Sentencia Social Nº 136/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 136/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 636/2015 de 01 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100115

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:2920

Núm. Roj: STSJ M 2920/2016


Voces

Jubilación parcial

Prestación por desempleo

Prestación de jubilación

Modificación del hecho probado

Acto de conciliación

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Acta de conciliación

Contrato a tiempo parcial

Extinción del contrato de trabajo

Contrato de Trabajo

Desempleo a tiempo parcial

Acuerdo conciliatorio

Desempleo

Base reguladora diaria

Servicio público de empleo estatal

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0039480
Procedimiento Recurso de Suplicación 636/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 782/2013
Materia : Jubilación
Sentencia número: 136/16-FG
Ilmos/a. Sres/a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 2 de marzo de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/as.
Sres/as. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 636/2015, formalizado por el LETRADO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 20/2015 de fecha 20 de enero,
del Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid , en sus autos número 782/2013 seguidos a instancia
de DON Adrian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por jubilación, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Adrian , nacido el NUM000 -1.949, ha venido prestando servicios para la empresa Ventauto S.A., con antigüedad de 17-7-1.972, categoría profesional de Oficial 1ª Taller y Tienda.



SEGUNDO.- Mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de 15-9-2009, se reconoció al demandante, el derecho a percibir pensión de jubilación parcial, en porcentaje del 85%, calculada sobre la base reguladora de 1.695,06 euros, con efectos de 1-9-2009 (pág. 22/45 del expediente administrativo).



TERCERO.- Con fecha 1-9-2009, el demandante suscribió con la empresa Ventauto S.A., contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, con jornada de seis horas de trabajo semanales, constando en el mismo la categoría profesional de Oficial 1ª Taller y Tienda, siendo la duración prevista del citado contrato, hasta el NUM000 -2014 (pág. 11/45 del expediente administrativo).

Con fecha 1-9-2009 la empresa Ventauto S.A., suscribió contrato de trabajo de relevo, con D. Gabino , a tiempo completo, con categoría profesional de Oficial 1ª Taller y Tienda, por haber accedido a la situación de jubilación parcial el demandante habiendo reducido su jornada ordinaria de trabajo y su salario, en un 85% (pág. 16/45 del expediente administrativo).



CUARTO.- Ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid se celebró acto de conciliación, el 10-9-2012, en el procedimiento seguido, entre otros, a instancia del hoy demandante, contra la empresa Ventauto S.A., autos 913/2012, en reclamación sobre resolución de contrato, cuyo contenido se da aquí por reproducido, habiéndose reconocido por la empresa, la existencia de causa para la extinción del contrato al amparo del art.

50 del Estatuto de los Trabajadores , habiéndose ofrecido por la empresa, el abono de la indemnización legal correspondiente, así como otra cantidad por el concepto de salarios pendientes y liquidación, en las cuantías que constan en dicho documento, que para el actor ascendieron respectivamente a, 3.978 euros y 1.008,51 euros (pág. 28/45 del expediente administrativo).



QUINTO.- Por el Servicio Público de Empleo Estatal, con fecha 16-11-2012, se reconoció al demandante el derecho a percibir prestación de desempleo parcial, en porcentaje del 15%, por el periodo comprendido entre el 11-9-2012 y el NUM000 -2014, calculada sobre la base reguladora diaria de 11,05 euros (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- Mediante resolución del INSS de 11-6-2014, se acordó dar de baja la pensión de jubilación parcial que tenía reconocida el demandante con efectos de 23-5-2014, por haberle sido reconocida pensión de jubilación, reconociéndose a favor del mismo, la cantidad de 1.266,16 euros, correspondiente a liquidación relativa al periodo comprendido entre 1-12-2013 y 31-5-2014 (pág. 44 y 45 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Por el INSS, se ha reconocido al demandante pensión de jubilación en porcentaje del 100%, con efectos de 23-5-2014, calculada sobre la base reguladora mensual, de 1.813,52 euros.

OCTAVO.- Con fecha 13-3-2013 se dictó resolución por el INSS declarando como cantidad indebidamente percibida por el demandante, durante el periodo comprendido entre el 11-9-2012 y el 8-11-2012, la cuantía de 3.126,23 euros. Interpuesta por el demandante la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución por el INSS, el 29-5-2013, desestimando la misma.'

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Adrian contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de jubilación, debo declarar y declaro la inexistencia de obligación de devolución por el demandante a la Entidad Gestora, de la cantidad de 3.126,23 euros, correspondiente a la pensión de jubilación parcial, percibida por el mismo en el periodo comprendido entre el 11-9-2012 y el 8-11-2012, condenando a las demandadas a estar y pasar por la citada declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON ALEJANDRO LÓPEZ-ROYO MIGOYA en representación del demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de julio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente la modificación del hecho probado cuarto sobre la base del documento obrante a los folios 28, 29 y 30 del expediente administrativo, con la siguiente redacción: 'Ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid se celebró acto de conciliación, el 10-9-2012, en el procedimiento seguido, entre otros, a instancia del hoy demandante, contra la empresa Ventauto S.A., autos 913/2012, en reclamación sobre resolución de contrato, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en el que por la empresa se manifiesta que con fecha 30 de julio de 2012 ha presentado solicitud de concurso voluntario y liquidación de Ventauto, S.A. lo que manifiesta a los efectos del art. 64 de la Ley concursal , si bien a fecha de hoy no se ha dictado auto de declaración ni de admisión a trámite de la solicitud efectuada y, pese a que reconoce la existencia de causa para la extinción del contrato al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , dada la solicitud de declaración de concurso voluntario debe de estarse a lo previsto en el apdo. 10 del art. 64 de la Ley concursal y se ofrecen las cantidades que en dicha acta constan para que, declarado el concurso, se proceda a su abono en el momento en que así lo acuerde el juez del concurso.' El motivo se desestima por cuanto dándose por reproducido en su integridad el acta de conciliación, transcribir parte de la misma es redundante.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 16.d) del Real Decreto 1131/2002 en relación con el 64 apartado 10 de la Ley Concursal alegando que el INSS no reclama al demandante porque exista incompatibilidad o no entre la prestación de desempleo y la jubilación parcial, sino que la causa de la reclamación se encuentra en que el 10 de septiembre de 2012 y desde tal fecha el percibo de la jubilación parcial es indebida y por ello la reclamación solo se extiende hasta el día previo al percibo de la prestación por desempleo, esto es desde el 11 de septiembre hasta el 8 de noviembre de 2012, por considerar que las acciones resolutoria individuales acordadas por el juzgado de lo social nº 1 tienen la consideración de extinciones de carácter colectivo en tal fecha 10 de septiembre de 2012, según el artículo citado de la Ley concursal, siendo preciso que se acuerde judicialmente, al menos, la admisión a trámite de la solicitud de inicio del concurso, y según el precepto aludido del Real Decreto 1131/2002 la extinción del contrato a tiempo parcial realizado por el jubilado parcial supondrá la extinción de la pensión de jubilación parcial, salvo cuando tenga derecho a la prestación por desempleo compatible con la jubilación parcial.

El artículo 16.d) del Real Decreto 1131/2002 , establece lo siguiente: La pensión de jubilación parcial se extinguirá por: d) La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial, salvo cuando se tenga derecho a prestación de desempleo, compatible con la jubilación parcial, o a otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones percibidas en aquél, en cuyo caso la extinción de la jubilación parcial se producirá en la fecha de la extinción de las mismas.

Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las extinciones del contrato de trabajo declaradas improcedentes, en cuyo caso se mantendrá el derecho a la jubilación parcial, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la disposición adicional segunda de este Real Decreto.

El artículo 64.10 de la Ley concursal establece: Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.

Precepto que no es de aplicación en el presente caso por cuanto el actor llegó a un acuerdo conciliatorio con la empresa desde cuyo momento la extinción contractual causó efecto y pasó a situación de desempleo, incluyéndose en el concurso la deuda pero no teniendo que pronunciarse ya el juez del concurso respecto de la resolución del contrato porque la conciliación se celebró con efecto y produjo la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin necesidad de ratificación judicial, constando acreditado que consecuentemente por el Servicio Público de Empleo Estatal, con fecha 16-11-2012, se reconoció al demandante el derecho a percibir prestación de desempleo parcial, en porcentaje del 15%, por el periodo comprendido entre el 11-9-2012 y el NUM000 -2014, calculada sobre la base reguladora diaria de 11,05 euros, por lo que durante el periodo en el que se niega por el INSS la pensión de jubilación parcial al actor, esto es desde el 11 de septiembre hasta el 8 de noviembre de 2012, efectivamente percibió prestación por desempleo parcial y por tanto durante el mismo periodo el INSS debe abonarle la pensión parcial por jubilación, pero es que igualmente debería hacerlo en el supuesto hipotético de que, como pretende, no hubiera percibido tal prestación o no tuviera derecho a ella por no haber causado estado la extinción del contrato que es lo que postula el recurrente, porque entonces hubiera permanecido la situación de jubilación parcial hasta la fecha de dicha extinción, con lo cual en todo caso la pensión de jubilación se ha devengado durante dicho periodo desestimándose el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 636/2015, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 20/2015 de fecha 20 de enero, del Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid , en sus autos número 782/2013 seguidos a instancia de DON Adrian frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por jubilación y confirmamos la resolución impugnada.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0636-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 136/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 636/2015 de 01 de Marzo de 2016

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