Sentencia SOCIAL Nº 137/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 137/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1134/2016 de 08 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 137/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100114

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:736

Núm. Roj: STSJ M 736:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0042283

Procedimiento Recurso de Suplicación 1134/2016-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 1012/2014

Materia: Desempleo

Sentencia número: 137/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a ocho de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1134/2016, formalizado por el/la LETRADO DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en nombre y representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1012/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Remedios frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: ' PRIMERO.- La demandante Dña. Remedios , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 y DNI NUM001 , por carta de fecha 21 de junio de 2013, le fue comunicada la suspensión del contrato de trabajo con efectividad en el periodo del 1 de julio al 31 de agosto de 2013, en virtud de ERTE nº NUM002 instado por la empleadora Tecnylabor Servicios Integrales S.L.

SEGUNDO.- La empresa procedió a comunicar telemáticamente a la entidad gestora el ámbito de afectación del ERTE, mediante la certificación de los trabajadores afectados por el expediente de suspensión de los contratos.

TERCERO.- Ante la falta de pago de la prestación, en fecha 28 de mayo de 2014, la demandante solicitó a la entidad gestora el abono de la prestación por desempleo, recayendo resolución de 4 de junio de 2014, que desestima la petición no hallarse inscrita como demandante de empleo al tiempo de solicitar el derecho a la prestación y por retraso en la solicitud de la prestación.

CUARTO.- Contra la citada resolución interpuso la actora, reclamación previa que fue desestimada por resolución de 22 de julio de 2014.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Remedios , frente al Servicio Público de Empleo Estatal, en reclamación de prestaciones contributivas de desempleo y, en su consecuencia, debo revocar la resolución de fecha 4 de junio de 2014, debiendo condenar a la demandada al abono de la prestación por desempleo por el periodo del 1 de julio al 31 de agosto de 2013, en la cuantía que legalmente proceda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2016 , Autos nº 1012/2014, que estimó la demando sobre prestación por desempleo interpuesta por Dª Remedios contra el Servicio Público de Empleo Estatal, en la que solicitaba por que se le reconociese la prestación por desempleo durante el periodo 1-7-2014 hasta el 31 de agosto de 2013 en el que estuvo suspendida la relación laboral entre la actora y la empresa Tecnylabor Servicios Integrales SL en virtud del ERTE nº NUM002 . Contra la citada sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del SEPE y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art.193 de la LRJS , se solicita por la parte recurrente la adición de un nuevo Hecho Probado proponiendo la siguiente redacción: 'La empresa a través de su representante legal presento ante el SEPE parte de consulta e incidencias en el que adjunto solicitud de prestaciones por desempleo el 29/05/2014'. Fundamenta la revisión en el doc. 45.

El motivo del recurso debe de ser desestimado pues es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso. Y en el presente supuesto consta y asi se declara probado que la empresa presentó telemáticamente a la entidad gestora el ámbito de afectados del ERTE mediante la certificación de los trabajadores afectado, documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la demandante.

TERCERO.-Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 209 de la LGSS en relación con los artículos 5.1 y 21 del RD. 625/1985 de 2 de abril . Se argumenta que la demandante no tiene derecho a la prestación solicitada, dado que es requisito previo inscribirse como demandante de empleo, lo que se incumplió. Por otra parte, indica que en el supuesto de haberse cumplido ese requisito, falta otro adicional, como es el haber solicitado el abono de la prestación en los 15 días siguientes al inicio de la situación de desempleo, ya que de otro modo se pierden tantos días de prestación como días transcurran entre el último del indicado plazo y la fecha de solicitud, de tal modo que, si en este caso la situación de desempleo se produjo el 1 de julio de 2013 y la prestación se solicitó el 28 de mayo de 2014, ésta no podía reconocerse, puesto que el desempleo ya se habría consumido.

La cuestión que es objeto de debate ha sido examinada por este Tribunal en la sentencia citada por el juzgador de instancia, fechada el 16 de diciembre de 2015 (Recurso: 739/2015 ), y en ella se dice:

'SEGUNDO.- Por el cauce delapartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socialse denuncia por el recurrente la infracción del artículo 22 del Real Decreto 625/1985 que regula la forma específica la tramitación de las solicitudes de prestación en los casos de despidos, suspensiones de contrato y reducciones de jornada colectivos, como el que afectaba a la recurrente, estableciendo la obligación de utilizar los medios electrónicos para comunicar los datos delos trabajadores afectados, incluyendo el certificado de empresa, para reconocer las prestaciones por desempleo, aplicando la sentencia recurrida elartículo 28 de la misma normaque pertenece a un capítulo diferente y relativo a supuestos individuales, por lo que concluye que ha de reconocérsele el alta inicial de la prestación por desempleo con la fecha de efectos procedentes y abonársele las prestaciones correspondientes.

El capítulo V delReal Decreto 625/1985 establece las normas para la tramitación y pago de las prestaciones por desempleo, distinguiendo el supuesto de desempleo individual al que se refieren las normas generales contenidas en el artículo 21 , del supuesto de desempleo colectivo para el que establece unas normas específicas en el artículo 22, que son las siguientes:

1. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, a través de los medios electrónicos establecidos en las disposiciones de aplicación y desarrollo, y con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo adoptadas conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores ,así como las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada adoptadas de acuerdo con el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores .

El contenido de dicha comunicación deberá incluir la siguiente información, que podrá ser completada de acuerdo con lo que establezcan las citadas disposiciones de desarrollo:

a) El ámbito territorial de los despidos colectivos, suspensiones de contratos o reducciones de jornada.

b) El nombre o razón social de la empresa, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y domicilio del centro o centros de trabajo afectados.

c) La relación nominal de los trabajadores afectados y su número de identificación fiscal.

d) En los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada, la comunicación especificará los días concretos en que cada uno de los trabajadores va a quedar afectado por la medida de suspensión de contratos o reducción de jornada adoptada y, en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción, durante todo el periodo que se extienda su vigencia. Cuando se produzcan variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación sobre la aplicación de las referidas medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, la empresa deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan.

Asimismo, la empresa acompañará a la comunicación el acuerdo empresarial remitido a la autoridad laboral. Este documento se remitirá igualmente a través de medios electrónicos.

2. En los supuestos de despido colectivo, suspensión de contratos o reducción de jornada por causa de fuerza mayor de losarts. 51.7y47.3 del Estatuto de los Trabajadores,en la resolución de la autoridad laboral figurarán, entre otros, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio del centro o centros de trabajo y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.

b) Relación nominal de los trabajadores afectados y números de identificación fiscal de los mismos.

c) Causa y carácter de la situación legal de desempleo de los trabajadores, consignando si el desempleo es total o parcial y, en el primer caso, si es temporal o definitivo. Si fuese temporal, se consignará el plazo previsto por la empresa para la suspensión y, si fuese parcial, se indicará el número de horas en que se reduce la jornada ordinaria.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación empresarial de notificar el detalle de la aplicación de las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada en los términos previstos en el apartado precedente.

3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, a efectos del pago de las prestaciones por desempleo en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada del art. 47 del Estatuto de los Trabajadores ,la empresa deberá comunicar mensualmente a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo los periodos de actividad e inactividad de todos los trabajadores afectados por la suspensión o la reducción de jornada.

El plazo máximo para efectuar la comunicación será el mes natural siguiente al mes al que se refieren los periodos de inactividad.

No obstante, no será exigible lo previsto en este apartado a las empresas que comuniquen en los términos del apartado 1 la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada de manera continuada e ininterrumpida durante todo el periodo de vigencia de la misma.

4. En los supuestos de suspensión de la relación laboral delart. 47 del Estatuto de los Trabajadoreso por resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, cuando el periodo de suspensión afecte exclusivamente a determinados días laborables del mes, a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25 a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, salvo que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en cuyo caso se abonarán y consumirán siete días de prestación por desempleo. El coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del mes en los que no se haya prestado servicio a causa de la medida de suspensión, incluido el día 31.

En ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo podrá superar 31 días al mes.

Cuando el periodo de suspensión suponga la pérdida efectiva de ocupación todos los días laborables del mes, a efectos de pago y consumo de la prestación se abonarán 30 días, con independencia de los días naturales del mes.

De manera que cumplidos los trámites que establece este precepto nace para la entidad gestora la obligación de abonar las prestaciones, tal y como se dispone en el mismo y si faltare alguno de los trámites señalados, el artículo 25 establece para el Servicio Público la siguiente obligación:

Cuando la solicitud se presente sin aportar total o parcialmente la documentación a que se refieren losarts. 21a24 de este Real Decreto, el Instituto Nacional de Empleorequerirá al solicitante para que, en el plazo de quince días subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciese, se archivará la solicitud, sin perjuicio de que el interesado inste nueva solicitud posteriormente si su derecho no hubiera prescrito.

Además el capítulo VI del Real Decreto al que nos venimos refiriendo, establece las obligaciones y sanciones para los trabajadores y los empresarios, disponiendo en el artículo 28 relativo a las obligaciones de los trabajadores lo siguiente:

Los trabajadores están obligados a presentar en la correspondiente Oficina de empleo, en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo o al del cumplimiento del período de espera, en su caso, la documentación precisa para el nacimiento o reanudación del derecho a la prestación o subsidio por desempleo.

Siendo la documentación a la que alude el precepto la enumerada en elartículo 231 de la Ley General de la Seguridad:

b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que éste se produzca.

Documentación que, al tratarse de una suspensión colectiva había sido aportada por la empresa como ha quedado acreditado.

Así pues hemos de concluir que no ha omitido la actora ninguno de los trámites legalmente establecidos para el nacimiento del derecho a la prestación que reclama al haber cumplido la empresa con todos los legalmente exigidos, siendo a la misma a quien correspondía al tratarse de un ERTE, y resultando dudoso que tuviera que inscribirse como demandante de empleo, como afirmó el Servicio demandado en el acto del juicio, al tratarse de una suspensión y no una extinción de contrato, por lo que la relación laboral permanecía vigente y no parece que la actora pueda ser considerada como demandante de empleo durante el corto periodo en el que su contrato iba a estar suspendido, máximo teniendo en cuenta lo establecido elartículo 47.4. del Estatuto de los Trabajadores, esto es que Durante las suspensiones de contratos o las reducciones de jornada se promoverá el desarrollo de acciones formativas vinculadas a la actividad profesional de los trabajadores afectados cuyo objeto sea aumentar su polivalencia o incrementar su empleabilidad , de todo lo cual resulta que el derecho a percibir la prestación nació el día en que la suspensión del contrato tuvo lugar y se extendió hasta la finalización de la misma, debiendo haber procedido el SPEE en la forma indicada en el artículo 25 antes transcrito de haber considerado que había de subsanar cualquier omisión en la documentación necesaria, lo que no hizo, no habiendo incumplido la actora con ninguna obligación lo que, en su caso, debería haber dado lugar a la imposición de una sanción pero de ningún modo hubiera impedido el nacimiento del derecho, por todo lo cual se estima el recurso'.

Dada la identidad entre la situación de hecho contemplada en la sentencia que se acaba de transcribir parcialmente y la del presente supuesto, ya que en ambos casos se trata de trabajadores de 'TECHNYLABOR' afectados por el mismo expediente temporal de regulación de empleo, procede mantener el mismo criterio, lo que conlleva la desestimación del recurso.

CUARTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de esta ciudad, en sus autos nº 1012/2014 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1134-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1134-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 137/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1134/2016 de 08 de Febrero de 2017

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