Sentencia Social Nº 1342/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2014 de 19 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 1342/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015101192


Voces

Contrato de relevo

Jubilación parcial

Jornada completa

Reducción de jornada laboral

Subrogación

Sustitución del trabajador

Contrato de Trabajo

Fraude de ley

Trabajador relevista

Excedencia voluntaria

Trabajador relevado

Intervención de abogado

Convenio colectivo de Limpieza

Horario laboral

Jubilación anticipada

Incapacidad permanente

Jornadas reales

Incapacidad temporal

Convenio colectivo

Suspensión de empleo y sueldo

Excedencias laborales

Puesto de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Cuidado de hijos

Jubilación ordinaria

Causas económicas

Interinidad

Prestación de jubilación

Despido por causas objetivas

Contrato a tiempo parcial

Indemnización por despido improcedente

Contrato indefinido

Edad de jubilación

Subrogación empresarial

Encabezamiento

RECURSO: 1295/14-ME SENTENCIA Nº 1342/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 19 de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por el Excmo. e Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº1342/15

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Yolanda López Martín en nombre y representación de Dª Sacramento contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Córdoba; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos número 1606/13 se presentó demanda por Dª Sacramento, sobre despido, contra Las Nieves Servicios Generales de Limpieza S.L. se celebró el juicio y se dictó sentencia el 4-03-14 por el Juzgado de referencia, en que no se estimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Para la empresa LAS NIEVES SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA S.L., dedicada a la limpieza de edificios y locales, ha prestado sus servicios como trabajadora dependiente, con categoría de limpiadora, antigüedad de 18 de mayo de 2009 y un salario de 20,56 € diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, la actora Dª Sacramento, con D.N.I. NUM000.

A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Córdoba (Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba de 19 de septiembre de 2011).

II.- D. Dionisio, nacido el NUM001 de 1948, obtuvo la jubilación parcial y firmó con la empresa para la que prestaba servicios en esa época, LIMPIEZA CASTOR S.L., contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial el 1 de marzo de 2009 (folios 19 y 20), de 4,50 horas a la semana, y duración hasta el 20 de noviembre de 2013, reduciendo la jornada un 85 %.

El 18 de mayo de 2009 firmó la actora Dª Sacramento contrato de relevo (folio 27) con la misma empresa, para relevo del trabajador D. Dionisio, a tiempo parcial, de 25,50 horas a la semana, y duración hasta el 20 de noviembre de 2013.

III.- El 11 de noviembre de 2013 se entregó por la empresa demandada, que se había subrogado en el servicio, carta a la actora fechada el 5 de noviembre (folio 37), que literalmente decía: 'En relación con el contrato suscrito y ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causando baja el próximo 20 de noviembre de 2013, como consecuencia de la finalización del contrato'.

IV.- La empresa LAS NIEVES SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA S.L. se había subrogado en el servicio de limpieza en la fábrica de Cervezas Alhambra, donde prestaba sus servicios la actora, el 29 de agosto de 2010, remitiendo LIMPIEZAS CASTOR relación de trabajadores (folio 23) en la que constaba la actora con contrato de trabajo a tiempo parcial, de relevo, de 25 horas y 50 minutos a la semana.

El artículo 36, letra e) del Convenio Colectivo vigente a la época de la subrogación disponía:

'Los documentos a facilitar por la empresa saliente a la empresa entrante son:

- Certificado del Organismo competente de estar al corriente en las cuotas a la Seguridad Social.

- Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses de cada trabajador.

- Relación de personal en que se especifique: nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada y horario de trabajo, modalidad de contratación y fecha de disfrute de las últimas vacaciones.

- Copia de documentos debidamente diligenciados por el trabajador afectado, en el que se haga constar que éste ha recibido, de la empresa saliente, su liquidación por partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna de cobro'.

V.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

VI.- El 26 de noviembre de 2013 interpuso la actora demanda de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 18 de diciembre de 2013.

VII.- En el acto del juicio declaró como testigo Dª Filomena, supervisora de la empresa en Córdoba, que manifestó que la actora prestaba sus servicios de lunes a viernes, 30 horas a la semana, aunque se había subrogado con menos horas, y añadió que cuando trabajaba el jubilado parcial era en las vacaciones de la actora, acumulándose las 4 horas y media semanales que tenía contratadas en verano, estando Dionisio en situación de jubilación parcial, cobrando su pensión por ello.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y no es impugnado de contrario.


Fundamentos

UNICO.- No conforme con la Sentencia de Instancia que desestima la demanda de la actora, se alza ésta en Suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado c) del art. 193 L.R.J.S., alegando la infracción del art. 44 E.T., porque desde la fecha de la subrogación de la actora por la demandada el 29-08-2010, el contrato ya era indefinido por fraude de Ley, art. 13.3 E.T. y art. 44.10 E.T. y la demandada tuvo conocimiento de la documentación remitida por la empresa LIMPIEZA CASTOR S.L.

Lo cierto es que nos encontramos ante una subrogación convencional del art. 36 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Provincia de Córdoba, y no del art. 44 E.T., y que conforme al art. 12.7. c) E.T.: 'salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él'; y el párrafo segundo del apartado 6 disponía que 'La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el art. 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social. La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial. La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador'.

En el caso de autos el contrato de trabajo del relevado era de un 15 % de jornada, por lo que, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 12 anterior, el contrato concertado con la actora debería haber sido a jornada completa y con duración indefinida, y el no haberlo hecho de esta forma conlleva que el contrato deba considerarse efectuado en fraude de Ley, y reputarse por tiempo indefinido, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores.', como se recoge en la propia Sentencia de Instancia, Fundamento Jurídico 2º, que sin embargo exculpa a la demandada, ya que 'no tenia que conocer las circunstancias concretas de la contratación del relevista y el jubilado parcial, lo que no comparte esta Sala, pues se si tenia conocimiento, Hechos Probados IV y VII, y contrato de relevo era fraudulento desde el inicio y la empresa ahora demandada recibió la documentación del art. 36.e) del Convenio Colectivo, y debió proceder a examinar la legalidad del mismo y no cesar sin mas, y alegar ahora desconocimiento de las circunstancias del contrato relevo, cuando la jubilación parcial del trabajador era del 1-03-2009 al 20-11-2013 y respecto del 85% de su jornada y la actora con el 15 %, 25,50 horas/semana, cuando la propia demandada (H.P. 7º)conocía que su jornada real era de 30 horas/semana y conocía el trabajo del jubilado parcial.

Así, esta Sala en sus sentencias de 13-11-2014, nº 3004/2014, Rec. 2554/2013m y de 29-01-2015, nº 285/2015, Rec.1395/2014, establecen: La sentencia del Tribunal Supremo de 24-9-2013 se pronuncia sobre la responsabilidad de la empresa en el supuesto de un contrato de Jubilación parcial en el que el relevista pasa a la situación de Incapacidad Temporal con prórroga del subsidio hasta la Resolución de Incapacidad Permanente, sin que fuera contratado un sustituto durante ese tiempo. Aun cuando no se trata de supuesto idéntico al de autos, en el que la falta del relevista se produce por la suspensión de empleo y sueldo acordada por sanción de la empleadora, sus razonamientos y sus argumentos entre los que incluye una amplia referencia a la casuística que puede darse en esta materia, pueden servir para una correcta interpretación del caso ahora sometido al enjuiciamiento de esta Sala.

El Alto Tribunal parte de de la idea de que la originaria conexión -que no dependencia- entre los contratos del relevado [que pasa a ser a tiempo parcial] y el contrato de relevo, es solamente externa [de coordinación, que no de subordinación] y no determina una estricta dependencia funcional entre el contrato de relevo y la situación jubilación-empleo parcial.

Por otra parte, admite que la naturaleza que corresponde al reintegro previsto en la Disposición Adicional Segunda RD 1131/2002 es de tipo obligacional y no punitiva. Y ello porque la literalidad de la norma [«deberá abonar»] «sitúa la consecuencia en términos puramente obligacionales, que no represivos» [se aproxima a un reintegro de prestaciones], para quien -como el empresario- desconoce un compromiso que le beneficia; y porque no toda reacción frente a conductas ilícitas puede considerarse sanción.

Sentados los anteriores parámetros, el Tribunal se aparta del criterio de la sentencia recurrida en base a los siguientes argumentos: ' a).- El primero de ellos es el relativo a la finalidad que la normativa sobre jubilación parcial y contrato de relevo persigue. Pues muy contrariamente a lo que la recurrida sostiene -reproduciendo razones de instancia- «... el legislador ha pretendido ... dos objetivos. Uno, coherente con la política de empleo, que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la pérdida de puestos de trabajo: de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste. Y el segundo objetivo es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados» (así, las SSTS 23/11/11 ( RJ 2012, 1470 ) -rcud 3988/10 -; 24/04/12 ( RJ 2012, 5257 ) -rcud 1548/11 -; y 05/11/12 ( RJ 2012, 10727 ) -rcud 4475/11 -. Indirectamente , también la sentencia de 23/06/11 ( RJ 2011, 5433 ) -rcud 3884/10 -).

b).- El segundo de los puntos de discrepancia -consecuencia lógica del anterior- es el relativo al significado de la palabra «cese» utilizada por la norma como presupuesto de la obligación sustitutoria. Muy diversamente a lo que se entiende en la decisión recurrida, hemos indicado -muy particularmente a propósito de los supuestos de excedencia voluntaria del relevista- que el referido término «no es necesariamente equivalente a los supuestos de extinción de la relación laboral del art. 49ET Puede hablarse también, en sentido amplio, de cese cuando el trabajador ... deja de prestar servicios por un tiempo más o menos prolongado, produciendo ...por el período de apartamiento del trabajo, una plaza vacante en el organigrama de la empresa... En el contexto de la DA 2ª RD 1131/2002 ( RCL 2002, 2746 ) debe acogerse una interpretación amplia del término 'cese' ... pues de lo contrario no se cumplirían los objetivos de la institución de la jubilación parcial, indisolublemente ligada al contrato de relevo en nuestro ordenamiento jurídico (así, SSTS 08/07/09 ( RJ 2009, 4561 ) -rcud 3147/08 -; 09/07/09 ( RJ 2009, 6084 ) -rcud 3032/08 -; 25/01/10 ( RJ 2010, 643 ) -rcud 1245/09 ; 22/09/10 -rcud 4166/09 -; 04/10/10 ( RJ 2010, 7999 ) -rcud 4508/09 -; 09/02/11 ( RJ 2011, 2728 ) -rcud 1148/10 -; y 28/11/11 ( RJ 2012, 1482 ) -rcud 299/11 -). Y

c).- Finalmente, nuestra discordancia alcanza -como se desprende de los precedentes apartados- a la exigencia de sustitución eventual del relevista, siendo así que en multitud de sentencias de esta Sala IV -reproduciendo criterio anterior- se recuerdan los requisitos generales y específicos de la Jubilación parcial, haciendo especial hincapié en el contrato de relevo, al recordar que la DA Segunda RD 1131/2002 (RCL 2002, 2746) [31/Octubre ] establece la necesidad de mantener el contrato de relevo durante el tiempo en que mantenga la jubilación parcial del menor de 65 años y si el relevista cesa -por cualquier causa, definitiva o temporal que exceda de quince días , incluida la excedencia voluntaria- debe ser sustituido en el plazo máximo de 15 días (así, con remisión a otras muchas, SSTS 25/01/10 (RJ 2010, 643) -rcud 1245/09 -; y 09/02/11 (RJ 2011, 2728) -rcud 1148/10 -). Y en este sentido se decía que «... desde el punto de vista del cumplimiento de la finalidad de la norma [mantener el volumen de empleo en la empresa, en lo que concierne a las funciones laborales afectadas, hasta que cesa la situación de jubilación parcial del trabajador relevado], y salvo supuestos excepcionales de inviabilidad material de tal objetivo [por ejemplo, cuando concurran causas económicas sobrevenidas y justificadas que incidan en su logro, no así en cualquier situación de excedencia, voluntaria o no, del relevista], la obligación empresarial de mantener ese volumen de empleo se extiende hasta que el jubilado parcial [el trabajador relevado] alcance la edad que le permita acceder a la jubilación ordinaria o anticipada total»; y en esta misma línea, también se utilizaba el argumento de la conservación del empleo y de «la garantía de cotización que ello comporta» ( STS 07/12/10 ( RJ 2011, 1294 ) -rcud 77/10 -).

TERCERO

1.- La casuística jurisprudencial en orden a la necesidad de sustituir al relevista y consiguiente responsabilidad de la empresa respecto de las prestaciones de jubilación, nos permitirá deducir -sin margen de duda razonable- la doctrina de aplicación al presente caso. En concreto, la Sala ha dado respuesta afirmativa -a la obligación sustitutoria- en lo siguientes casos: a).- Los supuestos de excedencia voluntaria, en los que precisamente se ha sostenido una interpretación del concepto «cese» -la ya referida- acorde a la finalidad de la institución (en concreto, SSTS 08/07/09 ( RJ 2009, 4561 ) -rcud 3147/08 -; y 09/07/09 ( RJ 2009, 6084 ) -rcud 3032/08 -); b).- La excedencia para cuidado de hijo menor, puesto que la interinidad del contrato hecho al relevista sustituto -por venir modulado en su duración por el reingreso del primer relevista sustituido- no desvirtúa el objeto y finalidad de este segundo contrato de relevo ( SSTS 04/10/10 ( RJ 2010, 7999 ) -rcud 4508/09 -; 07/12/10 ( RJ 2011, 1294 ) -rcud 77/10 -; y 28/11/11 ( RJ 2012, 1482 ) -rcud 299/11 -); y c).- Los casos de despido objetivo por razones individuales de trabajador relevado y relevista, afirmándose al efecto que aún «partiendo de que la obligación de reintegro no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional [ TS 9-2-2010 (RJ 2010, 1435) y 15-3-2010 (RJ 2010, 3470) , R. 2334/09 y 2244/09 ] ... la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste [incluido el despido], hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002 ( RCL 2002, 2746 ) » ( SSTS 22/09/10 ( RJ 2010 , 7575 ) - rcud 4166/09-; y 22/04/13 (RJ 2013 , 4514) - rcud 2303/12 -).

2.- Muy contrariamente se han negado esa obligación sustitutoria y la correlativa responsabilidad del empleador en los siguientes casos: a).- Reducción de la jornada de la relevista en un 50% por cuidado de un menor, porque el contrato de la trabajadora relevista «continúa ostentando la misma naturaleza que fue pactada y que surtió válidos efectos como relevo. Conserva su carácter de contrato indefinido a tiempo completo, no se ha transformado en un contrato a tiempo parcial aunque externamente se comporte como tal, la reducción de la jornada forma parte de la eficacia del propio contrato y en tanto se mantenga la reducción no por ello se ve afectada la cotización , si bien lo sea en los términos del artículo 180.3 de la Ley General de la Seguridad Social » ( STS 23/06/2011( RJ 2011, 5433 ) -rcud 3884/10 -); b).- Cese del relevista por sucesión empresarial, si el mismo ha concluido su actividad en la empresa porque en parte de ella se subroga otra del sector [se transmite parte de la concesión -una de sus líneas- de transporte], mientras que el trabajador jubilado permanece en la empresa originaria, habida cuenta de que la subrogación mantiene la colocación del trabajador relevista en las mismas condiciones [incluso de Seguridad Social], persiste el cumplimiento de la finalidad de la norma, y no es apreciable el fraude que sanciona la norma ( SSTS 25/01/10 ( RJ 2010, 643 ) -rcud 1245/09 -; 18/05/10 ( RJ 2010, 5298 ) -rcud 2165/09 -; 22/09/10 (RJ 2010, 7575) -rcud 4166/09 -; y 09/02/11 ( RJ 2011, 2728 ) -rcud 1148/10 -); c).- También es inaplicable la DA 2ª RD 1131/02 (RCL 2020, 2746) [31/Octubre ] y no procede el reintegro allí previsto a cargo de la empresa respecto de las prestaciones percibidas por el trabajador sustituido, para el caso de extinción del contrato del trabajador relevista, si el cese de éste y el del trabajador jubilado a tiempo parcial se hubiese producido a virtud de ERE ( SSTS 29/05/08 ( RJ 2008, 3465 ) -rcud 1900/07 -; 23/06/08 ( RJ 2008, 4232 ) -rcud 2335/07 -; 23/06/08 ( RJ 2008, 4460 ) -rcud 2930/07 -; 16/09/08 ( RJ 2008, 7640 ) -rcud 3719/07 -; 19/09/08 ( RJ 2008, 4461 ) -rcud 3804/07 -. Se refiere a la doctrina la STS 25/01/10 (RJ 2010, 643) -rcud 1245/09-, aunque para supuesto diferente ; y 09/02/11 (RJ 2011, 2728) -rcud 1148/10 -, en obiter dicta ); y d).- Finalmente, tampoco existen la obligación [sustitutoria] y responsabilidad [prestacional] de que tratamos cuando el relevista ha sido contratado a tiempo completo y el cesado ha sido el trabajador jubilado a tiempo parcial [60%], pues una interpretación teleológica y sistemática de la norma lleva a concluir la inexigibilidad de nueva contratación que habría de comportar una jornada superior al 100 por 100 y previa a la jubilación parcial ( STS 06/10/11 ( RJ 2011, 7697 ) -rcud 4582/10 -).

Y en consecuencia, se impone la estimación del motivo y del Recurso y con Revocación de la sentencia de Instancia, declarar al trabajador como indefinido y su cese como despido improcedente, para lo cual ha de tenerse en cuenta la redacción dada al art. 56 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 3/2012 de 6 de Julio, dada la fecha en que se produjo el despido, el20- 11-2013.

La Disposición transitoria quinta del referido Real decreto establece: ' Indemnizaciones por despido improcedente.

1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto- ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

3. En el caso de los trabajadores con contrato de fomento de la contratación indefinida, se estará a lo dispuesto en la Disposición transitoria Sexta de este real decreto-ley'.

El contrato de la actora se suscribió el 18-05-2009 y el despido se produjo el 20-11-2013, es por ello que hasta el 11-2-2012 se tomará como módulo de cómputo de la indemnización 45 días de salario por año de servicio, y a partir del 11-2-2012 el módulo será de 33 días, con salario regulador de 20,56 € día.

En cuanto a los salarios de tramitación, la aplicación de la norma vigente al tiempo del despido implica su no reconocimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Sacramento contra la sentencia de fecha 4-03-2014, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Córdoba, en autos nº 1606/2013, seguidos a instancia de la recurrente contra Las Nieves Servicios Generales de Limpieza S.L. y, en consecuencia, REVOCAMOSla Resolución impugnada, declaramos el despido improcedente del actor de fecha 20-11-2013, y condenamos al al Organismo demandado, a su elección, a que readmita al demandante en su puesto de trabajo o le indemnice conforme al art. 56 E.T.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - 2554-13 del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-2554- 13, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla 20 de mayo de 2015.


Sentencia Social Nº 1342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1295/2014 de 19 de Mayo de 2015

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