Sentencia Social Nº 1338/...yo de 2008

Última revisión
02/05/2008

Sentencia Social Nº 1338/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 464/2008 de 02 de Mayo de 2008

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1338/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008101454

Resumen
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, sobre despido. La sentencia recurrida declaró constitutivo de despido improcedente el cese de los demandantes, que habían suscrito un contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo parcial cuyo objeto era la "realización del servicio de atención telefónica básica a clientes". La Sala rechaza la excepción de caducidad de la acción y confirma la sentencia de instancia por apreciar que la demandada, aún teniendo estructura y actividad propias, se limitó a poner a dispoción de su cliente a una serie de trabajadores, incluidos mandos intermedios, que ejecutaban las ordenes y directrices y utilizaban los medios de producción de éste, incurriendo en prestamismo laboral prohibido por la Ley.

Voces

Cesión ilegal de trabajadores

Empresa principal

Modificación del hecho probado

Empresa contratista

Subcontratación

Fraude de ley

Papeleta de conciliación

Carta de despido

Caducidad

Litisconsorcio pasivo necesario

Indefensión

Días hábiles

Responsabilidad

Relación jurídica

Contrato de Trabajo

Despido improcedente

Excepción de caducidad

Encabezamiento

2

Rec. Contra Sent. Nº 464/08

Recurso contra Sentencia núm. 464 de 2.008

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a dos de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1338 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 464/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-5-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 433/06, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Gloria y otros asistidos del Letrado D. Salvador Marco García, contra AVANZA EXTERNALIZACION SERVICIOS S.A.,y TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A., representado por el Letrado Dª Cristina Fornieles Lluch, y en los que es recurrente la codemandada TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 29-5-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando las demandas de Gloria, Jose Enrique, Luis Miguel y Teresa , contra las empresas AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro constitutivo de despido improcedente el cese de los demandantes de fecha 30 de abril de 2.006 condenando a la demandada Avanza Externalización de Servicios S.A. a su readmisión o al abono de la indemnizacion, cuya opción corresponderá a esta empresa en el caso de los trabajadores Srs. Jose Enrique y Teresa , y a los trabajadores Srs. Gloria y Luis Miguel por su condición de representantes, opción que deberán ejercitar ante el juzgado en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta resolución, siendo el importe de las indemnizaciones, si se optara por éstas, en el caso de Gloria 3.742,69 euros (123,75 días de salario), Jose Enrique 4.488 euros (123 ,75 días de salario), Luis Miguel 3.454,77 euros (123,75 días de salario) , y Teresa 3.454,77 euros (123,75 días de salario); y en todo caso, a que abone a los trabajadores los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día 7.09.06 (120 días), como pactaron trabajadores y empresa, teniendo en cuenta el salario mensual que se dice en el hecho probado primero, ascendiendo dichos salarios de tramitación para Gloria a 3.629,28 euros, para Jose Enrique a 4.352 euros , para Luis Miguel a 3.350,08 euros, y para Teresa a 3.350,08 euros. Condenando igualmente a la codemandada Telefónica Moviles España S.A., a que de manera conjunta y solidaria con la otra demandada , abone a los actores en todo caso los salarios de tramitación que se ha dicho, y según la opción que efectúen Avanza y los dos trabajadores representantes, al abono de las indemnizaciones o a la readmisión de los trabajadores como fijos de plantilla, si éstos optan por ser readmitidos en ella.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los demandantes que se dirá a continuación, han venido prestando servicios para la demandada Avanza Externalización de Servicios S.A dedicada a la actividad de Comunicaciones-Telemarketing con domicilio social en Madrid, calle Balbina Valverde, 21, en el centro de trabajo de la empresa de C/ Francisco Barrachina Esteve, 3 de Valencia , con la categoría profesional, antigüedad, y salario mensual con prorrata de pagas extra que se dirán:

D.N.I. N° Categoría Antigüedad Salario

1. Gloria 29090641B Teleoperadora 6.08.03 907 ,32

2. Jose Enrique 48441302J Teleoperador 6.08.03 1.088,00

3. Luis Miguel 44858214A Oficial Teleoper. 19.07.03 837,52

4. Teresa 29911161X Teleoperadora 6.08.03 837 ,52

Los demandantes Gloria y Luis Miguel tenían la condición de representante de los trabajadores y no la tenían los otros dos actores en el momento del cese y el año anterior.

Segundo.- Los demandantes firmaron con la demandada Avanza Externalización de Servicios, S.A. (en lo sucesivo Avanza), el 6.08.03 con excepción del Sr. Luis Miguel que lo hizo el 19.07.03, un contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo parcial con la Categoría que se ha dicho, cuyo objeto era "la realización del servicio de atención telefónica básica a clientes de Telefónica Móviles España en el centro en relación con el cliente de Valencia, en virtud de contrato mercantil entre dicha empresa y Avanza suscrito con fecha 19 de julio de 2003". La cláusula adicional tercera especificaba que la obra consistía en prestar "el servicio de atención telefónica básica a clientes de Telefónica Móviles de España, S.A. en el centro de relación con el cliente de Valencia, en virtud del contrato firmado entre TME y Avanza el 19 de julio de 2003, según contrato , pliego de condiciones y anexos firmados entre TME y Avanza".

La duración del contrato se establecía desde la fecha de su firma hasta la duración de la obra o servicio contratado con la empresa TME, salvo lo contemplado en la cláusula 4.3 relativa a la finalización del contrato por reducción del servicio contratado, que podía dar lugar a la extinción sin indemnización.

Los contratos constan en la documental de la parte actora (Docs.114 a 167).

Tercero.- La demandada Avanza S.A se rige por el Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing publicado en el BOE de 5.05.05 y la codemandada Telefónica Móviles de España S.A (en lo sucesivo TME) se rige por el IV Convenio Colectivo de Telefónica Móviles de España.

Cuarto.- La empresa Avanza Externalización de Servicios S.A., constituida el 10.01.2003, tiene su domicilio social en Madrid, calle Balbina Valverde , 21, siendo su objeto social "La prestación de servicios, recursos y venta de suministros informáticos y electrónicos; la formación especializada en gestión de sistemas informáticos; instalación de equipos eléctricos , electrónicos e informáticos; diseño de redes de comunicaciones de datos y sistemas de seguridad"; "La actividad relacionada con la externalización de servicios intensivos de mano de obra. Entre otros... Externalización de servicios de telemarketing, gestión de "call centres", televenta emisión y recepción de llamadas telefónicas, CRM, etc....".

Quinto.- La demandada Telefónica Móviles de España , S.A. (TME) tiene su domicilio social en Madrid, Plaza de la Independencia 6, siendo su objeto social la "Realización de toda clase de actividades en el campo de los servicios de telecomunicaciones y de valor añadido, en sentido amplio y de acuerdo con la legislación vigente".

Sexto.- Las demandadas Avanza y TME, firmaron el 19 de julio de 2003 un Contrato de Prestación de Servicios de Atención Telefónica Básica de Clientes de TME , cuyo objeto, especificado en el pliego de condiciones particulares , base 1. 2, consistiría en "La atención telefónica básica en todos aquellos contactos que realicen clientes, potenciales clientes y en general usuarios de servicio de telefonía fija y/o movil, así como distribuidores y cualesquiera otros agentes implicados en la comercialización y/o explotación de los diferentes productos de TME .... La atención de solicitudes de información, tramitaciones, Resolución de cualesquiera quejas y reclamaciones relacionadas con los servicios y productos de TME, conforme la definición de consultas y reclamaciones de carácter general, y resoluciones técnicas determinadas con el alcance establecido en el Manual Operativo del Servicio entregado por TME al contratista..... Con portunidad de las llamadas de clientes , se informará y ofertarán nuevos productos, servicios, promociones o campañas vigentes en cada momento y de interés para TME. La emisión de llamadas a clientes de TME , mediante sistemas de marcación automática o manual, a los efectos de realizar llamadas proactivas de venta así como efectuar estadísticas, encuestas, estudios y propecciones de mercado, y otras actividades análogas tendentes a valorar la satisfacción de los clientes de TME, con relación a los productos ofertados y servicios prEstados por ésta" (Doc. n° 1 Avanza).

El 19.01.04 ambas empresa suscribieron un anexo al contrato de 19.07.03 por el que se estipulaba la vigencia del acuerdo hasta el 31.12.2004 , estableciéndose prórrogas anuales tácitas, "salvo que cualquiera de las partes comunique fehacientemente a la otra su decisión de finalizarlo, con la antelación mínima de quince días a la fecha de vigencia antes citada o cualesquiera de sus prórrogas" (Doc. 2 Avanza).

El 14.12.04 Avanza puso en conocimiento del Comité de Empresa la información prevista en el art. 42.5 del ET relativa a la contrata firmada por la empresa el 19.07.03 y sus anexos. (Doc.3 Avanza).

El 1.05.05 las empresas firmaron un Anexo II al contrato de 19.07.03, acordando la modificación de determinadas condiciones del mismo; continuándose prestando el servicio de atención desde la plataforma de Valencia , teniendo el anexo una vigencia de seis mes prorrogables tácitamente por periodos cuatrimestrales, estableciéndose que por cada llamada atendida o llamada emitida TME abonaría el precio establecido en la adenda adjunta al anexo , sobre el que operarían las bonificaciones y/o penalizaciones contempladas en la citada adenda; prestándose el servicio todos los días del año en horario de atención al cliente de 8 a 24 horas.(Doc.4 Avanza).

El 19.05.05 suscribieron Avanza y TME una Adenda al Anexo II del contrato, acordando una duración de contrato hasta el 19.10.05 y posteriores prórrogas trimestrales salvo denuncia con quince días de antelación. (Doc.5 Avanza).

Séptimo.- Con fecha de 14 febrero 2006 , la empresa TME comunicó a Avanza que confirmaba la decisión de dicha sociedad de no proceder a la próxima prórroga del servicio de atención básica de clientes que se venía prEstado desde el 19.07.03, que tendría efectos a partir del 19 de abril de 2006. No obstante, para facilitar una mejor ordenación del cierre de las plataformas, proponía TME continuar la vigencia del servicio hasta el 30.04.06 , fecha a partir de la cual se entendería finalizado el contrato a todos los efectos. (Doc.7 Avanza).

Avanza dio traslado al Comité de Empresa de dicha comunicación.(Doc.6 Avanza).

Octavo.- La demandada Avanza notificó a los demandantes cartas de fecha 5.04.06 de idéntico contenido, que se dan aquí por reproducidas por razones de brevedad, en las que le comunicaba la finalización de su contrato de trabajo con efectos de 30 de abrl de 2006, indicando como causa de la extinción de la relación laboral la finalización del servicio que Avanza mantenía con su cliente TME. La actora firmó el recibo de la carta haciendo constar no estar conforme. (Doc.11, 16, 21 y 26 Avanza).

La empresa entregó a los actores una liquidación de saldo y finiquito y certificado de empresa, haciendo constar el trabajador su no conformidad (Doc.13, 18. 23 y 28 Avanza).

Tras la finalización del servicio contratado con TME , Avanza resolvió la casi totalidad de los contratos de sus trabajadores, continuando la prestación de servicios en Valencia únicamente 39 trabajadores en puestos de personal de estructura, auxiliar administrativo , ingenieros y peón (Doc.9 Avanza).

El 5 de junio de 2006, Avanza y TME suscribieron un contrato de prestación de servicios, siendo su objeto una plataforma en Uruguay.

Noveno.- La prestación de servicios de Avanza a TME se realizaba por todos los empleados de Avanza en los locales de la C/ Francisco Barrachina Esteban, 3, plantas 1 y 4, de Valencia, propiedad de la Compañía Telefónica Nacional de España S.A., que los arrendó a TME , que a su vez los Subarrendó a Avanza, abonando ésta las correspondientes rentas (Doc. 37 Avanza).

El centro de trabajo estaba dado de alta como tal , figurando la empresa en alta en la Seguridad Social, estando clasificada en Hacienda a la que liquidaba los Impuestos de IAE (Docs.35 y 36 Avanza); tenía contratados los servicios de limpieza y suministro de material higiénico con la Empresa Limpiezas Lúmen S.A. (Doc.39 Avanza); teniendo contratada la seguridad privada con la empresa Segurisa que controlaba los accesos al local, al que se accedía por una puerta de entrada diferente al del personal de las empresas del grupo Telefónica propietaria del edificio (Doc. 40 y 41 Avanza).

La estructura organizativa del personal de la plataforma en Valencia de Avanza, en cuya cabeza aparecía como responsable Doña Amelia, se componía de 2 Administrativos, 3 formadores, 2 jefes de servicio con equipo de apoyo Administrativo de 10 Coordinadores y la plantilla de teleoperadores.

Avanza tenía en situación de alta en Seguridad Social a todos los trabajadores, emitía sus nóminas, controlaba su entrada y salida , imponía sanciones y concedía vacaciones y permisos, atendiendo a las previsiones de llamadas que le comunicaba TME.

Décimo.- El local en que se instaló Avanza tras la firma del contrato con TME estaba dotado de ordenadores, mesas, sillas e impresoras, necesarios para la prestación de los servicios que se contrataban, siendo de TME el equipamieno y aplicaciones informáticas, que habían sido empledas en el mismo local por la empresa Atento Teleservicios España S.A, que precedió a Avanza sin solución de continuidad en su uso y sin que conste la transmisión a Avanza , que según Auditoría de 27.02 04 no poseía material inmovilizado alguno. Avanza adquirió diversos útiles en 2005 y 2006 para la actividad tales como algunas sillas, almohadillas, un fax y dos impresoras.

Undécimo.- En la Planta Cuarta del local de C/ Francisco Barrachina Esteban en la que se hallaban los empleados de Avanza, existía un despacho ocupado por el empleado de TME D. Ricardo, cuya ubicación en dicho centro de trabajo no está contemplada en los contratos, anexos y pliegos firmados por las dos empresas demandadas.

El Sr. Ricardo permanecía diariamente en su despacho en horario de trabajo de lunes a viernes; se hacía cargo del equipamiento averiado para su reposición o reparación; tenía acceso directo al puesto de trabajo de cada teleoperador de Avanza; procedía a dar instrucciones de trabajo a los coordinadores sobre la forma en que debía llevarse a cabo la actividad tanto de recepción como de emisión de llamadas, requerimiento de subsanación de errores o fallos denominados "improcedentes"; ordenaba informes y auditorías de trabajo; pudiendo en todo momento hacer escuchas de llamadas atendidas por los operarios para calificar su rendimiento , y proponer a Avanza la adopción de medidas; siguiendo instrucciones que procedían y se ejecutaban desde TME, que dirigidas a personal intermedio de Avanza , como los Coordinadores, eran seguidas al detalle por los teleoperadores al ser copiadas y pegadas directamente en los e-mails que servían para transmitirlas; estando los coordinadores de Avanza obligados a comunicar a TME, con frecuencia diaria, las incidencias habidas durante la jornada.

Así se desprende de la documental de la parte actora demandante, en particular de los documentos 62 a 77, y de la valoración conjunta de la prueba.

Decimosegundo.- La Inspección de Trabajo de Madrid emitió informe el 17.07.06 declarando las existencia de cesión ilegal de trabajadores entre TME y AVANZA, levantando acta de infración por falta muy grave en su grado máximo por importe de 50.000 euros el 7.09.06 a la empresa TME; levantando también acta a Avanza por no hacer efectiva la desviación al alza del IPC, y otra a ambas empresas por incumplimiento de los mínimos de personal fijo y minusválidos exigidos por el convenio de aplicación.

La Inspección de Trabajo de Valencia emitió informe el 11.10.06 por denuncia efectuada por CCOO en mayo de dicho año, considerando que no existía cesión ilegal de trabajadores entre ambas empresas.

Decimotercero.- Se han seguido en los Juzgados de lo Social de Valencia varios procedimientos por despido de trabajadores de la demandanda Avanza en similar situación que la de los aquí demandantes , dictando Sentencia el n° 11 en la que se declara la improcedencia del despido con absolución de TME; dos Sentencias del n° 15 estimando existencia de despido improcedente por cesión ilegal con condena solidaria a Avanza y TME; y Sentencias de los Juzgados n° 12, del n° 4 y de este mismo Juzgado n° 13, en los mismos términos que la Sentencia del N° 15, declarando existencia de cesión ilegal de trabajadores y despido improcedente con condena solidaria a las empresas citadas.

Décimocuarto.- Se presentó papeleta de conciliación por los demandantes frente a Avanza Externalización de Servicios S.A. , por despido, el 17.05.06, celebrándose el acto conciliatorio el 29.05.06, con resultado de Sin Efecto. Las demandas se presentaron el 30.05.06. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demanda. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formula la demandada Telefónica Moviles España, S.a. (TME), recurso, impugnado por la parte actora, en el que interesa modificación del hecho probado 11º y adición de un nuevo hecho probado (15º), todo en los términos que propone, aquí por reproducidos; a lo que no se accede , porque se trata de conclusiones a las que no cabría llegar directamente, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, de los numerosos documentos que cita; y, en concreto , no resultan de ellos la actividad "efectivamente" realizada por el Sr. Ricardo, ni la manera en la que diariamente ejecutaba Avanza las tareas acordadas. Por otra parte, no se evidencia que el Juzgador "a quo", en sumisión de fijar los hechos probados, haya incurrido en irrefutable, e indiscutible error de omisión trascendente por haber otorgado, tras la "valoración conjunta de la prueba", mayor virtualidad a unos elementos de convicción que a otros.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 43 en relación con el 42 del E.T. y jurisprudencia que menciona porque entiende, en resumen , que no se ha producido en este caso cesión ilegal de trabajadores, sino una lícita contrata de servicios, con empresa contratista real, autonomía del objeto de la contrata (actividad de telemarquetin limitada a la atención telefónica de los clientes de Movistar) , poder de dirección y control de la contrata por parte del contratista, que aporta los medios de producción y asume el riesgo empresarial, ya que la facturación se realiza por llamada atendida.

El motivo no debe prosperar pues de los hechos probados (en especial : 9,10 y 11), resulta que AVANZA, aún teniendo estructura y actividad propias , se limitó en el presente caso a poner a dispoción de TME a una serie de trabajadores, incluidos mandos intermedios , que ejecutaban las ordenes y directrices y utilizaban los medios de producción de ésta, incurriendo en prestamismo laboral prohibido por la Ley. Así, tanto el local donde se prestaban los servicios como los medios de producción fundamentales pertenecían a TME; y el Sr. Ricardo, empleado de TME , con despacho, que ocupaba asiduamente en los mismos locales en los que se ejecutaban las tareas contratadas, figuraba en realidad al frente de todo el organigrama de AVANZA en éste respecto, pues, además de ocuparse de la reparación o reposición del equipamiento averiado, realizaba labores de control directo del trabajo, información y consulta , con contacto directo con cada teleoperador, impartiendo instrucciones sobre la forma de llevar a cabo la actividad contratada, ordenando informes y subsanación de informes; ejerciendo, en definitiva labores de dirección y organización que son inherentes a las facultades de la empresa. Es cierto que la empresa principal puede reservarse funciones de coordinación técnica o de control de resultados de la contrata, pero ello no justifica que la comunicación se establezca de modo directo y regular con los trabajadores de la contratista y sobre la actividad misma de estos; teniendo en cuenta también que dicha actividad podría haberla realizado la empresa principal contratando directamente a los trabajadores y su actuación en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación. Por otra parte , la adquisición por la contratista de algunos elementos muy secundarios de producción, como sillas, almohadillas, un fax y dos impresoras, carece de relevancia en proporción a la entidad de la contrata. En sentido similar se han pronunciado las Sentencias de esta Sala recaídas en recursos nº 637 , 1297 y 1624/07, que recuerdan la doctrina del TS (sobre todo S. 14-9-01 y 14-3-06 ) positivada en la reforma del art. 43.2 E.T. y L. 32/06 de 18-10 sobre subcontratación en el sector de la construcción.

TERCERO.- Tambien se alega infracción del art. 80.1 c) LPL y jurisprudencia al respecto por considerar, en síntesis, que se ha producido una modificación sustancial de la demanda, que sólo alegaba fraude de Ley en la contratación por realizar tareas distintas a las definidas en el contrato, y en el escrito de ampliación se incorpora un hecho nuevo , cual es la cesión ilegal de trabajadores; sin detalle ni fundamento, pues sólo se motiva en una Sentencia dictada por otro Juzgado, con hechos y pretensiones no idénticas, que no es, como tal, un hecho nuevo y, además, en las papeletas de conciliación no se alegaba la cesión ilegal , ya que se plantearon únicamente frente a AVANZA.

Tampoco este motivo merece favorable acogida pues, como señala la Sentencia de instancia, no consta en autos la papeleta de conciliación ni, por tanto, los hechos concretamente referidos en ella y; en cualquier caso, la demanda afirma que no son ciertos los hechos alegados en la carta de despido y alude ( con mención de TME) al objeto del contrato: "realización del servicio de atención telefónica básica a clientes de Telefónica Moviles España en el centro...", manteniéndose la misma acción ejercitada y los hechos en los que fundamentalmente se basa, aunque puedan variar los argumentos y la calificación jurídica de aquellos, lo que de alguna forma vendría justificado por la existencia de un "hecho nuevo": la Sentencia de 27-7-06 del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia , de la que se afirma coincidencia del tema resuelto, y entiende que hay cesión ilegal de trabajadores, mencionada en el escrito de ampliación de demanda de 5-9-06 (f.126). Se trata, en definitiva, de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario en el que se trae a juicio a las empresas que puedan estar implicadas en el despido. Por otra parte , la modificación sustancial de la demanda se prohibe en el art. 85.1 LPL, es decir, en el acto de la vista oral en que, dada la naturaleza del proceso laboral, se concreta la pretensión anunciada o preparada previamente y, como señala la resolución de instancia, con cita de la S. Tribunal Supremo de 17-5-1988, para que se aprecie la variación "sustancial" es necesario que el nuevo elemento introducido sea susceptible de generar indefensión a la demandada, lo que no ocurre en este caso , en el que TME tiene concretados los hechos y argumentos que basan la acción desde su inicial llamada a juicio, mientras que la otra demanda, y ampliación, no recurre la Sentencia y consiente la supuesta variación.

CUARTO.- Se alega finalmente vulneración del art. 103.1 LPL por caducidad de la acción frente a la recurrente, al haber transcurrido con exceso el plazo de 20 dias desde el despido hasta la ampliación de la demanda; sin que se trate de un supuesto de error en la identidad del empleador, pues los actores conocían antes de presentar la demanda, que Avanza prestaba servicios para TME y, con cita de la ST.S. de 15-11-06 , solicita que se revoque la Sentencia de instancia en los términos interesados.

La excepción debe desestimarse pues, como señala el f.j. 3º de la Sentencia recurrida, los actores presentaron la demanda dentro de los 20 días hábiles desde la fecha del despido, interrumpiendo la caducidad tanto respecto a la empresa AVANZA como frente a TME , contra la que no se interpuso nueva demanda sino ampliación de la ya existente a quien, por su posible responsabilidad compartida, debe ser llamado al proceso para constituir correctamente la relación jurídica procesal , estando exceptuados del requisito de la reclamación previa los supuestos en los que fuere necesario dirigir la demanda apersonas distintas de las inicialmente demandadas. El caso contemplado en la S.T.S. de 15-11-06 es distinto al presente, pues en aquél se aprecia la caducidad por considerar que en la fecha del despido el trabajador conocía ya el hecho de la sucesión y pudo haber dirigido su demanda contra la adquirente, mientras que aquí, aparte de las diferentes circunstancias, se manifieste por los trabajadores, y no es desmentida, que hasta la Sentencia de 27-7-06, desconocían las relaciones internas entre las empresas demandadas y otros datos de importancia.

QUINTO.- Conforme al art. 202 de la LPL procede la pérdida de las consignaciones, o en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados , así como la pérdida del depósito constituido para recurrir , y la imposición de costas a la parte vencida en el recurso (art. 233.1 de la LPL ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia de fecha 29-5-07 en virtud de demanda formulada a instancias de Gloria, Jose Enrique , Luis Miguel y Teresa , y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino legal, imponiendo a la recurrente que, como costas, abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 250 Euros en concepto de honorarios de su letrado.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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