Sentencia Social Nº 137/2...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 137/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2014 de 24 de Febrero de 2015

Tiempo de lectura: 40 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 137/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100132


Voces

Convenio colectivo

Jubilación parcial

Comité de empresa

Consejo rector

Representación de los trabajadores

Prueba documental

Sindicatos

Derechos de los trabajadores

Asamblea de trabajadores

Condiciones de trabajo

Sección sindical

Error de hecho

Valoración de la prueba

Documento privado

Documento público

Declaración de hechos probados

Escrito de interposición

Vigencia del convenio colectivo

Contrato de Trabajo

Vicio de incongruencia

Alta dirección

Incapacidad permanente

Categoría profesional

Vacaciones

Horas de trabajo efectivo

Reserva de puesto de trabajo

Jubilación anticipada a los 64 años

Jubilación voluntaria

Retroactividad

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de febrero de 2015.

En el recurso de suplicación 341/14 interpuesto por el INSTITUTO de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA de TENERIFE (IASS) contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.234/2013 sobre conflicto colectivo.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el Comité de Empresa Único del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife (IASS) y por el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias (ATC) contra el INSTITUTO de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA de TENERIFE (IASS) y las secciones sindicales de los Sindicatos Frente Sindical Obrero de Canarias (FSOC), Comisiones Obreras (CC.OO), Sindicato de Enfermería (SATSE) y Movimiento Independiente Obrero (MIO) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de enero 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife es un organismo administrativo autónomo vinculado al Cabildo Insular de Tenerife. SEGUNDO.- En 2009 se publicó el convenio colectivo para el personal laboral del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife, con vigencia pactada entre 2007 y 2011, si bien en su artículo 3 se disponía que 'Durante el tiempo que medie entre la fecha de la denuncia y la entrada en vigor del nuevo convenio, continuará vigente en su totalidad el Convenio objeto de revisión, tanto las cláusulas normativas como las obligacionales' (apartado 2) y que 'No obstante lo anterior, tanto en los supuestos del apartado 1 como del 2, las cláusulas de carácter retributivo experimentarán una revisión acorde con lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año, salvo las referidas al complemento de productividad, que se regirá por lo previsto en el artículo 46 del presente convenio. Respecto al resto de cláusulas de contenido económico se estará al sistema de revisión específico que en su caso esté previsto'. TERCERO.- En el artículo 33.3 del citado convenio colectivo se regula la jubilación parcial en los siguientes términos: '1. Los trabajadores interesados en acogerse a la jubilación parcial y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación de aplicación, podrán solicitar su jubilación parcial con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de efectos de la misma, dictándose, en caso de conformidad por parte del Organismo Autónomo, resolución favorable a dicha solicitud y formalizándose el correspondiente contrato de trabajo de relevo. 2. Las solicitudes de jubilación a tiempo parcial, conforme a lo señalado en el punto anterior, serán siempre resueltas favorablemente por el IASS, si se cumplen todas las condiciones que seguidamente se indican: a) trabajador con un mínimo de 60 años de edad y hasta el cumplimiento de los 63 años. b) reducción del 85% de la jornada. c) Que el trabajador que, al momento de la jubilación parcial, no ostente una categoría profesional declarada a amortizar en la Disposición Adicional Novena del presente Convenio Colectivo , salvo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social admita una contratación de relevo por el trabajador jubilado, de categoría similar y/o equivalente. En todo caso, se garantizarán las retribuciones correspondientes a la categoría a amortizar del trabajador jubilado durante los periodos de prestación efectiva de servicios. 3. De resolverse favorablemente la solicitud, corresponderá al trabajador jubilado la gratificación por años de servicios prevista en el artículo 34 del presente Convenio Colectivo , incluyendo a estos efectos el tiempo de trabajo efectivo durante el período de jubilación parcial. A tal efecto se abonará la parte correspondiente a la gratificación devengada hasta el momento de la jubilación parcial, haciéndose efectivo el resto una vez jubilado totalmente el trabajador. 4. Asimismo, el trabajador jubilado tendrá derecho a percibir un incentivo por importe de las mensualidades que a continuación se indican, incluidas las retribuciones básicas y complementarias ordinarias, devengadas al momento de la jubilación y que no tengan carácter esporádico, y ello según la siguiente escala: 2 meses antes de los 64 años de edad... 3 mensualidades. 24 meses antes de los 64 años de edad. 4 mensualidades. 36 meses antes de los 64 años de edad. 5 mensualidades. 48 meses antes de los 64 años de edad. 6 mensualidades. 5.- En los supuestos de jubilación parcial, el disfrute por el trabajador jubilado de las vacaciones, permisos y restantes días que le correspondan, se establecerá en las fechas que ambas partes acuerden a lo largo de todo el período de jubilación parcial'. CUARTO.- Igualmente, en el artículo 34 del convenio colectivo, bajo la rúbrica 'Gratificaciones por año de servicio', se dispone lo siguiente: '1.- Los trabajadores o, en su caso, sus herederos legales, percibirán al producirse el cese definitivo al servicio del IASS, por alguna de las causas que a continuación se indican, una gratificación como premio de permanencia y vinculación en la misma, conforme a las condiciones y términos que seguidamente se detallan: 1º) Causas: jubilación, tanto en los supuestos de cumplimiento de la edad ordinaria como en los de voluntaria anticipada, fallecimiento e invalidez permanente sin reserva de puesto de trabajo, como personal laboral al servicio directo del IASS. 2º) Requisito: haber prestado servicios efectivos en el IASS, como personal del IASS, de la Corporación Insular o al servicio de sus Organismos Autónomos, por un período mínimo de diez años. 3º) Cuantía: será equivalente al importe íntegro de un determinado número de mensualidades, incluidas las retribuciones básicas y complementarias ordinarias, devengadas al momento de la jubilación y que no tengan carácter esporádico, fijado con arreglo al período de servicios efectivos cumplidos; y ello según el siguiente detalle: a.- Con un período de servicios efectivos igual o superior a diez años (y menor de quince); se devengarán dos únicas mensualidades, en cualquiera de los casos. b.- Con un período de servicios efectivos igual o superior a quince años; se devengarán cuatro mensualidades por los primeros quince años y una mensualidad más por cada período de cinco años, así como la parte proporcional que corresponda por la fracción de tiempo inferior a cinco años. A los trabajadores que, al momento de su jubilación anticipada a los 64 años en virtud de lo previsto en el artículo anterior en el apartado 2, letra B), no totalicen quince años de servicios efectivos pero completen, al menos, un periodo mínimo de catorce años; se les computará, a los exclusivos efectos del período mínimo de servicios prestados para este supuesto (y no así para la determinación de la cuantía), un período adicional de servicios igual al tiempo que reste para alcanzar los quince años y como máximo no superior a doce meses. A tal efecto, y en consecuencia con lo anterior, devengarán tres mensualidades por los primeros diez años y una octava parte de una mensualidad como proporción de la fracción de tiempo de los cuatro años siguientes. 2.- Lo previsto en el apunto 1 a) anterior, será de aplicación a aquellos trabajadores incorporados o que se incorporen al Organismo Autónomo como consecuencia de un proceso de transferencia interadministrativa, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes, si bien con los requisitos y en las cuantías que para cada caso se especifican: Haber completado un período de servicios efectivos entre la Administración Público de procedencia y el IASS igual o superior a quince años, de los que, al menos, los tres (3) últimos años deben haberse prestado como personal del Organismo Autónomo, es decir, que este período de tiempo de los últimos 3 años se computará desde la fecha de efectos de la transferencia. A efectos de determinación de la cuantía se computará exclusivamente el período de tiempo prestado como personal al servicio del Organismo; devengándose dos mensualidades por los primeros 3 años y una mensualidad más por cada período de cinco años, así como la parte proporcional que corresponda por la fracción de tiempo inferior a 5 años. Asimismo, en los supuestos de jubilación voluntaria anticipada a los 64 años de edad en virtud de lo previsto en la letra B) del punto 2 del anterior artículo 34, se considerará un período adicional, no superior a doce meses. A los exclusivos efectos de alcanzar el referido período mínimo de quince años, procediéndose, en lo referente a la determinación de la cuantía conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y ello sin computar el citado período adicional. En los supuestos en que este período adicional máximo de doce meses, fuera necesario para completar el requisito de los tres últimos años como personal laboral del Organismo, corresponderá una única cuantía por importe de dos mensualidades'. QUINTO.- El 22 de julio de 2012 el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife y su comité de empresa único alcanzaron un acuerdo en relación con medidas de ajuste presupuestario, en el cual se pactó, entre otras cosas, lo siguiente: 'Las jubilaciones voluntarias a tiempo parcial previstas en el apartado 3 del artículo 33 del Convenio Colectivo de Personal Laboral , se mantendrán hasta el 31 de marzo de 2012, en los mismos términos y condiciones que señala dicho precepto deduciendo, en su caso, los costes añadidos de cotización a la Seguridad Social con cargo a la empresa que resulten en cada supuesto según la normativa de aplicación modificada. Con posterioridad a dicha fecha, y hasta el 31 de diciembre de 2012, este tipo de jubilaciones no generarán ni los incentivos que tiene previstos ni la gratificación regulada en el artículo 34 del indicado Convenio Colectivo '. SEXTO.- El 9 de octubre de 2012 la presidenta y el gerente del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife comunicaron a la Dirección General de Trabajo la denuncia de la totalidad del convenio colectivo y su voluntad de iniciar la negociación de un nuevo convenio colectivo con el comité de empresa único. SÉPTIMO.- El 17 de junio de 2013 la gerencia del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife convocó al comité de empresa único a una reunión cuyo orden del día incluía, en primer lugar, una propuesta de prórroga para el año 2013 del acuerdo suscrito con el comité de empresa único el 22 de junio de 2012, en relación con las medidas de ajuste, así como la negociación de los criterios que se venían aplicando en el Cabildo Insular en materia de prestaciones. OCTAVO.- El 27 de junio de 2013 los representantes del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife y del comité de empresa único acordaron lo siguiente: 'Vista la necesidad de aprobar por ambas partes, la fecha de inicio y término del plazo de un año, como periodo máximo para desarrollar la negociación colectiva, y teniendo en cuenta que las partes se reunieron por primera vez con su actual composición, el 28 de mayo de 2013, se establece que el cómputo del año ha tenido comienzo en dicha fecha, y por lo tanto el periodo máximo de un año de negociación llegará a término el día 27 de mayo 2014. En consecuencia con lo anterior se pacta, conforme a lo establecido en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , que el 'Convenio Colectivo 2007-2011', y aquellas modificaciones conforme a lo pactado con la representación de los trabajadores, se entenderá prorrogado y en vigor hasta el 27 de mayo de 2014. Todo ello salvo que con anterioridad a dicha fecha, se alcance un acuerdo en el marco de la negociación colectiva'. NOVENO.- El 24 de julio de 2013 la gerencia del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife convocó a los representantes legales de los trabajadores para una reunión a celebrar el 29 de julio de 2013, en la que como orden del día se incluía una respuesta de la administración a lo manifestado por la parte social sobre la negativa a negociar la prórroga del acuerdo adoptado con dicho comité el pasado 22 de junio de 2012 sobre medidas de ajuste. La citada reunión no llegó a celebrarse. DÉCIMO.- Una nueva reunión, con ese mismo objeto, fue convocada el 31 de julio para el 6 de agosto de 2013. Tal reunión fue desconvocada posteriormente. UNDÉCIMO.- El 30 de septiembre de 2013 el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife volvió a convocar al comité de empresa a una reunión para el 3 de octubre de 2013, en la cual su objeto volvía a incluir la prórroga para 2013 del acuerdo suscrito el 22 de junio de 2012. La reunión no llegó a tener resultado alguno. DUODÉCIMO.- En sesión extraordinaria del consejo rector del organismo autónomo Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife, celebrada el 25 de noviembre de 2013, el mismo tomó conocimiento de los intentos de negociación efectuados por la representación del organismo con los representantes de los trabajadores y, tras hacerse referencia a que 'las Bases de Ejecución del Presupuesto del Cabildo Insular de Tenerife para el año 2012, en la Base Adicional 5ª denominada, 'Criterios sobre el Capítulo I del presupuesto de gastos y otras medidas en materia de personal', en su punto 3º preceptúa que: '...los Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales se ajustarán a lo regulado en esta base y a las medidas de austeridad económica recogidas en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Corporación Insular para el ejercicio 2012 que deberán ser igualmente adoptadas en su seno por lo que se refiere a aquellas medidas expresamente modificadas que afectan a condiciones de trabajo, y mejoras en Convenios Colectivos y Acuerdos'. Igualmente, en idénticos términos se ha regulado la obligación de referencia para el año 2013, en las correspondientes Bases de Ejecución para el año 2013' acordó, entre otros extremos 'Considerar que el Acuerdo de fecha 22 de junio de 2012, suscrito entre la representación del IASS y de la representación de los trabajadores, que, fue aprobado por este Consejo Rector en sesión de fecha 28 de junio de 2012, conforme al tenor del acuerdo social indicado, se encuentra prorrogado hasta mayo de 2014, toda vez que ha sido la única modificación del Convenio Colectivo 2007-2011, y que, por tanto, en coherencia con el acuerdo de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 27 de junio de 2013, tanto el Convenio Colectivo como sus modificaciones pactadas, siguen vigentes hasta el 27 de mayo de 2014. En consonancia con lo expuesto, todas las medidas contempladas en el referido acuerdo social han de entenderse prorrogado hasta esta última fecha de efectos (.) 7°.- Dejar en suspenso los preceptos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del IASS que no se adecúen al contenido y modificaciones indicadas en los puntos anteriores. 8°.- Aprobar las medidas antes expuestas, como consecuencia de derivar las mismas de un Plan de Ajuste a fin de garantizar la estabilidad económica del Organismo Autónomo IASS, y todo ello en virtud de lo previsto en la modificación legislativa operada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en la nueva redacción del artículo 32 de la Ley 1/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que vino a incorporar expresamente la posible suspensión de Convenios Colectivos del Personal Laboral de la Administración Pública, así como la concreción sobre la concurrencia, en el supuesto de Planes, de Ajuste, de causa grave de interés público prevista en la Disposición Adicional Segunda de dicho Real Decreto Ley, a efectos de la suspensión de Acuerdos, Pactos y Convenios'. DECIMOTERCERO.- Entre el 10 de julio y el 27 de noviembre de 2013 se han presentado cuatro solicitudes de jubilación parcial de trabajadores por cuenta del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por el Comité de Empresa Único del IASS y el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias, y, en consecuencia: PRIMERO: Declaro el derecho de los trabajadores del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife que se hubieran jubilado parcialmente desde el 1 de enero de 2013 y hasta la finalización de vigencia del convenio colectivo a percibir los incentivos previstos para la jubilación parcial en el artículo 33 del convenio colectivo y la gratificación por años de servicio prevista en el artículo 34 del convenio colectivo, salvo pacto en contrario al respecto entre las partes con legitimación para negociar un convenio colectivo. SEGUNDO: Condeno a los demandados Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife, Sección Sindical de Comisiones Obreras, Sindicato de Enfermería, Sección Sindical del Movimiento Independiente Obrero y Sección Sindical del Frente Sindical Obrero de Canarias a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a los efectos oportunos.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Organismo codemandado, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el Comité de Empresa Único del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife (IASS) y por el Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias (ATC) que interesaban que se declarara el derecho de los trabajadores del Organismo que se jubilaron parcialmente entre el día 1 de enero de 2013 y hasta la finalización de su vigencia a percibir los incentivos previstos para la jubilación parcial en el artículo 33 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife (IASS) 2007-2011 y la gratificación por años de servicio prevista en el artículo 34 del mismo Convenio.

Frente a la misma se alza el Organismo demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el Instituto hoy recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal duodécimo, expresivo del contenido del Plan de Ajuste del IASS, por la siguiente:

'En sesión extraordinaria del consejo rector del organismo autónomo Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife, celebrada el 25 de noviembre de 2013, el mismo tomó conocimiento de los intentos de negociación efectuados por la representación del organismo con los representantes de los trabajadores y, tras hacerse referencia a que 'las Bases de Ejecución del Presupuesto del Cabildo Insular de Tenerife para el año 2012, en la Base Adicional 5ª denominada, 'Criterios sobre el Capítulo I del presupuesto de gastos y otras medidas en materia de personal', en su punto 3º preceptúa que: '...los Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales se ajustarán a lo regulado en esta base y a las medidas de austeridad económica recogidas en el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Corporación Insular para el ejercicio 2012 que deberán ser igualmente adoptadas en su seno por lo que se refiere a aquellas medidas expresamente modificadas que afectan a condiciones de trabajo, y mejoras en Convenios Colectivos y Acuerdos'. Igualmente, en idénticos términos se ha regulado la obligación de referencia para el año 2013, en las correspondientes Bases de Ejecución para el año 2013' acordó, entre otros extremos 'Considerar que el Acuerdo de fecha 22 de junio de 2012, suscrito entre la representación del IASS y de la representación de los trabajadores, que, fue aprobado por este Consejo Rector en sesión de fecha 28 de junio de 2012, conforme al tenor del acuerdo social indicado, se encuentra prorrogado hasta mayo de 2014, toda vez que ha sido la única modificación del Convenio Colectivo 2007-2011, y que, por tanto, en coherencia con el acuerdo de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 27 de junio de 2013, tanto el Convenio Colectivo como sus modificaciones pactadas, siguen vigentes hasta el 27 de mayo de 2014. En consonancia con lo expuesto, todas las medidas contempladas en el referido acuerdo social han de entenderse prorrogado hasta esta última fecha de efectos (.) 7°.- Dejar en suspenso los preceptos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del IASS que no se adecuen al contenido y modificaciones indicadas en los puntos anteriores. 8°.- Aprobar las medidas antes expuestas, como consecuencia de derivar las mismas de un Plan de Ajuste a fin de garantizar la estabilidad económica del Organismo Autónomo IASS, y todo ello en virtud de lo previsto en la modificación legislativa operada por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en la nueva redacción del artículo 32 de la Ley 1/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que vino a incorporar expresamente la posible suspensión de Convenios Colectivos del Personal Laboral de la Administración Pública, así como la concreción sobre la concurrencia, en el supuesto de Planes, de Ajuste, de causa grave de interés público prevista en la Disposición Adicional Segunda de dicho Real Decreto Ley, a efectos de la suspensión de Acuerdos, Pactos y Convenios'. Consta el informe denominado 'de la Situación Económica del OOASS IASS' en el que se describen y desarrollan de forma justificada los siguientes aspectos: 1.1.- Evolución Presupuestos IASS 2008-2013. 1.2.- Evolución Presupuesto Capítulo I 2008-2013. 2.- Plan de Ajuste del Organismo Autónomo IASS. 2.1.- Acuerdo Adoptado con el Comité Único como Medidas de Ajuste. 2.2.- Consecuencias Económicas de no prorrogar el acuerdo. 3.- Conclusiones. Del contenido del mismo resulta la necesidad de continuar con las medidas de ajuste que se acuerdan prorrogar el 25 de noviembre de 2013. En reiteradas ocasiones la Gerencia del IASS convocó al Comité de Empresa Único para tratar sobre la prórroga de las medidas de ajuste para el año 2013 con diverso resultado, al que fue remitida la propuesta con entrega de la documentación económica en soporte CD a todas secciones sindicales con representación en el Comité de Empresa Único'

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 233 a 295 de autos, consistentes en copia de gran cantidad de documentos, comunicaciones y actas emitidos por la Gerencia del IASS.

- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo cuarto, expresivo del contenido del Plan de Ajuste del IASS, redactado con el siguiente tenor literal:

'El Organismo Autónomo IASS se encuentra inmerso en un Plan de Ajuste Económico, que fue informado por el Acuerdo del Pleno del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 30 de marzo de 2012, que consistió en una reducción del gasto de personal por importe de 1.800.000 euros durante el ejercicio 2012, de los que 656.098,17 euros se corresponden al Plan de Ajuste, 940.000 a ahorros de origen normativo y 200.000 a medidas de eficiencia interna. Debido a que este plan tiene una vigencia de diez años, desde el año 2012 y hasta el año 2022, el Cabildo Insular minora anualmente sus aportaciones, debiendo mantenerse las medidas ya adoptadas. EL presupuesto del Organismo Autónomo ha decrecido entre el año 2012 y 2013 en la cantidad de 4.236.988,82 euros'.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 282 a 295 de autos, consistentes en copia de un informe interno del IASS sobre su situación económica.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que los dos motivos de revisión fáctica están irremediablemente condenados al fracaso por idéntica razón pues, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver los siguientes motivos de censura jurídica.

Además, el texto propuesto para sustituir al hecho probado duodécimo original contiene valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo que, como tales, no pueden acceder a la declaración de hechos probados de una sentencia ('...Del contenido del mismo resulta la necesidad de continuar con las medidas de ajuste que se acuerdan prorrogar el 25 de noviembre de 2013...').

Por último y respecto del segundo motivo, hemos de apuntar que no todo documento unido a los autos puede tener virtualidad revisoria, sino que han de consistir en documentos que por si mismos evidencien la equivocación del juzgador de instancia a la hora de valorar la prueba.

La fehaciencia se predica de los documentos públicos auténticos o autenticados ( artículos 1.216 y siguientes del Código Civil , en relación con los artículos 317 a 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como de los documentos privados reconocidos o adverados en juicio por la parte a quien pudieran perjudicar ( artículos 1.225 del Código Civil y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en ambos casos, siempre que no resulten contradichos por otros elementos probatorios. La valoración de los restantes documentos queda al libre e irrevisable criterio del juzgador y, aunque forman parte de los elementos de convicción, no puede en base a los mismos interesarse la rectificación de los hechos declarados probados en la instancia.

Por ello hemos de decir que el documento invocado por la parte recurrente (un informe interno del IASS sobre su situación económica), a pesar de provenir de un funcionario público, ha de ser considerado como 'documento de parte', carente, por tanto, de fehaciencia y de virtualidad revisoria en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación, dado que la Administración Pública que los emites es parte interesada en el presente procedimiento y los elabora ad hoc para que surtan efectos 'exculpatorios' en el mismo.

Se rechazan los dos motivos, quedando así los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Instituto demandado en su primer motivo de censura jurídica la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , del artículo 2 párrafo 1 º y 2º del Código Civil y del artículo 9 párrafo 3º de la Constitución Española y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no se puede exigir la motivación de un acto administrativo en los términos de un precepto que no existe cuando conforme al texto de la norma la motivación debe ser otra (sic).

Sin necesidad de entrar a analizar la primera de las cuestiones jurídicas planteadas por el Organismo recurrente (que, dicho sea de paso, esta Sala no alcanza a comprender dado la caótica construcción del recurso), este motivo de censura jurídica está irremediablemente condenado al fracaso, pues la alegación relativa a la vulneración del artículo 58 de la Ley 30/1992 , del artículo 2 del Código Civil y del artículo 9 párrafo 3º de la Constitución Española , constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, de la lectura del acta del juicio oral (obrante a los folios 55 a 57 de las actuaciones y grabada en soporte DVD) en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones (contestación a la demanda) se desprende que el Instituto recurrente en ningún momento procesal, hasta el presente, ha planteado el referido debate, hecho nuevo sobre el que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que la Magistrado de instancia no se pronunciara sobre el mismo en su sentencia.

Cosa distinta sería que, como motivo de nulidad, se alegara por el Organismo recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia (que en este caso lo sería por error), pero no lo hace, y éste Tribunal no puede construir de oficio el recurso de una de las partes, menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

Así las cosas, el primer motivo de censura jurídica está condenado al fracaso.

CUARTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el Organismo demandado en su segundo motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 33 y 34 del Convenio Colectivo para el personal laboral del IASS 2007-2011, del acuerdo de prórroga del referido convenio colectivo alcanzado el 27 de junio de 2013 y de los artículos 32 y 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ). Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que por Acuerdo de fecha 27 de junio de 2013 se acordó prorrogar la vigencia del Convenio Colectivo del Personal Laboral del IASS 2007-2011 y la del Acuerdo de 15 de julio de 2012 que dejaban en suspenso, entre otros, los artículos 33 y 34 del mismo, reguladores de la jubilación parcial y de la gratificación por años de servicio, a partir del día 1 de 2013 los trabajadores que se jubilen parcialmente no tienen derecho a lucrar ninguno de dichos conceptos; efecto que, además, se produciría por aplicación del artículo 32 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).

El artículo 33 párrafo 3º del referido Convenio dispone literalmente lo siguiente;

'Jubilación parcial.

1. Los trabajadores interesados en acogerse a la jubilación parcial y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación de aplicación, podrán solicitar su jubilación parcial con al menos cuatro meses de antelación a la fecha de efectos de la misma, dictándose, en caso de conformidad por parte del Organismo Autónomo, resolución favorable a dicha solicitud y formalizándose el correspondiente contrato de trabajo de relevo.

2. Las solicitudes de jubilación a tiempo parcial, conforme a lo señalado en el punto anterior, serán siempre resueltas favorablemente por el IASS, si se cumplen todas las condiciones que seguidamente se indican:

-a) trabajador con un mínimo de 60 años de edad y hasta el cumplimiento de los 63 años.

-b) reducción del 85% de la jornada.

-c) Que el trabajador que, al momento de la jubilación parcial, no ostente una categoría profesional declarada a amortizar en la Disposición Adicional Novena del presente Convenio Colectivo , salvo que el Instituto Nacional de la Seguridad Social admita una contratación de relevo por el trabajador jubilado, de categoría similar y/o equivalente. En todo caso, se garantizarán las retribuciones correspondientes a la categoría a amortizar del trabajador jubilado durante los periodos de prestación efectiva de servicios.

3. De resolverse favorablemente la solicitud, corresponderá al trabajador jubilado la gratificación por años de servicios prevista en el artículo 34 del presente Convenio Colectivo , incluyendo a estos efectos el tiempo de trabajo efectivo durante el período de jubilación parcial. A tal efecto se abonará la parte correspondiente a la gratificación devengada hasta el momento de la jubilación parcial, haciéndose efectivo el resto una vez jubilado totalmente el trabajador.

4. Asimismo, el trabajador jubilado tendrá derecho a percibir un incentivo por importe de las mensualidades que a continuación se indican, incluidas las retribuciones básicas y complementarias ordinarias, devengadas al momento de la jubilación y que no tengan carácter esporádico, y ello según la siguiente escala: 2 meses antes de los 64 años de edad... 3 mensualidades. 24 meses antes de los 64 años de edad. 4 mensualidades. 36 meses antes de los 64 años de edad. 5 mensualidades. 48 meses antes de los 64 años de edad. 6 mensualidades.

5.- En los supuestos de jubilación parcial, el disfrute por el trabajador jubilado de las vacaciones, permisos y restantes días que le correspondan, se establecerá en las fechas que ambas partes acuerden a lo largo de todo el período de jubilación parcial'.

Por su parte, el artículo 34 del mismo convenio dispone literalmente lo siguiente:

'Gratificaciones por año de servicio.

'1.- Los trabajadores o, en su caso, sus herederos legales, percibirán al producirse el cese definitivo al servicio del IASS, por alguna de las causas que a continuación se indican, una gratificación como premio de permanencia y vinculación en la misma, conforme a las condiciones y términos que seguidamente se detallan:

1º) Causas: jubilación, tanto en los supuestos de cumplimiento de la edad ordinaria como en los de voluntaria anticipada, fallecimiento e invalidez permanente sin reserva de puesto de trabajo, como personal laboral al servicio directo del IASS.

2º) Requisito: haber prestado servicios efectivos en el IASS, como personal del IASS, de la Corporación Insular o al servicio de sus Organismos Autónomos, por un período mínimo de diez años.

3º) Cuantía: será equivalente al importe íntegro de un determinado número de mensualidades, incluidas las retribuciones básicas y complementarias ordinarias, devengadas al momento de la jubilación y que no tengan carácter esporádico, fijado con arreglo al período de servicios efectivos cumplidos; y ello según el siguiente detalle:

a.- Con un período de servicios efectivos igual o superior a diez años (y menor de quince); se devengarán dos únicas mensualidades, en cualquiera de los casos.

b.- Con un período de servicios efectivos igual o superior a quince años; se devengarán cuatro mensualidades por los primeros quince años y una mensualidad más por cada período de cinco años, así como la parte proporcional que corresponda por la fracción de tiempo inferior a cinco años.

A los trabajadores que, al momento de su jubilación anticipada a los 64 años en virtud de lo previsto en el artículo anterior en el apartado 2, letra B), no totalicen quince años de servicios efectivos pero completen, al menos, un periodo mínimo de catorce años; se les computará, a los exclusivos efectos del período mínimo de servicios prestados para este supuesto (y no así para la determinación de la cuantía), un período adicional de servicios igual al tiempo que reste para alcanzar los quince años y como máximo no superior a doce meses. A tal efecto, y en consecuencia con lo anterior, devengarán tres mensualidades por los primeros diez años y una octava parte de una mensualidad como proporción de la fracción de tiempo de los cuatro años siguientes.

2.- Lo previsto en el apunto 1 a) anterior, será de aplicación a aquellos trabajadores incorporados o que se incorporen al Organismo Autónomo como consecuencia de un proceso de transferencia interadministrativa, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes, si bien con los requisitos y en las cuantías que para cada caso se especifican:

Haber completado un período de servicios efectivos entre la Administración Público de procedencia y el IASS igual o superior a quince años, de los que, al menos, los tres (3) últimos años deben haberse prestado como personal del Organismo Autónomo, es decir, que este período de tiempo de los últimos 3 años se computará desde la fecha de efectos de la transferencia. A efectos de determinación de la cuantía se computará exclusivamente el período de tiempo prestado como personal al servicio del Organismo; devengándose dos mensualidades por los primeros 3 años y una mensualidad más por cada período de cinco años, así como la parte proporcional que corresponda por la fracción de tiempo inferior a 5 años.

Asimismo, en los supuestos de jubilación voluntaria anticipada a los 64 años de edad en virtud de lo previsto en la letra B) del punto 2 del anterior artículo 34, se considerará un período adicional, no superior a doce meses.

A los exclusivos efectos de alcanzar el referido período mínimo de quince años, procediéndose, en lo referente a la determinación de la cuantía conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y ello sin computar el citado período adicional. En los supuestos en que este período adicional máximo de doce meses, fuera necesario para completar el requisito de los tres últimos años como personal laboral del Organismo, corresponderá una única cuantía por importe de dos mensualidades'.

Los preceptos transcritos, en virtud de Acuerdo alcanzado entre la Gerencia del IASS y el Comité de Empresa Único el día 15 de julio de 2012 quedaron suspendidos durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 31 de marzo y 31 de diciembre de 2012, de forma que las jubilaciones parciales que se produjeran durante ese periodo de tiempo en principio no darían derecho a percibir los incentivos y la gratificación por años de servicio previstos en los mismos. Dicho acuerdo de suspensión se alzó y no fue prorrogada la suspensión durante el año 2013; tal es así que el propio Instituto demandado convocó después del 27 de junio de 2013 en no menos de tres ocasiones, al Comité de Empresa Único con el objeto de negociar la prórroga de la suspensión para el año 2013 y, ante la falta de acuerdo, finalmente decidió la suspensión de forma unilateral al amparo del artículo 32 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).

Ciertamente los artículos 32 y 38 párrafo 10º del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) habilitan un sistema extraordinario para suspender o modificar el cumplimiento de un convenio colectivo en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público, cuando el primero de ellos dice:

'La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación.

Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Convenios Colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación.'.

Pero para que dicha excepción a la eficacia general y a la fuerza vinculante de los convenios colectivos tenga virtualidad es preciso que se desarrolle un periodo de información y consultas entre las partes, que en el presente caso no ha tenido lugar.

Por otra parte, el Acuerdo de 27 de junio de 2013 por el que se acuerda la prórroga del Convenio Colectivo hasta el 27 de mayo de 2014, y que en la práctica supone que se vuelva a suspender la aplicación de los artículos 33 párrafo 2 º y 34 del Convenio prorrogado, no se puede aplicar de forma retroactiva.

Por lo tanto, como acertadamente mantiene el Magistrado de instancia, conforme a los artículos 33 párrafo 2º y 34 del Convenio colectivo del IASS, los trabajadores del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Tenerife (IASS) que se hubieran jubilado parcialmente desde el 1 de enero de 2013 y hasta la finalización de vigencia del convenio colectivo tienen derecho a percibir los incentivos previstos para la jubilación parcial en el artículo 33 y la gratificación por años de servicio prevista en el artículo 34 del Convenio Colectivo .

Se desestima, por ello, el segundo motivo de censura jurídica.

QUINTO.- Finalmente, también por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia el Instituto demandado en su tercer motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 1 y 16 y de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la sentencia de instancia se fundamenta en la aplicación de los artículos 33 y 34 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del IASS 2007 - 2011 y dichos preceptos han quedado suspendidos en su vigencia por el artículo 16 del referido Real Decreto Ley, el personal del Instituto que se hubiera jubilado parcialmente desde el 1 de enero de 2013 no tiene derecho a percibir incentivos a la jubilación parcial ni la gratificación por años de servicio cuyo reconocimiento se reclama.

Al respecto esta Sala ha de manifestar que el referido Real Decreto Ley 20/2012 lo que regula es la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares que perciben determinados ex altos cargos con el objeto de que se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no realice ninguna otra actividad remunerada pública o privada. La medida se aplica por tanto a los altos cargos de todas las Administraciones públicas, incluyendo los que prestan sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas y de las Corporaciones locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal (exposición de motivos). Así las cosas, es evidente que el personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del IASS carece de la condición de alto cargo del Organismo demandado y, por ello, no le es de aplicación dicha normativa.

Ello conduce a la desestimación del tercer motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación articulado por el Organismo Público demandado, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO de ATENCIÓN SOCIAL y SOCIOSANITARIA de TENERIFE (IASS) contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.234/2013, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 137/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2014 de 24 de Febrero de 2015

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