, la STS 09/12/04 -rcud 5319/03 -, que inicia la doctrina y que ha sido reproducida últimamente en las de sentencias de 15/05/09 -rcud 3704/07 -; 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; y 29/11/10 -rcud 253/10 -).
2.- Asimismo hemos afirmado que aunque el art. 1.1 ET 'no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas' ( STS 11/03/05 -rec. 2109/04 -) y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos (recientes, SSTS 03/05/05 -rec. 2606/04 -; 11/03/05 -rec. 2109/04 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; 18/03/09 -rcud 1709/07 -; y 09/07/12 -rcud 2859/11 -), siendo la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación, según técnica utilizada por la Sala en múltiples supuestos (así, por ejemplo, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -), porque tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (nuevamente, STS 09/12/04 -rcud 5319/03 - ... 15/05/09 -rcud 3704/07-; 23/11/09 -rcud 170/09-; 20/07/10 -rcud 3344/09-; y 29/11/10 -rcud 253/10-. Y las muchas que en ellas se citan).
3.- En todo caso es obligado poner de manifiesto el significado de aquellas notas esenciales del contrato de trabajo, recordando -con reiteración de lo indicado en el anterior apartado- que la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa (así, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -) y que la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador (así, SSTS 20/10/90 -rec. 57/90 -; 29/01/91 -rec. 802/90 -; 16/03/92 -rec. 1105/91 -; ... 17/11/04 -rec. 6006/03 -; y 11/03/05 -rec. 2109/04 -), que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( STS 12/02/08 -rcud 5018/05 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -). Y también hemos afirmado que tanto la dependencia como la ajenidad se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, de ahí que frecuentemente se recurra para su identificación a hechos indiciarios de ellas, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 - ... 12/02/08 -rcud 5018/05 -; 22/07/08 -rcud 3334/07 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; y 18/03/09 -rcud 1709/07 -).
4.- Finalmente no parece de más señalar que los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; y que también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador'. Y que son indicios comunes de la nota de ajenidad, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 - ... 27/11/08 - rcud 3599/06 - ... 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 - rcud 253/10 -. Y las muchas precedentes que en ellas se citan).'
Como afirma la STS de 13-1-2021 R. 3416/2018:
'Por otro lado, abundante jurisprudencia, recopilada por la STS 25 de octubre de 2016 (rcud. 1884/2015 ) expone lo siguiente:
a).- Que la Constitución establece un modelo bipolar - funcionarios y trabajadores laborales- del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales, pero que como tales excepciones no sólo deben ser interpretadas restrictivamente, sino que siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora, porque '... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa.... ' ( SSTS 21/07/11 -rcud 2883/10 -; ... 27/04/15 -rcud 1237/14 -; 23/06/15 -rcud 2360/14 -; 22/09/15 - rcud 2229/14 -; y 13/05/16 -rcud 2228/14 -).
b).- Que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, ante la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, lo que llevó al legislador laboral, - art. 3.a) ET - y a la doctrina jurisprudencial a señalar como criterio diferenciador 'el ámbito normativo regulador, y no la naturaleza del servicio prestado, en forma tal que ese bloque normativo al que voluntariamente se acogen las partes es el que destruye -o confirma, añadimos ahora- la presunción de liberalidad establecida en el art. 8.1, lo que significa la necesidad de que el contrato incorpore expresamente esa remisión excluyente del orden social' ( SSTS SG 02/02/98 -rcud 575/1997 -; SG24/09/98 -rec. 3311/1997 -; ... 17/09/04 crudo 4178/03 -; ... 13/07/10 -rcud 3142/09 -; 16/12/13 -rcud 3265/12 -; 27/04/15 - rcud 1237/14 -; y 23/06/15 -rcud 2360/14 -).'
Debe de tenerse en cuenta la incidencia que, respecto de la contratación administrativa, se produjo al regularse el contrato de prestación de servicios en el art. 10 de la Ley de Contratos del Sector Público, y respecto de dicha modificación y de la interpretación que debe de darse a dicho precepto se ha pronunciado la STS de 27-4-2015 R. 1237/2014 que afirma:
'No cuestiona la Administración recurrente que a partir de la entrada en vigor de la DA Cuarta de la Ley 30/1984 [2/Agosto ] se hubiesen situado al margen de la ley los 'contratos de colaboración temporal en régimen administrativo', a excepción de la 'realización de trabajos específicos y concretos no habituales', posteriormente regulados por el RD 1465/1985 [17/Julio]; limitada posibilidad ésta que permaneció inalterada en la inicial LCAP [Ley 13/1995, de 18/Mayo], aunque sí suprimida -del art. 197.4 de aquélla- por la Ley 53/1999 [28/Diciembre ]; persistiendo la supresión -como es lógico- en el art. 196 del TR RD- Legislativo 2/2000 [16/Julio ]. Situación normativa determinante de que la Sala mantuviese que únicamente cabía la posibilidad de la contratación por vía administrativa de personas individuales cuando lo que se contrataba era la realización de un trabajo específico - una obra contratada en atención a su resultado- y no unos servicios desconectados de aquel resultado (así, entre tantas otras, SSTS 19/05/05 -rec. 2464/04 -; ... 26/02/08 -rcud 1063/07 -; 14/10/08 -rcud 614/07 -; 17/06/09 -rcud 3338/07 -; y 13/07/10 -rcud 3142/09 -). Pero lo que mantiene en el recurso es que tanto el art. 10 LCSP ['Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'], como el 277.4 ['A la extinción de los contratos de servicios, no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público contratante'], 'obligan a un nuevo estudio de esta problemática y ... deben suponer un replanteamiento de esta cuestión en el sentido de hacer inaplicable a los nuevos contratos administrativos de servicios la reiterada jurisprudencia del TS sobre el carácter laboral del vínculo administrativo que no atienda a un resultado o 'un producto delimitado de la actividad humana y no esa misma actividad en sí misma considerada, dada la indudable claridad del artículo 10, y... propiciar la 'resurrección' ... de la corriente 'formalista' ... conforme a la cual aun cuando exista una inserción en el ámbito organizativo de la administración... ello no podrá llevar a la consecuencia de la calificación de la naturaleza laboral del contrato'.
... b). - En este sentido, '... desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva ... no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que ... pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal [a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.]. Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que 'la ley regulará un estatuto de los trabajadores', de la misma forma que el artículo 103.3 dice que 'la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos''.
c).- Ello es así porque '... la Constitución establece un modelo bipolar [funcionarios y laborales] del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público [ Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ]-, si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora'.
d).- De esta forma, la definición efectuada por el art. 10 LCSP ['Son contratos de servicios aquéllos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro'], en manera alguna puede amparar la contratación - como es el caso enjuiciado- de personas individuales para realizar un actividad prestada en régimen de estricta dependencia y en los términos configuradores de la relación de trabajo, pues -con independencia de las limitaciones legales anteriormente indicadas- en todo caso '... parece claro que cuando esta nueva Ley [Ley 30/2007, de 30/Octubre] está exigiendo ... que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar 'solvencia económica, financiera y técnica o profesional', está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea'..
Esta doctrina es recogida en la más reciente STS 2-7-2020 nº 586/2020 R. 5121/2018
Para la calificación de la naturaleza de la relación que unía a las partes, debe de tenerse en cuenta las concretas circunstancias en que se producía la prestación de servicios, sin que se haya solicitado por la parte recurrente la revisión fáctica de la sentencia por lo que habrá que estar al relato fáctico de la sentencia recurrida, que se ha efectuado por el juzgador de instancia valorando la prueba con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana crítica. Siendo relevante para la calificación de la relación, el si ésta se presta o no en régimen de dependencia.
En Auto del TS de fecha 19-11-2019 R. 984/2019 se aprecia que no existe contradicción en un supuesto en que la sentencia recurrida estimaba la existencia de relación laboral y la de contraste la denegaba, afirmando que:
'De lo expuesto pueden señalarse algunas diferencias entre los supuestos comparados que impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso. En la sentencia recurrida se acredita el cumplimiento obligatorio de un horario y la percepción de una cantidad fija mensual, facturándose aparte los trabajos realizados fuera de lo recogido en el convenio de colaboración. Sin embargo, lo que resulta probado en la sentencia de contraste es una flexibilidad de horario y de jornada, siendo el propio interesado el que fijaba el día de asistencia y la franja horaria de presencia en los locales del Ayuntamiento; organismo que por otra parte tampoco intervenía en el régimen de permisos y vacaciones. En cuanto a la retribución, consistía en una cantidad fija mensual y otras cantidades percibidas en concepto de minutas profesionales por trabajos ejecutados en el despacho profesional del interesado, destacando la sala la coexistencia de tres organismos que tenían la condición de empleadores, como resultado del convenio firmado entre la Diputación y el Colegio Oficial en el que se amparaba el contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba al arquitecto con el Ayuntamiento.'
Así , respecto de la Sra. Natalia, ésta prestaba servicios en toda la materia urbanística , gestionando todos los temas de urbanismo y obras, realizando las labores que se relatan en el hecho probado tercero que se dan por reproducidas , se coordina con una auxiliar del Ayuntamiento, cumple un horario en las dependencias municipales de 5 horas semanales los jueves de 10 a 15 horas ,siendo la prestación de servicios constante y habitual , debe de atender a los vecinos en un horario predeterminado preferentemente de 10 a 14 horas , sale con el Teniente de Alcalde a ver las obras. Cobra una retribución fija mensual de 1.000 euros más IVA, no asumiendo el riesgo de su actividad, independientemente del resultado o de que el trabajo fuera mayor o menor en el mes; manifiesta la sentencia con valor fáctico en su fundamentación jurídica, que la misma quedaba insertada en la organización municipal y carecía de toda autonomía en su trabajo. Dichas circunstancias son acreditativas de la ajenidad y dependencia que configuran la existencia de relación laboral y que no queda desvirtuado por el hecho de que tenga despacho profesional independiente, y que facture a otros clientes, e incluso al propio Ayuntamiento cuando le encarga otros trabajos diferentes a los que son objeto del contrato analizado, pues como dice la STS de fecha 13-1-2021 R. 3416/2018: 'Tampoco es relevante, como subrayó la STS 23 noviembre 2009 (crudo. 170/2009 ), que los afectados mantengan sus propios despachos profesionales y realicen actividades profesionales diferenciadas para el Ayuntamiento, puesto que dichas tareas se facturan de manera distinta a las aquí enjuiciadas, no siendo exigible que su actividad laboral consistiera en una prestación de servicios a tiempo completo o en régimen de exclusividad'. Ni que utilice su propio ordenador en el que tiene instalados sus programas informáticos, pues lo relevante es la inclusión en el círculo rector y organizativo del Ayuntamiento, cuestión que se da por probada en la sentencia recurrida.
Respecto del Sr. Higinio, suscribió contrato de servicios de técnico asesor en gestión de medios de comunicación, nuevas tecnologías y redes sociales del Ayuntamiento, percibía una retribución mensual mediante la emisión de facturas que ha sido constante de entre 1.500 y 1.710 euros.
El trabajo consistía en incorporar las noticias que le indicaban en el Ayuntamiento o que él apreciaba de esa gestión, mandando notas a los medios de comunicación. Incorporaba noticias a la página web del Ayuntamiento y contenido de noticias a la radio del Ayuntamiento, radio que funcionaba a través de un programa informático. Acudía al pleno y grababa las sesiones del Ayuntamiento. Utiliza ordenador, cámara y grabadora propios, así como las instalaciones de la radio y la página web del Ayuntamiento.
En el contrato se preveía la realización de las siguientes tareas:
-Impulsar y desarrollar actividades que tengan por objeto la proyección exterior, difusión y divulgación de cuantas iniciativas se llevan a cabo en el municipio y que redunden en reforzar la marca Mequinenza en ámbitos como el cultural, turístico, industrial, gastronómico, de ocio, deportivo....
-La coordinación de la planificación del conjunto de publicaciones en soporte impreso audiovisial y digital.
-Relaciones con los medios de comunicación social. Redacción y envió de notas y convocatorios de prensa.
-Elaboracion de contenidos para la web municipal: anuncio de actividades, noticias, información de interés para los distintos colectivos.
-Elaboración y gestión de conteniddos para redes sociales del ayuntamiento de Mequinenza.
Gestiión planificación y desarrollo de contenidos de canales informativos propios del Ayuntamiento de Mequinenza, Radio, TV local, internet, bandos...
-Organizar las actividades destinadas a difundir la imagen de Mequinenza y gestionar los espacios publicitarios que precise el Ayuntamiento. ¬
¬¬Â-Gestión y coordinación de la emisora municipal.
¬¬-Elaboración y gestión de contenidos y de la parrilla de programación de la emisora municipal.
Como manifiesta la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, el Sr. Higinio carece de autonomía y no puede organizar su actividad en modo alguno sino que ha de cumplir con la actividad concreta contratada que es controlada y organizada por el Ayuntamiento ,sin que quepa margen de actuación alguno profesional para este profesional el cual se encuadra por completo en el régimen de organización del Ayuntamiento y a disposición de éste, por lo que la dependencia es plena, sin posibilidad de autoorganización. Dichas circunstancias no han sido controvertidas en el recurso, debiendo de significarse, que lo relevante no es el tipo de actividad contratada, sino si esta se desempeña con dependencia, esto es dentro del ámbito de organización del Ayuntamiento, lo que es apreciado en la sentencia y no se ha desvirtuado en el recurso.
En consecuencia, debe de concluirse que, concurriendo la nota de dependencia, la relación debe de ser calificada como laboral. Por lo que se desestiman los motivos del recurso
QUINTO. - Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS), pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 99/2021 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 3 de noviembre de 2020, autos 329/2019, que confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios de la Abogada de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.