Sentencia Social Nº 136/2...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Social Nº 136/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2008 de 27 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 136/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100129

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Intervención de abogado

Contrato de Trabajo

Indefensión

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00136/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100166, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000006 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Luz

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000069 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 6/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 136/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 6/2008 interpuesto por GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 69/2007 seguidos a instancia de DOÑA Luz y DOÑA Penélope , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debiendo desestimar y desestimando las excepciones de falta de jurisdicción y caducidad de la instancia opuestas por la parte demandada, y debiendo estimar y estimando sustancialmente la demanda promovida por Dª Luz y Dª Penélope contra la Junta de Castilla y León, Gerencia Regional de Salud, condeno a ésta a abonar a cada una de las actoras la suma de nueve mil novecientos sesenta y seis euros con catorce céntimos (9.966,14?) brutos en concepto de diferencias salariales generadas, por retribuciones ordinarias y extraordinarias, entre los meses de febrero y diciembre de 2.005, ambos inclusive, absolviendo a la demandada respecto de los demás pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- A) Las demandantes Dª Penélope y Dª Luz han venido prestando servicios retribuidos, inicialmente para las instituciones sanitarias dependientes del Estado, y actualmente y desde el correspondiente traspaso competencial en materia sanitaria, para las instituciones sanitarias de la demandada Junta de Castilla y León, con antigüedad respectiva desde 28 de junio y 20 de diciembre de 1.985, haciéndolo como personal laboral, primero en virtud de sucesivos contratos de fomento del empleo y, finalmente, mediante sendos contratos de interinidad celebrados los días 6 de octubre y 12 de diciembre de 1.989, respectivamente. B) En todos los contratos celebrados, las trabajadoras figuran con la categoría profesional de psicólogo y ocupando plaza homónima, sin más especificaciones. C) Las demandantes tenían reconocida la condición de personal laboral fijo desde 22 de septiembre de 1.993 y 15 de diciembre de 1.995, respectivamente, en virtud de sendas sentencias firmes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos. SEGUNDO.- A) Dª Penélope y Dª Luz venían ocupando sendos puestos de trabajo de psicólogo en el centro de salud mental de la Unidad de Salud Mental de Soria, adscrita a la Gerencia de Atención Primaria. B) Desde 31 de octubre de 2.003, ambas trabajadoras venían ejerciendo su labor profesional como Psicólogas Clínicas en el Equipo de Salud Mental del Área de Salud de Soria. Ambas ostentan el título de Psicóloga Especialista en Psicología Clínica desde 3 y 4 de marzo de 2.004, respectivamente. C) Ello no obstante, las demandantes no tenían reconocida la categoría profesional de Psicólogo Clínico. TERCERO.- A) Las demandantes participaron en un proceso voluntario de integración directa del personal laboral fijo de las instituciones sanitarias de la Junta de Castilla y León, en la condición de personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, convocado por Orden de la Consejería de Sanidad (Orden SAN) nº 222/2.005. B) Dicho proceso culminó mediante la Orden SAN 1.654/2.005 , de 9 de diciembre, por la que se acordó la integración definitiva y el nombramiento como personal estatutario fijo de la Gerencia mencionada, entre otros interesados, de las demandantes, a las que se adjudicó la categoría de Técnico Titulado Superior en Psicología y se adscribió a la Gerencia de Atención Primaria de Soria. CUARTO.- A) En virtud de la integración reseñada en el numeral anterior, las demandantes fueron dadas de baja como personal laboral fijo el día 31 de diciembre de 2.005 y al día siguiente tomaron posesión como personal estatutario fijo en las condiciones mencionadas en el apartado B) de ese numeral anterior y en el mismo puesto de trabajo que ocuparon como personal laboral. B) Por Resolución del Gerente Regional de Salud 18 de mayo de 2.006, las dos plazas de Psicólogo de la Gerencia de Atención Primaria de Soria que ocupaban las demandantes se transformaron en sendas plazas de Psicólogo Clínico en el Complejo Hospitalario de Soria, adscritas a la Gerencia de Atención Especializada. C) En virtud de esa transformación, las demandantes cesaron el día 31 de mayo inmediato en el puesto de trabajo mencionado en el subnumeral A) y, al día siguiente, tomaron posesión en su nuevo puesto, siéndoles reconocida desde ese momento la categoría profesional de Psicólogo Clínico. QUINTO.- A) Conforme a la cláusula tercera de los respectivos contratos de interinidad mencionados en el numeral Primero , A) "el trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, y de las disposiciones , normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba". B) Por Resolución del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud, de fecha no determinada, se dictaron instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal estatutario en el año 2.005. SEXTO.- A) Durante el año 2.005, la Gerencia de Atención Primaria de Soria abonó a cada una de las demandantes los siguientes conceptos y cantidades brutas, ordinarias y extraordinarias, a título de retribuciones previstas para la categoría de Psicólogo, como personal laboral fijo: a) Retribuciones ordinarias mensuales: 1/ sueldo base: 1.069,62 euros; 2/ complemento de destino: 499,47 euros; 3/ complemento específico: 378,01 euros; 4/ productividad fija (acuerdo marco): 62,98 euros; 5/ complemento acuerdo marco: 298,50 euros; 6/ trienios modulares: 246,60 euros. Total mensual: 2.558,18 euros. b) Retribuciones extraordinarias: dos pagas extras de 1.815,69 euros cada una (sueldo base, complemento de destino y trienios modulares). B) Las retribuciones brutas establecidas para ese año 2.005 para los facultativos especialistas de área (personal estatutario facultativo de atención especializada) eran las siguientes: a) Retribuciones ordinarias mensuales: 1/ sueldo base: 1.069,62 euros; 2/ complemento de destino: 532,87 euros; 3/ complemento específico: 761,95 euros; 4/ productividad fija (acuerdo marco): 107,06 euros; 5/ complemento acuerdo marco: 298,50 euros; 6/ complemento de productividad fija: 438,52 euros; 7/ trienios modulares (conforme a la antigüedad de las trabajadoras): 246,60 euros. Total mensual: 3.455,12 euros. b) Retribuciones extraordinarias: dos pagas extras de 1.849,09 euros cada una (sueldo base, complemento de destino y trienios modulares). C) Las retribuciones brutas para ese mismo año 2.005 para los psicólogos clínicos (personal estatutario facultativo de atención primaria) eran las siguientes: a) Retribuciones ordinarias mensuales: 1/ sueldo base: 1.069,62 euros; 2/ complemento de destino: 532,87 euros; 3/ complemento específico: 761,95 euros; 4/ productividad fija (acuerdo marco): 62,98 euros; 5/ complemento acuerdo marco: 298,50 euros; 6/ trienios modulares (conforme a la antigüedad de las trabajadoras): 246,60 euros. Total mensual: 2.972,52 euros. b) Retribuciones extraordinarias: dos pagas extras de 1.849,09 euros cada una (sueldo base, complemento de destino y trienios modulares). SÉPTIMO.- A) El día 3 de febrero de 2.006, Dª Luz y Dª Penélope dirigieron a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León sendas reclamaciones previas a la vía laboral interesando de ésta el reconocimiento de derecho a ser retribuidas como el personal facultativo de área, así como el abono a cada una de ellas, de la cantidad de 11.781,91 euros en concepto de diferencias retributivas entre los salarios percibidos como técnico titulado superior psicólogo y los establecidos para los facultativos especialistas de área, generadas entre 1 de diciembre de 2.004 y 31 de diciembre de 2.005, o, subsidiariamente, 5.528,51 euros en concepto de diferencias con las retribuciones de los psicólogos clínicos de atención primaria, generadas en el mismo período, en cualquiera de ambos casos con los intereses moratorios correspondientes. B) Las interesadas interpusieron nuevas reclamaciones en vía administrativa en idénticos términos el día 14 y 18 de julio siguiente, respectivamente, y, por tercera vez, el sucesivo día 22 de diciembre. C) Ninguna de las reclamaciones señaladas en los dos subnumerales precedentes consta resuelta. D) El día 20 de febrero de 2.007, ambas interesadas interpusieron conjuntamente la presente demanda con el mismo objeto, salvo por reducir las diferencias retributivas reclamadas a las generadas entre 1 de febrero y 31 de diciembre de 2.005 y, correlativamente, las cantidades exigidas, principal y subsidiariamente, a 9.967,02 y 4.657,54 euros, respectivamente.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2007 , en autos nº 69/ 2007 , en la que estimado parcialmente la demanda en reclamación de derecho y cantidad formulada por Dª Luz y Dª Penélope frente a La Junta de Castilla y León - Gerencia Regional de Salud-. Frente a la citada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada alegado motivos de orden jurídico.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso de Suplicación amparado procesalmente en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente denuncia la infracción en la sentencia de instancia de la jurisprudencia interpretativa de la Ley 55/ 2003 , alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción pues las demandantes eran ya personal estatutario al momento de presentación de la demanda y en consecuencia entiende que seria competente para conocer de la reclamación el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo . Para resolver tal motivo del recurso esta Sala entiende que debemos de diferenciar entre los dos tipos de pretensión que las actoras ejercitan en su demanda ; así se solicita en primer lugar en el Suplico de la demanda I/ " Reconocer a esta parte el derecho a ser retribuido como personal estatutario y, en tanto se mantiene la aplicación de las categorías estatutarias anteriores a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , como el personal facultativo de Area ".

En segundo lugar se solicita... II/ Se les reconozca el derecho a cobrar unas determinadas cantidades en concepto de diferencias retributivas entre lo percibido y lo que entienden debería haber percibido por el periodo 1 de febrero de 2005 a 31 de diciembre de 2005.

Por lo que respecta al primero de los pedimentos del Suplico de la demanda, antes transcrito, esta Sala considera que el motivo de del recuso debe de ser estimado y ello porque las actoras son personal estatutario desde el 1 de enero de 2006 , tal y como se recoge en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que no son controvertidos , y lo que se solicita es un reconocimiento de derecho no solo de presente sino que incluso diríamos de futuro, recordemos que son personal estatutario y nuestro TS por todas sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 ha venido señalando....... ." Evacuado que ha sido dicho trámite y con precedencia a cualquier otra consideración, hemos de ocuparnos seguidamente de esta cuestión, razonando la decisión en términos similares a los que hemos llevado a cabo en tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04 ) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras muchas, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando con señalar aquí, a modo de resumen de dicha doctrina -que no hay razón alguna para alterar- lo siguiente:

El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre , que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1 . Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS-, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ , en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de dicho orden jurisdiccional.

4. Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 22 de julio de 2004, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , oídas las partes y el Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas ....". En base a tal doctrina aplicable al supuesto procede estimar el motivo del recurso, incompetencia de jurisdicción de este orden jurisdiccional social , para conocer de la citada reclamación , revocando en tal partícula extremo la sentencia , haciendo saber a las demandantes que el orden jurisdiccional competente para conocer es el de lo contencioso administrativo.

Por lo que respecta a las reclamaciones , por diferencias retributivas entre lo que entienden las actoras percibieron y debieron percibir durante el periodo 1 de febrero de 2005 a 31 de diciembre de 2005 , según resulta de los hechos probados, su relación con La Junta de Castilla y León - Gerencia Regional de Salud -era de naturaleza laboral y la reclamación de cantidades objeto de la demanda va referida exclusivamente a salarios dimanantes de la relación laboral por el periodo citado, anteriores a la adquisición por el actor de la condición de personal estatutario. De ello resulta que estamos ante una reclamación de derechos dimanantes de un contrato de trabajo, por lo que la competencia para el conocimiento de tales reclamaciones corresponde al orden social de la jurisdicción, y todo ello conforme el art 2,1 a) de la Ley de Procedimiento Labora, así STSJCYL ( Valladolid) de 20 y 29 de noviembre de 2006 . Las sentencias citadas por la recurrente del Tribual Supremo son todas referentes a personal estatutario que tenían tal condición antes de la entrada en vigor de Estatuto Marco y que continuaban teniendo tal condición cuando entró en vigor y cuando presentaron sus reclamaciones ,lo que no ocurre en el preste supuesto pues las actoras estaban ligadas por una relación laboral . En consecuencia tal motivo del recurso y sobre tal pretensión debe de ser desestimado por ser este orden jurisdiccional competente para conocer de tal reclamación, como entendió el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida en esta concreta reclamación.

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso se formula par la parte recurrente también al amparo del art 191 c) de La Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción por la sentencia se instancia del art 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que las cantidades reclamadas habían prescrito . Pues bien debemos de recordar que tal excepción no fue alegada en la tramitación administrativa y nuestro TS ha venido señalado por todas Sentencia de 2 de marzo de 2005 ..." Cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos". Partiendo de tal doctrina motivo del recurso también debe de ser desestimado.

Por todo lo cual no existiendo mas motivos de recurso y atendiendo al principio de congruencia , no procede entrar a conocer sobre el fondo de la reclamación efectuada. En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso de Suplicación y revocar en parte la sentencia en cuanto al primero de los pedimentos del Suplico de la demanda y declarar que el orden jurisdiccional para conocer del mismo no es Orden Jurisdiccional Social sino el Contencioso Administrativo, lo que se hace saber a la parte demandante , confirmando la sentencia en todo lo demás, como expresaremos a continuación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimado el parte el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de La Junta de Castilla y León - Gerencia Regional de Salud -contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 24 de octubre de 2007 , Autos nº 69/07 , instada por Dª Luz y Dª Penélope frente a la hoy recurrente Junta de Castilla y León-Gerencia Regional de Salud- revocamos parcialmente la sentencia de instancia, declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer del primero de los pedimentos de las demandantes efectuados en el Suplico de su demanda "Reconocer a esta parte el derecho a ser retribuido como personal estatutario y, en tanto se mantiene la aplicación de las categorías estatutarias anteriores a la entrada en vigor de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , como el personal facultativo de Area "; haciendo saber a las demandantes que el orden jurisdiccional competente para conocer de tal pretensión es el de lo contencioso administrativo, confirmando la sentencia en todo lo demás .

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Presidenta Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez votó en Sala pero no pudo firmar haciéndolo por ella el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 136/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2008 de 27 de Febrero de 2008

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