Última revisión
Sentencia Social Nº 135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2008 de 27 de Febrero de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 135/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100132
Resumen
Voces
Accidente laboral
Baja médica
Enfermedad Común
Tesorería General de la Seguridad Social
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Incapacidad temporal
Certificado de Empresa
Prueba documental
Informes periciales
Incapacidad permanente total
Prueba en contrario
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00135/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100169, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000079 /2008
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000464 /2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 79/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 135/2008
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 79/2008 interpuesto por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 464/2007 seguidos a instancia de DON Hugo , contra la recurrente, MICROCEL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DON Hugo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "IBERMUTUAMUR" Y MICROCEL, S.A., debo declarar y declaro que la incapacidad temporal de fecha 8 de enero de 2007 es derivada de accidente laboral.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Hugo , se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa Microcel S.A. que tiene cubiertos los riesgos de accidente de trabajo con la Mutua Ibermatuamur. Su categoría es la de peón de fabricación, cuyas tareas son las siguientes: - Recogida y acompañamiento de la bola de mezcla procedente de Bambury. Implica carga y manipulación de material para laminar. - Control de los procesos de mecanizado de las máquinas existentes en el puesto de trabajo, lo que implica posición continuada de pie y pequeños desplazamientos.- Operaciones de volteo y corte del material elaborado, operación que requiere la recogida de la mezcla por debajo del cilindro y su volteo hasta la parte superior del alimentador del cilindro. Esta labor requiere la manipulación de puntas de material con un peso aproximado de entre 5 y 10 Kg. para levarlo y lanzarlo a una altura aproximada de 2,2 metros. - También se realizan operaciones de alimentación del material al enfriador y de recogida del material cortado a la salida del enfriador. Esta labor conlleva una manipulación de cargas aproximadamente unos 10 Kg. en distancias cortas. SEGUNDO.- Con fecha 7 de enero de 2007 se reincorpora al trabajo después de finalizar una baja médica y con fecha 8 de enero de 2007 acude a Mutua Ibermatuamur con dolor opresivo tras realizar un esfuerzo físico manipulando un cilindro, síntomas que aparecen en el puesto de trabajo, quienes a la vista de la patología recomiendan su remisión al Servicios de Urgencias del Hospital Yagüe. A continuación fue hospitalizado, siendo dado de alta el 12 de enero de 2007 con diagnostico de cardiopatía isquémica crónica, dolor toráfico atípico.TERCERO.- Por Sentencia firme del Juzgado nº 3 de Burgos de fecha 3/11/2005 se desestimo la pretensión del Sr. Hugo de ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual en baser al siguiente cuadro residual: cardiopatía isquémica por infarto agudo de miocardio anterior a 1996, con síndrome coronario agudo sin elevación ST , enfermedad bicaso revascularización percutanea compatible con 3 stent recubiertos. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: FE global conservada, capacidad funcional de 10 Mets con capacidad util de 6 METS. Hipercolesterolemia, artesroescleroris generalizada. CUARTO.- Con fecha 8 de enero de 2007 causo baja por incapacidad temporal por enfermedad con diagnostico de dolor torafico que ha sido declarado por el INNS derivado de enfermedad común, resolución contra la que el trabajador ha interpuesto reclamación previa. Con anterioridad había sido dado de baja por IT el 25 de mayo de 2006 que ha sido declarado por Sentencia firme del Juzgado nº3 de Burgos derivada de accidente de trabajo. Con anterioridad había sido dado de baja por IT el 1/7/2004 proceso que fue declarado derivado de enfermedad común. QUINTO.- Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia, por resolución del INS 29 de marzo de 2007 se declaro que el proceso de IT iniciado el 8 de enero de 2007 deriva de enfermedad común en virtud de dictamen del Evi de 23 de marzo de 2007. Interpuesta la reclamación previa fue desestimada por resolución de 28 de mayo de 2007
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Ibermutuamur siendo impugnado por la contraria D. Hugo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2007 en Autos nº 467/07 , en demanda formulada por D. Hugo frente a Microcel SA, Ibermutuamur, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social., sobre determinación de contingencia, que fue estimada declarando que la Incapacidad Temporal iniciada por el demandante el 8 de enero de 2007 es derivada de accidente de trabajo. Frente a la mencionada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación de la codemandada Ibermutuamur por motivos de orden factico y jurídico.
SEGUNDO.- Al amparo del art 191 b) de la
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso y también al amparo del art 191 b) de la
CUARTO.- Como tercer motivo de revisión y también al amparo del art. 191 b) de la
QUINTO.-Al amparo del apartado c) del art 190 de la
La cuestión que se plantea en esta litis es si la baja medica iniciada por la actor el 8 de enero de 2007, de la que fue dado de alta el dia 12 del mismo mes y año, con diagnostico cardiopatía isquemica crónica, dolor torácico atípico, es derivada de accidente de trabajo o enfermedad común .Tal y como se declara en el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida el trabajador sintió un dolor opresivo tras realizar un esfuerzo físico manipulado un cilindro síntomas que aparecen en el puesto de trabajo .
El artículo 115.1 de la
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2007 viene a señalar ...."Y a este respecto cabe recordar la doctrina ya unificada por esta Sala, no solo en la sentencia de contraste EDJ 1998/792 , sino en las de 18 de marzo EDJ 1999/6334 12 EDJ 1999/18436 y 23 de julio de 1999 EDJ 1999/25800 , que reitera la de 18 de abril de 2001 (Rec. 1870/00) EDJ 2001/34530 en los siguientes términos literales: "la presunción del artículo 84.3 de la
En esta misma línea se pronuncia también el TS en otra Sentencia de 30 de noviembre de 2001 al reiterar que debe calificarse de accidente de trabajo "cualquier dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste ya que tal circunstancia es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena".
Pues bien partiendo de la anterior doctrina y que entendemos aplicable al supuesto enjuiciado , como señala la primera de las sentencias citadas, no se trata de enjuiciar tanto si la acción del trabajo fue la causa de las dolencias cardiacas que padece el actor, sino su actuación como factor desencadenante de una crisis. Y entendemos que la respuesta debe de ser afirmativa pues el trabajador cuando estaba prestando sus servicios para la empresa codemandada en tiempo y lugar de trabajo sintió un dolor opresivo teniendo que abandonar el trabajo y siendo hospitalizado ,existe por lo tanto una conexión entre el esfuerzo físico , estaba manipulando un cilindro , y la aparición del referido dolor siendo el trabajo el factor desencadenaste y ello independientemente de su etiología .
Al haberlo entendido así La Magistrada de Instancia procede desestimar el motivo del recuso y confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación interpuesto por la Mutua Ibermutuamur frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 19 de diciembre de 2007 en Autos nº 467/07 , en demanda formulada por D. Hugo frente a Microcel SA, Ibermutuamur, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social., sobre determinación de contingencia, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida . Con imposición de las costas causadas con inclusión de la minuta del letrado impugnante hasta el limite legal que, de ser necesario, determinará la Sala. Asimismo, se acuerda la perdida del depósito para recurrir
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Presidenta Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez votó en Sala pero no pudo firmar haciéndolo por ella el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2008 de 27 de Febrero de 2008"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas