Sentencia Social Nº 1358/...yo de 2004

Última revisión
04/05/2004

Sentencia Social Nº 1358/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1358/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100547


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Intervención de abogado

Carga de la prueba

Indefensión

Desempleo

Trienio

Práctica de la prueba

Recibo de salarios

Encabezamiento

Recurso nº 4310/03

Recurso contra Sentencia núm. 4310/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a cuatro de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1358/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 4310/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 53/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Juan Manuel , contra CONSELLERÍA DE SANIDAD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandada Consellería, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 19 de mayo de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Juan Manuel frente a la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalitat Valenciana y la Tesorería General de la Seguridad Social , debo condenar y condeno a la Consellería demandada a que abone al actor la cantidad de 5.534.189 pesetas (33.261,15 euros). Así mismo, debo absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra en demanda.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Juan Manuel, ha venido prestando sus servicios para la demandada Consellería de Salud y Consumo de la Generalitat Valenciana , como personal estatutario fijo, médico de cupo de la Seguridad Social, en el Centro de Especialidades San Fermín , sito en Calle Jorge Juan, Elche. SEGUNDO.- La retribución del actor viene fijada en el artículo 30 apartado 1.1 del Estatuto Jurídico del personal médico, aprobado por R.D. 3.160/66 de 23 de diciembre , sistema de coeficiente o cupo, según la cual, la cantidad mensual a percibir es la resultante de aplicar las tablas retributivas vigentes de cada año en relación con la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana anual correspondiente y de conformidad con el modelo P.20, que emite la Tesorería General de la Seguridad Social todos los meses , excluyendo las cartillas calificadas de baja por la entidad gestora de referencia. La asignación de beneficiarios es competencia de la TGSS, la cual emite todos los meses -como se dijo- el modelo P.20, único documento oficial acreditativo de las cartillas o cupos asignados a cada médico. TERCERO.- Por la TGSS se considera en situación de baja a los trabajadores que estando en desempleo han agotado la percepción de la prestación correspondiente. CUARTO.- Los trabajadores desempleados , de referencia, sin subsidio, calificados por la TGSS como de baja, siguen teniendo derecho a la asistencia sanitaria por el Servicio Valenciano de Salud. QUINTO.- El actor en 12-11-99 , solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante, que le remitiera en el plazo más breve posible, los listados mensuales -con asegurados en alta y en baja comprendidos entre octubre 94 y octubre 99. El Director Territorial de Sanidad, de la Consellería de Sanitat , Generalitat Valenciana, contestó a la anterior petición que..." Por esta Dirección Territorial se ha solicitado a la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social la mencionada información a lo que se nos ha contestado que no es posible suministrar tales datos ya que no existen en los ficheros informatizados la información histórica de los afiliados inscritos en un momento determinado a cada clave médica...". SEXTO.- El número de afiliados en baja para el actor a junio 95 es de 491. SÉPTIMO.- El actor sigue prestando asistencia sanitaria a los beneficiarios calificados en situación de baja por la TGSS. OCTAVO.- La retribución por cartilla para el actor es la siguiente: Año 95: 119,150 Pts. Año 96: 123,320. Pts. Año 97: 123,320. Pts. Año 98: 125,910 Pts. Año 99: 128,810 Pts. Año 00: 130,740 Pts. NOVENO.- Reclama el actor en su demanda la cantidad de 5.534.189 pesetas, por los conceptos que desglosa en el hecho cuarto de su escrito de demanda , que aquí se tiene por reproducido. DÉCIMO.- Hubo reclamación previa desestimada por la Consellería demandada en resolución de 23- 10-00. DECIMO PRIMERO.- La demanda origen de este proceso la interpuso el actor en 9- septiembre-00.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consellería de Sanidad, que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

1º) Por la representación letrada de la Generalitat Valenciana, y frente a la Sentencia que estimó en parte la demanda, condenando a la citada Administración Publica al abono de determinada suma en concepto de cantidades no percibidas por cartillas que figuran como baja en los listados suministrados por la Tesorería general de la Seguridad Social, se plantea un primer motivo de recurso, amparado en el artículo 191 "a" de la L.P.L., en el que se pide la nulidad de dicha Sentencia por ausencia de motivación referida a la cantidad objeto de condena, de acuerdo con lo señalado en el artículo 248.3 de la L.O.P.J. y con los artículos 89 y 97.2 de la L.P.L., y 218 de la LEC, en relación con el 120.3 de la CE

Pero el motivo se desestima , pues la sentencia objeto de recurso, en su primer fundamento jurídico argumenta suficientemente en base a la carga de la prueba para desestimar la oposición de la demandada, que alegó que no era posible facilitar los datos solicitados al no existir ficheros informatizados sobre información histórica de los afiliados inscritos en determinado momento en cada clave médica, estimando por tanto que el actor quedaba en total indefensión, de forma que el propio demandante tendría que seguir prestando asistencia médica a asegurados que figuran de bajan en sus listados, por lo que no percibiría retribución alguna, apoyando su tesis en el artículo 217.6 de la L.E.C., y de ahí que, de acuerdo con la doctrina constitucional recogida , p.ej., en la Sentencia de 16 de octubre de 1995, que predica que la motivación de las Sentencias debe ser suficiente, en cada caso en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que se planteen, es por lo que, como se expuso, debe decaer el motivo, al estar la resolución de instancia motivada.

2º) Con amparo en el artículo 191 "b" de la L.P.L., se pide la revisión de los hechos probados de la Sentencia , en concreto la adición al tercer ordinal de un párrafo que, en síntesis diga que existen otras circunstancias, además del desempleo, por las cuales se considera a los trabajadores en situación de baja, asimismo que se incluya en el sexto hecho que el 3 de diciembre de 1999 el número de afiliados de baja correspondiente al actor es de 535, proponiéndose por último dos nuevos hechos que expresen respectivamente, que las peticiones de listados efectuadas por los facultativos de cupo a la administración demandada, no han sido negadas por ésta, y que las bajas tienen un efecto acumulativo y no son eliminables de las bases de datos , por lo que el número de afiliados de baja se va incrementando con el transcurso del tiempo.

Pero dichas modificaciones no pueden acogerse, al basarse la primera de ellas en actos de la propia demandada, la segunda al ser irrelevante a los efectos del recurso, como luego se verá, la tercera por fundarse en solicitudes de información a la Tesorería de las que no se deduce la conclusión fáctica a la que se quiere llegar por la recurrente, y la última por no deducirse directamente de los documentos aludidos en el correspondiente motivo.

3º) El tercero de los motivos, que se ampara en el artículo 191 "c" de la L.P.L. , censura a la Sentencia, en tres apartados, la infracción, por inaplicación, de los artículos 111 , 112 y 116.2 de la L.G.S.S., en relación con el artículo 30 del Estatuto del Personal Médico, de los artículos 30 al 44 del decreto 2766 /67, de 16 de noviembre, de las O.O.M.M. de 10 de julio de 1973 y 8 de agosto de 1986, y de la jurisprudencia que las desarrolla; la infracción de los artículos 1214 y 1215 del C.Civil, en relación con el 217 de la LEC y 90 de la L.P.L., así como la interpretación incorrecta del Estatuto del Personal Médico, de la OM. de 28 de febrero de 1967 , en relación con el artículo 2.2 del R.D. Ley 3 / 87, de 11 de septiembre y los artículos 1 y 2 de la Ley 70 / 78, de 26 de diciembre, y todo ello en relación con el RD 1181 / 89, de 29 de septiembre y la Ley 4 / 90, de 29 de junio.

Se argumenta que la distribución del cupo efectuada al actor es ajustada a derecho, debiendo aquél probar el número de cartillas que exceden del abonado y que esos beneficiarios que están de baja han sido atendidos, abundando que el plazo para reclamar atrasos por el concepto de trienios es el anual y no el general de cinco años.

Para desestimar este motivo basta con remitirse a lo indicado por la Sala en casos parecidos, por ejemplo en la Sentencia dictada en el recurso 2499 / 01 , al respecto de que el actor ha acreditado a través de las pruebas practicadas a su instancia que, pese a haberse producido bajas formales en la población asistida, ello era respecto a la relación de Seguridad Social, sin que ello implicara que fuesen baja en la asistencia sanitaria que debía seguir prestándose, aparte de que la recurrente pudo facilitar la información solicitada, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la facilidad probatoria, nos llevaría a la solución propugnada por la Juzgadora de instancia , debiéndose por fin destacarse que el mero hecho de la petición a la Tesorería General de la Seguridad Social de los listados solicitados, no sirve para entender cumplido el requerimiento que se produjo al efecto, por la sencilla razón de que es la Administración pagadora la que debe poseer la documentación en que se basa el pago de la correspondiente nómina, sin que se pueda hacer depender de un tercero el cumplimiento del requerimiento efectuado a la misma.

Y por último , una jurisprudencia muy reiterada viene indicando que la infracción del artículo 1214 del C.Civil, por cierto derogado ya en la fecha de la Sentencia recurrida y de la interposición del recurso, solo puede invocarse en suplicación cuando el juez de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba, pero no cuando decide de conformidad con el material probatorio aportado, señalándose, por fin, respecto de la prescripción aludida al final del motivo, que no consta que en la Sentencia de instancia se estimara o desestimara excepción de prescripción alguna, ni que fuera alegada en el acto de juicio celebrado en la instancia , por lo que nos hallamos ante una cuestión nueva que deber ser desestimada, como sucede con la totalidad de recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE SANIDAD contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 19 de mayo de 2003 en virtud de demanda formulada por D Juan Manuel, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte que impugna el recurso, que se fijan en 120 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1358/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 04 de Mayo de 2004

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