Sentencia Social Nº 136/2...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Social Nº 136/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2008 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 136/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100293

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Accidente laboral

Grado de incapacidad

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Mutuas de accidentes

Incapacidad permanente absoluta

Enfermedad Común

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00136/2008

Rec. núm. 136/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a siete de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 136 de 2008, interpuesto por D. Juan Luis , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León (autos523/07) de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros, sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de julio de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El demandante, D. Juan Luis , con D.N.I. nº NUM000 , nació el 1.5.1950, está afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , de profesión Palista Oficial 1ª. Segundo.- El 17.1.2007 se inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 25.4.2007. Esta propuesta fue modificada por la resolución de 20.6.2007 en la que se determina el siguiente cuadro clínico residual: Amputación de extremidad superior derecha (IPT año 1988 por AT). Epicondilitis izquierda pendiente de valorar tratamiento quirúrgico. Trastorno adaptativo mixto de intensidad leve-moderada. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Alteración estado de ánimo leve moderado. Proceso traumatológico en extremidad superior izquierda (único miembros) pendiente de valorar tratamiento quirúrgico. Por resolución de 19.10.2006, la Entidad Gestora deniega la prestación solicitada por las siguientes causas: En virtud del informe médico de síntesis emitido por la Unidad Médica y la vista del Dictamen Propuesto formulado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, aceptado en su integridad por el Director Provincial (según anexo), se deduce que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad permanente total, que tenía reconocida con anterioridad, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la pensión que percibe en la actualidad. Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de octubre de 2009. Contra la citada resolución se interpuso reclamación previa el día 25.7.07, siendo desestimada por resolución de 31.7.2007. Tercero.- El cuadro clínico que sirvió de base para la declaración de la incapacidad permanente total fue el siguiente: Amputación de la extremidad superior derecha por encima del codo. Cuarto.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: PSIQUIATRIA: Consciente y orientado. Acude a USM desde hace un año a raíz de empezar a estar mal con el codo izquierdo y problemas en el nuevo trabajo. Reconoce ir con una frecuencia mensual al psicólogo y al psiquiatra cada diez meses. Tendencia al aislamiento, apoyo familiar relativo, problemas conflictivos con otro hijo. Por otro lado se siente impotente con la patología que presentó en el único miembro superior izquierdo. Posteriormente a la apertura del IMS a instancia de parte I se envía expediente de informe propuesta de inspección de zona donde existen informes de psiquiatría por trastorno adaptativo mixto de intensidad leve moderada.

LOCOMOTOR: C. lumbar: ligera contractura paravertebral. Apofisalgia a la digitopresión. Lasègue dudoso en miembro Inferior izquierdo que se negativiza en posición sentada. Arcos funcionales conservados. Fuerza conservada. ROTS aquileos y rotulianos presentes. Rodillas: sin déficit funcional. Codo izquierdo: Dolor en epicondilo izquierdo y región epicondilar con maniobras de provocación epicondilares positivas principalmente a la rotación externa y flexoextensión de muñeca contrarresistencia. Informe interconsulta de Traumatología del 27-12-06. Epicondilitis codo izquierdo. Se valorará tratamiento quirúrgico. Oídos: Leve alteración del umbral conversacional. Informe Otorrinolaringología Hospital del Bierzo 26-9-06: hipoacusia neurosensorial bilateral con una pérdida auditiva de 50 dB en ambos oídos. Amputación de extremidad superior derecha. Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 5518,16 euros anuales por contingencias profesionales y 1212,34 euros mensuales por contingencias comunes."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la Mutua Asepeyo. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de León, de 27 de noviembre de 2007 , desestimó la demanda deducida por D. Juan Luis frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo Asepeyo, y frente a las empresas Hermanos González Peñín, S.A., y Margraex Combarros, S.L., demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptor, vía revisión al alza del grado de invalidez profesional previamente declarado, a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ya derivada de accidente de trabajo, ya derivada conjuntamente de esa contingencia y de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales, a calcular en el primer caso con arreglo a un haber regulador mensual de 459,88 euros y con arreglo a un haber de 1212,34 euros mensuales en el segundo. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las lesiones que padece el Sr. Juan Luis no habían experimentado una agravación tributaria de un superior grado de invalidez profesional al ya reconocido.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de León. En concreto, insta el escrito de recurso la supresión en el ordinal fáctico cuarto de la precisión allí contenida acerca de que D. Juan Luis sufre "leve alteración del umbral conversacional", y la complementaria consignación en ese mismo hecho probado de lo siguiente: "Reacciones al stress y trastornos de la adaptación, con componentes depresivos asociados. Problemas relacionados con el grupo de apoyo, incluidas circunstancias familiares. El cuadro que presenta es de larga evolución".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa doble pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque no se cita informe o dictamen médico alguno que revele la existencia de error en el Informe de Valoración Médica obrante en autos al consignar que la hipoacusia que padece el trabajador ahora recurrente, y que equivale a una pérdida auditiva de 50 decibelios en ambos oídos, es hipoacusia que afecta sólo de forma leve a la zona conversacional. De otra parte, porque lo que se quiere adicionar al hacho probado cuarto no aporta nada sustancialmente distinto a lo ya elevado a la categoría de verdad procesal en ese mismo hecho. En fin, porque las modificaciones que la Sala está rechazando son irrelevantes en orden a alterar el fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en los artículos 143 y 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que del segundo de los preceptos citados se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de León. D. Juan Luis , nacido en mayo de 1950, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para la profesión de oficial de primera palista, derivada de accidente de trabajo, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de octubre de 1988. Ello, al padecer el trabajador amputación de su brazo derecho por encima del codo. El Sr. Juan Luis , amén la citada amputación, presenta en la actualidad el siguiente cuadro patológico: epicondilitis en codo izquierdo pendiente de valoración para eventual tratamiento quirúrgico, con dolor a las maniobras de provocación, principalmente con ocasión de la rotación externa y flexoextensión de muñeca contrarresistencia; ligera contractura paravertebral lumbar, con apofisalgia a la digitopresión, arcos funcionales y fuerza conservados, y signo dudoso de Lasègue en miembro inferior izquierdo, que se negativiza en sedestación; hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida auditiva de 50 decibelios en ambos oídos, que altera levemente el umbral conversacional; y trastorno adaptativo mixto de intensidad leve-moderada, abordado por Salud Mental desde abril de 2006, con asistencia psicológica de periodicidad mensual y psiquiátrica que se presta cada diez meses, trastorno ese consecutivo a problemas en el trabajo y familiares y que cursa con tendencia al aislamiento.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de León a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de analizar y aplicar lo que son los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, requisitos esos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, pareciendo claro que la pérdida funcional más severa que padece el Sr. Juan Luis (la amputación de su miembro superior derecho) no imposibilita la ejecución en la forma exigida por el mercado de quehaceres laborales que no demanden precisión manual o el concurso de ambas extremidades superiores, se trata entonces de ponderar si las complementarias limitaciones que objetiva en la actualidad el trabajador aportan un plus discapacitante de entidad tal que convierten en impensable la inserción de D. Juan Luis en el mercado de trabajo. Y la respuesta que se impone, a juicio de este Tribunal, es la negativa. De un lado, la afectación disfuncional de la columna lumbar del recurrente es mínima, puesto que sólo se padece una ligera contractura paravertebral que no condiciona ni la movilidad ni la fuerza del citado sistema vertebral. De otra parte, la epicondilitis existente en el codo izquierdo del paciente no es dolencia definitiva al no estar descartado el abordaje quirúrgico de esa dolencia, y sus repercusiones limitativas se manifiestan sólo en la presencia de dolor con ocasión de la realización de maniobras de provocación de esa articulación. Junto a ello, la hipoacusia bilateral que también aqueja al Sr. Juan Luis , habida cuenta que afecta levemente a la zona conversacional, sólo limita para actividades exigentes de una buena capacidad auditiva o que se lleven a cabo en ambientes con elevada polución acústica. En fin, el trastorno adaptativo que igualmente padece el trabajador que recurre no reviste las características a partir de las que este Tribunal viene atribuyendo entidad laboralmente incapacitante a la enfermedad psíquica: antigüedad de la dolencia, gravedad del diagnóstico, entidad de la clínica con la que el mismo cursa, persistencia de esa clínica, dificultad para el abordaje de la situación de base desencadenante de la enfermedad y resistencia de la misma a los tratamientos pautados. Y no tiene encaje en esos parámetros la situación afectante a D. Juan Luis por cuanto el trastorno adaptativo mixto existente no constituye una formulación psicopatológicamente grave; porque el paciente viene siendo tratado por ello desde abril de 2006; porque la clínica con la que cursa el citado trastorno -tendencia al aislamiento- no es manifiestamente impeditiva de lo laboral; porque los problemas laborales y familiares que se encuentran en la base del trastorno adaptativo son susceptibles de positiva resolución; y porque en informe de Psicología emitido en julio de 2006 se consignaba que, tras los tratamientos pautados, la clínica que presentaba el paciente se manifestaba más contenida.

Por todo ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones normativas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Luis contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Tres de León , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO y contra las empresas HERMANOS GONZALEZ PEÑIN, S.A., y MARGRAEX COMBARROS, S.L., sobre REVISION DE INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 136/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2008 de 07 de Marzo de 2008

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