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Sentencia SOCIAL Nº 134/2021, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 533/2020 de 09 de Abril de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Albacete
Ponente: ETHEL HONRUBIA GOMEZ
Nº de sentencia: 134/2021
Núm. Cendoj: 02003440022021100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:271
Núm. Roj: SJSO 271:2021
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700
Albacete, a 9 de abril de 2021.
LETRADA: Sra. Paños Perucho.
LETRADO: Sr. Gil García.
Antecedentes
En el juicio las partes exponer cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, y practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación videográfica realizada, elevaron sus conclusiones a definitivas.
Tras la práctica de las diligencias finales acordadas, los autos quedaron vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- D. Gustavo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para EXOJO S.L., dedicada a la actividad de fumistería, en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con categoría de 'comercial', antigüedad del 19 de marzo de 2018, con salario de 2.123Â78 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extras.
No consta que el actor ejerciera cargo de representación sindical.
SEGUNDO.- Mediante escritura de 15 de octubre de 2007 se elevó a público el acuerdo de la Junta General de EXOJO S.L. por el que se cesaba como Administrador Único a D. Isidro, y se nombraba como Administradores mancomunados al actor, y a Dª Matilde (documento nº 12 del ramo de prueba de la demandada).
Mediante escritura de 6 de febrero de 2014 se elevó a público el acuerdo de la Junta General de EXOJO S.L. por el que se cesaba a los administradores mancomunados, y se designaba al actor como administrador único (documento nº 13 del ramo de prueba de la demandada).
Mediante escritura de 22 de julio de 2014 se elevó a público el acuerdo por el que se cesaba al Administrador y se nombraba un Consejo de administración. D. Gustavo no aceptó el cargo de vocal (documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada).
La titularidad de las participaciones de la entidad demandada ha sido la siguiente (documento nº 11 del ramo d prueba de la demandada):
-En el período del 1 de enero del 2002 al 30 de octubre de 2014, el actor ostentaba el 12% de las participaciones.
-En el período del 30 de octubre de 2014 al 4 de enero de 2016, el actor ostentaba el 12% de las participaciones.
-En el período del 4 de enero de 2016 al 1 de diciembre de 2016, el actor ostentaba el 0Â81% de las participaciones.
-A partir del 1 de diciembre de 2016, el 0Â38% de las participaciones.
A modo de ejemplo, y como consta en los documentos nº 18 a 23 del ramo de prueba de la parte demandada, cabe destacar los siguientes:
-El 12 de mayo de 2014 suscribió póliza de contrato de cuenta de crédito con Banco Popular. En dicha operación actuó tanto en representación de la mercantil, como en nombre propio como fiador.
-El 21 de octubre de 2011 suscribió póliza de préstamo con Banco Popular. En dicha operación actuó tanto en representación de la mercantil, como en nombre propio como fiador.
-El 18 de octubre de 2007 suscribió póliza de crédito con Banco Santander, actuando en su condición de Administrador de la mercantil y en representación de ésta.
-Suscribió contratos de trabajo con distintos trabajadores, actuando en nombre de la mercantil demandada, como legal representante de ésta (documento nº 21).
-El 30 de junio de 2014 expidió certificando dirigida al Registro Mercantil sobre las actas de la sociedad por la que se aprobaban las cuentas anuales del año 2013.
CUARTO.- El 19 de marzo de 2018 suscribió con la demandada contrato de trabajo de duración determinada, comenzando a percibir una nómina.
Con fecha 19 de marzo de 2019 acordaron la conversión en indefinido (acontecimientos nº 38, 39 y 40 del expediente digital).
QUINTO.- El 16 de junio de 2020 se entregó al trabajador carta de despido, por causas objetivas, y con fecha de efectos a partir del 1 de julio de 2020 (documento nº 1 de los adjuntos a la demanda, y cuyo contenido procede dar por reproducido).
En dicha carta se hace constar que el despido tiene su origen en la necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas económicas, y con el propósito de contribuir a la superación de la situación económica que atraviesa la empresa.
Por último indica que se pone a su disposición una indemnización de 3.236Â56 euros.
Dicha cantidad le fue abonada mediante trasferencia bancaria de 16 de junio de 2020 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- El actor ha sido Administrador Único de CATERING MONTALVOS S.L., EXPLOTACIONES MONTALVOS S.L., MONOMARBE S.L.; y Administrador solidario de INVERSIONES INMOBILIARIAS GALO 2003 S.L. (documentos nº 2 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada).
SÉPTIMO.- Ha estado dado de alta en el RETA del 1 de enero de 2002 al 30 de abril de 2017 (documento nº 17 del ramo de prueba de la demandada).
Las cuotas a la Seguridad Social del Régimen de Autónomos las tenía domiciliadas en la cuenta bancaria de EXOJO S.L. (documentos nº 6 a 10 del ramo de prueba de la demandada).
OCTAVO.- Se dan por reproducidos los documentos aportados por las partes, así como el interrogatorio del actor.
NOVENO.- El 29 de julio de 2020 se presentó papeleta de conciliación, interesando la declaración de improcedencia del despido.
El 25 de agosto de 2020 se celebró acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó con el resultado de 'intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada'.
El 31 de julio de 2020 se había presentado la demanda origen de este procedimiento.
El 25 de enero de 2021 se presentó escrito de ampliación de la demanda solicitando la declaración de nulidad del despido (acontecimiento 43 del expediente digital).
Fundamentos
PRIMERO.- A través de la demanda origen de este procedimiento se ejercita acción de impugnación del despido del actor, interesando se declare la improcedencia del mismo por no estar justificadas las causas económicas que sustentan el mismo. Posteriormente, y mediante escrito de 25 de enero de 2021, se interesó la declaración de nulidad del despido.
La parte demandada se opone a la pretensión ejercitada de contrario alegando lo siguiente:
-La antigüedad del trabajador es del 19 de marzo de 2018.
-No procedería la ampliación de la demanda por ser dicha petición extemporánea.
-Concurren las causas invocadas en la carta de despido para sustentar éste.
SEGUNDO.-
La primera cuestión a analizar es la relativa a la antigüedad del trabajador, que éste sitúa el 1 de enero del 2002, mientras que la demandada considera que es del 19 de marzo de 2018.
La diferencia estriba en analizar si desde el 1 de enero de 2020 al 19 de marzo de 2018 pudiera calificarse como laboral la relación que unía a las partes.
Como de forma reiterada ha indicado el TS en Sentencias como las de SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007), de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008), o 44/2018, entre muchas otras, los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral son los siguientes:
a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el
b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala Cuarta ha sentado una serie de criterios que pueden resumirse del siguiente modo:
1.- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.
2.- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato.
3.- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989). ;
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, sin embargo, la prueba propuesta, no acredita que concurran las características que denotan la existencia de una relación laboral durante el período discutido.
El actor ha ostentando participaciones sociales desde el 1 de enero de 2002; en esa fecha, su padre tenía la condición de Administrador Único, y poseía la mayor parte de las participaciones, mientras que D. Gustavo y sus hermanos ostentaban cada uno el 12% de las participaciones.
A partir del 15 de octubre de 2007 se cesó como Administrador Único a D. Isidro, y se nombró como Administradores mancomunados al actor, y a Dª Matilde.
Posteriormente, y mediante escritura de 6 de febrero de 2014 se elevó a público el acuerdo de la Junta General de EXOJO S.L. por el que se cesaba a los administradores mancomunados, y se designaba al actor como administrador único.
Y esta situación se mantuvo hasta que mediante escritura de 22 de julio de 2014 se elevó a público el acuerdo por el que se cesaba al Administrador y se nombraba un Consejo de administración; ahora bien, D. Gustavo no aceptó el cargo de vocal (documento nº 14 del ramo de prueba de la demandada).
Durante todo este período, el actor llevó a cabo funciones propias de su condición de Administrador de la mercantil, como la suscripción de contratos de préstamo y líneas de crédito (en los que actuaba tanto como legal representante de la empresa, como en nombre propio como fiador), contratación de trabajadores, o presentación de cuentas anuales. Es más, a pesar de que durante parte de todo ese período no ostentaba el cargo de Administrador Único sino el de Administrador Mancomunado, constan actos en los que era él el que actuaba en nombre de la empresa como la suscripción de contratos de trabajo con distintos trabajadores (documento nº 21 del ramo de prueba de la demandada).
Durante todo ese período, y hasta el 19 de marzo de 2018 en que se suscribió contrato de trabajo, no se ha aportado ni una sola prueba, ni siquiera indicio, que corrobore que la relación que unía al actor con la mercantil tenía la condición de relación laboral, extremos que deben ser acreditados por la parte actora.
No se ha probado qué tipo de actividad desempeñaba, qué instrucciones recibía para el desempeño de su trabajo, qué horario tenía si es que lo tenía, ni siquiera qué remuneración percibía, por qué vía y con qué periodicidad.
En fase de conclusiones se manifestó por la Letrada del actor que estos extremos solo se podrían haber acreditado con la declaración testifical de D. Isidro, padre del actor.
Dicha testifical fue admitida en su día. Ahora bien, la misma, cuya práctica fue pospuesta como diligencia final ante una inicial incomparecencia del testigo el día del juicio, fue dejada sin efecto habida cuenta la documentación médica aportada por la esposa de dicho testigo, habiéndose incorporado a autos informe de geriatría en donde se indicaba que D. Isidro podría estar aquejado de demencia degenerativa con enfermedad cerebrovascular asociada GDS5. El mismo geriatra hacía constar que no tenía plena capacidad y aptitud para poder asistir a un juicio en calidad de testigo, ni comprender la cuestiones sobre las que fuera a ser preguntado.
Mas allá de lo anterior, lo cierto es que una pretendida relación laboral de tan larga duración podría haber sido acreditado con otros medios de prueba distintos a dicha testifical. Podrían haberse propuesto testigos distintos que no tuvieran relación familiar con las partes (pues el testigo inicial es el padre del actor), o incluso haberse aportado documental acreditativa de la forma en que percibía su salario, o del horario que debía cumplir, o incluso del trabajo concreto que realizaba; nada de eso se ha aportado.
Las propias manifestaciones vertidas por el actor en su interrogatorio son contrarias a la existencia de las condiciones que caracterizarían una relación laboral, pues indicó que no tenía horario, ni funciones concretas; es más, incluso afirmó que si alguno de los chóferes de la empresa tenía algún problema, lo llamaban a él directamente, indicando en su declaración (desconocemos si de forma consciente o inconsciente) que lo telefoneaban a su móvil y se dirigían a él como 'jefe'.
Tampoco constituye indicio favorable a la presunción de laboriosidad el que dijera que pasó a ser designado Administrador Único en 2014 porque tenían una inspección de Hacienda en la empresa, y de este modo, si se derivaban responsabilidades penales, así solo respondería él y no su hermana; y ello porque no se entiende que si su condición era la de un mero trabajador, asumiera tales responsabilidades; como tampoco tiene sentido el que indicara que no fue consciente cuando le dieron de baja en el RETA y de alta en el Régimen General cuando el propio contrato de trabajo aparece firmado personalmente por él.
No consta, por tanto, que hasta el 19 de marzo de 2018 la relación que unía a las partes fuera laboral, por lo que la antigüedad a tener en cuenta a efectos del despido debe ser dicha fecha.
CUARTO.-
Con la demanda se pidió la declaración de improcedencia del despido por no haberse justificado las causas que sustentan el mismo.
Así se pidió en la papeleta de conciliación, y en la demanda.
Con posterioridad, en fecha 25 de enero de 2021, es decir unos días antes de la celebración del juicio, se amplió la demanda, solicitando como petición principal la nulidad del despido. Alega para ello que en aplicación del Decreto de Alarma de 14 de marzo de 2020, la empresa no podía despedir al trabajador.
Como ya se adelantó en juicio, dicha petición resulta extemporánea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 c), en relación con el artículo 85, ambos de la LRJS.
En este sentido, y como señala el TS en sentencia nº 845/2019, el artículo 104LRJS, al regular los requisitos de la demanda por despido, en su apartado c) señala que, además de los requisitos generales que toda demanda laboral debe contener, debe expresar
Por tanto, y dado que la petición de nulidad del despido que se insta tiene su fundamento en hechos totalmente distintos y ajenos a los vertidos en la demanda y papeleta de conciliación, en la demanda debió hacerse mención a estos extremos respecto a la nulidad. En consecuencia, su alegación en un momento posterior constituye una modificación sustancial de la demanda.
A mayor abundamiento, cabe decir que el artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/2020 (que es en el que se basa el escrito de ampliación para pedir la nulidad), no indica que el despido deba calificarse como nulo, siendo más que numerosas las Sentencias de distintos Juzgados y TSJ que califican dicho despido como improcedente y no como nulo ( Sentencias del TSJ de Madrid de 25 y 27 de noviembre de 2020, TSJ de Castilla-León de 15 de enero de 2021, Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona de 21 de diciembre de 2020, Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca de 31 de agosto de 2020, Social nº 1 de León de 1 de octubre de 2020, Social nº 1 de Soria de 9 de septiembre de 2020, Social de Gijón de 18 de septiembre y 3 de noviembre de 2020, Social de Barcelona de 10 de julio, 18 de noviembre y 13 de octubre de 2020, entre muchas otros).
Ni del tenor literal del art. 2 del Real Decreto Ley 9/2020, ni de la exposición de motivos del texto legal se desprende que la intención del legislador sea añadir una nueva causa de nulidad a las ya existentes. Al contrario, lo que se desprende del tenor del precepto es que la invocación de causa consistente en fuerza mayor o en motivos económicos, técnicos, organizativos o de producción equivaldrá a la inexistencia de causa ('no se podrán entender como justificativas de la extinción'). Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido, aplicando la jurisprudencia del TS al respecto, la calificación del despido sería la de improcedente, y no la nulidad del mismo.
Lo anterior implica que, aun cuando tuviera lugar la ampliación de la demanda, la mera alegación de que el despido tuvo lugar durante la vigencia del Estado de Alarma (como se hace en el escrito de ampliación), no es motivo de declaración de nulidad del despido.
Como petición subsidiaria, se interesa la declaración de improcedencia del despido. Se alega que las causas alegadas en la carta de despido no son ciertas; además, el trabajador no ha sido indemnizado con la cantidad que en derecho le corresponde.
La carta de despido es mas que escueta porque en ella simplemente se indica que existe la necesidad de amortizar el puesto de trabajo con el propósito de contribuir a la superación de la situación económica que atraviesa la empresa posibilitando con ello una mejor y más ventajosa posición competitiva en el mercado.
Ahora bien, no se hace ni una sola mención a cuál es esa situación económica, qué perdidas habría tenido la empresa, o en qué medida el despido del trabajador ayudaría a paliar dicha situación, circunstancias que ya determinarían la improcedencia del despido por los defectos de que adolece dicha carta. Pero es más, ni siquiera en juicio se han acreditado estos extremos pues tan solo se aportan las autoliquidaciones de IVA de los ejercicios 2018 a 2020; no consta ni la cuenta de pérdidas y ganancias, el resto de impuestos, la contabilidad o cualquier otro dato que justifique el estado de la sociedad y el beneficio económico que supondría para ésta la amortización del puesto de trabajo del actor.
Como indica la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencias como la 841/2018, de 18 de septiembre,
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo'.
Continúa indicando dicha Sentencia, haciendo mención a Sentencias anteriores como las de 30 de junio de 2015 (recurso 2769/2014, y la 361/2016, de 3 de mayo ( recurso 3040/2014), que existe abundante doctrina y jurisprudencia que concluyen que
Por todo ello, procede declarar la improcedencia del despido, con las consecuencias previstas en el artículo 56ET.
De tal modo que, la empresa demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido o satisfacer a aquel la indemnización prevista en dicho artículo, que en el supuesto de autos ascendería a 5.376Â36 euros. Habida cuenta que el trabajador ya ha percibido de la empresa la cantidad de 3.236Â56 euros, dicha cantidad deberá ser restada del importe debido, por lo que la cantidad que deberá abonarse en caso de que se optara por la indemnización asciende a 2.139Â80 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
· Declaro la improcedencia del despido del que ha sido objeto el trabajador demandante con efectos del 1 de julio de 2020, debiendo optar la empresa demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 2.139Â80 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0533/20 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0533/20, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0533 20.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
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