Sentencia Social Nº 135/2...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Social Nº 135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2008 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 135/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100132

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Accidente laboral

Baja médica

Enfermedad Común

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad temporal

Certificado de Empresa

Prueba documental

Informes periciales

Incapacidad permanente total

Prueba en contrario

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00135/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100169, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000079 /2008

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: IBERMUTUAMUR

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000464 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 79/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 135/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 79/2008 interpuesto por IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 274, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 464/2007 seguidos a instancia de DON Hugo , contra la recurrente, MICROCEL S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DON Hugo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES "IBERMUTUAMUR" Y MICROCEL, S.A., debo declarar y declaro que la incapacidad temporal de fecha 8 de enero de 2007 es derivada de accidente laboral.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Hugo , se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa Microcel S.A. que tiene cubiertos los riesgos de accidente de trabajo con la Mutua Ibermatuamur. Su categoría es la de peón de fabricación, cuyas tareas son las siguientes: - Recogida y acompañamiento de la bola de mezcla procedente de Bambury. Implica carga y manipulación de material para laminar. - Control de los procesos de mecanizado de las máquinas existentes en el puesto de trabajo, lo que implica posición continuada de pie y pequeños desplazamientos.- Operaciones de volteo y corte del material elaborado, operación que requiere la recogida de la mezcla por debajo del cilindro y su volteo hasta la parte superior del alimentador del cilindro. Esta labor requiere la manipulación de puntas de material con un peso aproximado de entre 5 y 10 Kg. para levarlo y lanzarlo a una altura aproximada de 2,2 metros. - También se realizan operaciones de alimentación del material al enfriador y de recogida del material cortado a la salida del enfriador. Esta labor conlleva una manipulación de cargas aproximadamente unos 10 Kg. en distancias cortas. SEGUNDO.- Con fecha 7 de enero de 2007 se reincorpora al trabajo después de finalizar una baja médica y con fecha 8 de enero de 2007 acude a Mutua Ibermatuamur con dolor opresivo tras realizar un esfuerzo físico manipulando un cilindro, síntomas que aparecen en el puesto de trabajo, quienes a la vista de la patología recomiendan su remisión al Servicios de Urgencias del Hospital Yagüe. A continuación fue hospitalizado, siendo dado de alta el 12 de enero de 2007 con diagnostico de cardiopatía isquémica crónica, dolor toráfico atípico.TERCERO.- Por Sentencia firme del Juzgado nº 3 de Burgos de fecha 3/11/2005 se desestimo la pretensión del Sr. Hugo de ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual en baser al siguiente cuadro residual: cardiopatía isquémica por infarto agudo de miocardio anterior a 1996, con síndrome coronario agudo sin elevación ST , enfermedad bicaso revascularización percutanea compatible con 3 stent recubiertos. Limitaciones orgánicas y/o funcionales: FE global conservada, capacidad funcional de 10 Mets con capacidad util de 6 METS. Hipercolesterolemia, artesroescleroris generalizada. CUARTO.- Con fecha 8 de enero de 2007 causo baja por incapacidad temporal por enfermedad con diagnostico de dolor torafico que ha sido declarado por el INNS derivado de enfermedad común, resolución contra la que el trabajador ha interpuesto reclamación previa. Con anterioridad había sido dado de baja por IT el 25 de mayo de 2006 que ha sido declarado por Sentencia firme del Juzgado nº3 de Burgos derivada de accidente de trabajo. Con anterioridad había sido dado de baja por IT el 1/7/2004 proceso que fue declarado derivado de enfermedad común. QUINTO.- Iniciado expediente administrativo de determinación de contingencia, por resolución del INS 29 de marzo de 2007 se declaro que el proceso de IT iniciado el 8 de enero de 2007 deriva de enfermedad común en virtud de dictamen del Evi de 23 de marzo de 2007. Interpuesta la reclamación previa fue desestimada por resolución de 28 de mayo de 2007

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Ibermutuamur siendo impugnado por la contraria D. Hugo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2007 en Autos nº 467/07 , en demanda formulada por D. Hugo frente a Microcel SA, Ibermutuamur, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social., sobre determinación de contingencia, que fue estimada declarando que la Incapacidad Temporal iniciada por el demandante el 8 de enero de 2007 es derivada de accidente de trabajo. Frente a la mencionada sentencia se formula recurso de Suplicación por la representación de la codemandada Ibermutuamur por motivos de orden factico y jurídico.

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente nueva redacción , del Hecho Probado Segundo , párrafo primero, proponiendo la siguiente redacción" Con fecha 8 de enero de 2007 se reincorpora al trabajo después de finalizar una baja médica acudiendo ese mismo día, sobre las 19,42 horas, al Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe donde refiere que tras realizar esfuerzos físicos (manipulado un cilindro), comenzó con dolor opresivo centrotorácico"; fundamentando la misma en el folio 86 (certificado de empresa), 28 (alegaciones de la Mutua en el expediente administrativo) y Folio 90 (parte de urgencias del Hospital General Yagüe). La Sala entiende que tal motivo del recurso debe de ser desestimado y con ello la revisión propuesta porque en realidad lo que persigue es una nueva valoración de una parte de la prueba documental ya valorada y tenida en cuenta por La Magistrada de instancia cuya facultad de apreciación conjunta de la prueba le otorga el artículo 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , que no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada salvo que se evidencie un error lo que no queda acreditado.

TERCERO.-Como segundo motivo del recurso y también al amparo del art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita que se añada al párrafo segundo del Hecho Probado Segundo de la Sentencia lo siguiente: " La prueba médica de la ecodobutamina resultó negativa" fundamenta su revisión en el folio 91 vuelto (informe medico del Hospital General Yagüe) folio 148 (Dictamen propuesta del EVI) e informe pericial medica doc 181 y 182 . Esta sala entiende que la adición solicitada debe de ser desestimada, en base a lo antes expuesto, porque son pruebas ya valoradas y tenidas en cuenta por la Magistrada de Instancia

CUARTO.- Como tercer motivo de revisión y también al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone que al Hecho Probado Tercero se le añada un nuevo párrafo " Que por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , de fecha 5 de octubre de 2007 , se declara a D. Hugo afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común" ; fundamenta tal revisión en los folios 83, 84 y 85 ( Sentencia). Entendemos que no procede la revisión solicitada puesto que es intranscendente para la resolución de la presente litis lo declarado en la citada sentencia; lo discutido en la presente litis es la valoración de una I.Temporal iniciada el 8 de enero de 2007 de la que fue dada de alta el actor el 12 de Enero de 2007, y no las dolencias que con posterioridad a la citada fecha o anteriores puedan haber sido tenidas en cuenta para dictarse aquella, por lo que tal motivo también debe de ser desestimado.

QUINTO.-Al amparo del apartado c) del art 190 de la Ley de Procedimiento Laboral la parte recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social .

La cuestión que se plantea en esta litis es si la baja medica iniciada por la actor el 8 de enero de 2007, de la que fue dado de alta el dia 12 del mismo mes y año, con diagnostico cardiopatía isquemica crónica, dolor torácico atípico, es derivada de accidente de trabajo o enfermedad común .Tal y como se declara en el hecho probado segundo de la Sentencia recurrida el trabajador sintió un dolor opresivo tras realizar un esfuerzo físico manipulado un cilindro síntomas que aparecen en el puesto de trabajo .

El artículo 115.1 de la LGSS EDL 1994/16443 define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El apartado 2.f) del mismo precepto considera accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Y el apartado 3 sienta la presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo-

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2007 viene a señalar ...."Y a este respecto cabe recordar la doctrina ya unificada por esta Sala, no solo en la sentencia de contraste EDJ 1998/792 , sino en las de 18 de marzo EDJ 1999/6334 12 EDJ 1999/18436 y 23 de julio de 1999 EDJ 1999/25800 , que reitera la de 18 de abril de 2001 (Rec. 1870/00) EDJ 2001/34530 en los siguientes términos literales: "la presunción del artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 EDL 1974/1308 se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo y que para la destrucción de la presunción de la laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padecía la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología de este tipo de lesiones, sino su actuación en el marco del artículo 84.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1974/1308 como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía ya, pues, aunque sea así, es la crisis la que hay que tener en cuenta a efectos de protección...."y la Sentencia también del TS de 3 de noviembre de 2003 recuerda que una vez que el acaecimiento súbito ha ocurrido en tiempo y lugar de trabajo, el artículo 115.3 LGSS EDL 1994/16443 exige que se destruya tal presunción para que pueda dejar de atribuirse al suceso la condición de accidente de trabajo, de forma que se acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

En esta misma línea se pronuncia también el TS en otra Sentencia de 30 de noviembre de 2001 al reiterar que debe calificarse de accidente de trabajo "cualquier dolencia preexistente al hecho dañoso que se agrava o manifiesta por éste ya que tal circunstancia es consecuencia del riesgo que se corre al prestar el trabajo por cuenta ajena".

Pues bien partiendo de la anterior doctrina y que entendemos aplicable al supuesto enjuiciado , como señala la primera de las sentencias citadas, no se trata de enjuiciar tanto si la acción del trabajo fue la causa de las dolencias cardiacas que padece el actor, sino su actuación como factor desencadenante de una crisis. Y entendemos que la respuesta debe de ser afirmativa pues el trabajador cuando estaba prestando sus servicios para la empresa codemandada en tiempo y lugar de trabajo sintió un dolor opresivo teniendo que abandonar el trabajo y siendo hospitalizado ,existe por lo tanto una conexión entre el esfuerzo físico , estaba manipulando un cilindro , y la aparición del referido dolor siendo el trabajo el factor desencadenaste y ello independientemente de su etiología .

Al haberlo entendido así La Magistrada de Instancia procede desestimar el motivo del recuso y confirmar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recuso de suplicación interpuesto por la Mutua Ibermutuamur frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 19 de diciembre de 2007 en Autos nº 467/07 , en demanda formulada por D. Hugo frente a Microcel SA, Ibermutuamur, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social., sobre determinación de contingencia, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida . Con imposición de las costas causadas con inclusión de la minuta del letrado impugnante hasta el limite legal que, de ser necesario, determinará la Sala. Asimismo, se acuerda la perdida del depósito para recurrir

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Presidenta Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez votó en Sala pero no pudo firmar haciéndolo por ella el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 135/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 79/2008 de 27 de Febrero de 2008

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