Sentencia SOCIAL Nº 133/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 133/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2018 de 14 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 18 min

Tiempo de lectura: 18 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 133/2018

Núm. Cendoj: 09059340012018100127

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:950

Núm. Roj: STSJ CL 950/2018

Resumen:
RESOLUCION CONTRATO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00133/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 95/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 133/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 95/2018 interpuesto por PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO
ESPAÑA S.L. , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número
481/2017 seguidos a instancia de DON Eugenio , contra el recurrente, en reclamación sobre despido. Ha
actuado como Ponente Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda en su petición subsidiaria interpuesta por D. Eugenio contra la empresa 'PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L.', debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, o indemnizarle conforme al art. 56 ET en la cantidad de 582,86 €, y en todo caso, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 de junio de 2017) hasta la notificación de la sentencia. La cantidad fijada en concepto de indemnización devengara el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC , y la fijada en concepto de salarios debidos devengarán el interés legal establecido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . En fecha 20 de octubre de 2017, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva dice 'Estimar la solicitud de PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L., de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 18 de octubre de 2017 en el sentido de que la parte final del fallo debe quedar del siguiente tenor: '...debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, o indemnizarle conforme al art. 56 ET en la cantidad de 582,86 euros, debiendo abonar al trabajador, en el primer caso, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13 de junio de 2017) hasta la notificación de la sentencia.'

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- El demandante, D. Eugenio , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa 'PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA, S.L.', mediante un contrato de interinidad a tiempo completo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, desde el día 22 de mayo de 2017, con la categoría profesional de Contador-pagador-Vigilante de Seguridad; sin que el trabajador tuviera conocimiento de las condiciones de dicho contrato; con una retribución de 42,39 €/día, con prorrata de pagas extras, abonada mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de junio de 2017 la empresa le ha notificado la rescisión de contrato por no superar el período de prueba, con efectos de 13 de junio de 2017.

TERCERO.- El día 30 de junio de 2017 se presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 18 de julio de 2017 con el resultado de intentado sin efecto.

CUARTO.- El demandante no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 2 de agosto de 2017 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Prosegur Servicios de Efectivo España S.L., no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la empresa PROSEGUR con amparo en el Art. 193 B y C) LRJS , denunciando infracción del Art. 14 ETentendiendo debería Desestimarse el despido impugnado.

Se interesa se modifiquen el hecho probado 1º para que conste que ...' el contrato no es para Contador- Pagador Vigilante, sino Contador -pagador..'.........y que'....... sí tenia conocimiento al firmar el contrato de que el periodo de prueba era el de Convenio'.

Son requisitos para que surta efecto la revisión: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.

Interesada la modificación en base a los documentos ya valorados por el Juez a quo y proponiendo una redacción en la que se recogen conclusiones de parte, entendemos que por tanto no procede la supresión, sin perjuicio del valor que se de por la Sala a los juicios de valor o hechos negativos redactados.



SEGUNDO .- Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

En cuanto a ello, el Art. 14.3 ET dispone que: 'Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos...'. Es decir, basta con el mero desistimiento del empresario sin otro requisito, siempre y cuando no concurra otra causa de discriminación o vulneración de derechos, lo que no se ha acreditado, en forma alguna, en el caso presente. Así lo viene entendiendo la doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Cataluña, S. 13-5-2010: 'En definitiva, a lo expuesto cabe añadir, en relación con las cuestiones de fondo suscitada que el Art. 14.1 ET establece la posibilidad de concertar por escrito un período de prueba. En tal sentido ambas partes pueden someter el contrato, válidamente constituido, a prueba con la finalidad de comprobar si la relación laboral ya nacida responde o no a sus expectativas. Debe hacerse por escrito. Normalmente se consignará en el contrato, pero puede hacerse en documento aparte. El período de prueba se puede establecer en todas las modalidades contractuales. Lo que no es posible es pactar un periodo de prueba con un trabajador que haya desarrollado con anterioridad en la empresa las mismas funciones objeto de prueba.

Durante el período de prueba cualquiera de las partes puede resolver el contrato, sin exigirse ningún requisito formal, sin alegar causa alguna que la justifique, sin preavisar y sin derecho a ninguna indemnización.

Si se acredita que la no superación del período de prueba tiene un móvil discriminatorio o vulnera derechos fundamentales se tratará de un despido nulo . Una vez superado no puede alegarse ineptitud del trabajador.

Este período se computa a efectos de antigüedad.

La duración será la fijada en convenio colectivo, sin sujeción a límite legal expreso. En su defecto los plazos serán los fijados por la ley: seis meses para los técnicos titulados, dos meses para los demás trabajadores o tres meses si pertenecen a empresas de menos de 25 trabajadores. En los contratos en prácticas: dos meses para los titulados de grado superior y un mes para los titulados de grado medio.

Es preciso hacer hincapié que la facultad de desistir que prevé el Art. 14 del Estatuto no es omnímoda, ya que para su validez es preciso que el período de prueba se halle todavía vigente y que no suponga un fraude de ley, sea discriminatorio o atente contra los dictados de la buena fe o suponga un ejercicio abusivo de la facultad de desistir, por cuanto, en tales casos, se vulnerarían normas de carácter público.

El Tribunal Supremo, en numerosas resoluciones 6 de julio de 1990 ) ha mantenido que para rescindir un contrato de trabajo durante el período de prueba no se precisa, en absoluto, especificar la causa que ha determinado tal decisión extintiva pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta , debiendo indicarse que la Ley 11/94 , cambió sustancialmente esta materia al otorgar a la negociación colectiva la facultad de decidir la fijación del período de prueba con carácter prioritario, de suerte que las reglas del Estatuto han pasado a tener un carácter supletorio para el caso de que se fije en convenio colectivo tal cuestión.

En el presente caso se invocan y estiman como tesis de al demanda y sentencia de instancia que no conocía el actor el periodo de prueba y que ya conocía la empresa que había trabajado en otras ocasiones en el mismo puesto de trabajo y por tanto no procesaba de periodo de prueba.

Del tenor literal de hecho probados esta Sala, disiente del criterio de instancia por dos cuestiones esenciales para resolver el procedimiento.

Una, que pese a que el actor conociera o no el periodo de prueba a que estaba sujeto su contrato, así constaba en el mismo y fue firmado por él.Luego estaba vigente y formaba parte de la relación contractual.

Y segundo, que el actor fue contratado como Contador-Pagador, esas eran las funciones que desempeñó y para que estuviere exento de someterse legalmente a un periodo de prueba en el siguiente contrato, no basta con haber prestado servicios, ni para la misma empresa, ni para otra empresa del sector, sino realizando las mismas funciones y para la misma empresa.

Y no constando en hechos probados nada al respecto y no pudiendo dar más valor a la manifestación que obra en la fundamentación jurídica de .....' ......la empresa conocía que estaba prestando sus servicios para otra empresa de seguridad, cuando le fue ofrecido el puesto ....' Ello no conlleva que fueran las mismas funciones y en todo caso la Jurisprudencia habla de haber prestado servicios en la misma empresa. Por todo lo que no se desvirtúan los requisitos exigidos en el art 14 y procede estimar el recurso y declara extinguido por dimisión del empleador, de forma ajustada a derecho.

Sentado cuanto antecede, cabe concluir que el cese del actor, conforme al precepto estatutario invocado, no es calificable como despido, sino como extinción del contrato de trabajo por supuesto legalmente previsto, en razón a lo cual, procede la Así pues, conforme a dicha doctrina, en relación directa con el Art.

14.3 ET y el Art. 49.1. a ) y b) ET , la extinción del contrato se habría producido en legal forma, con lo que ello conlleva, previa la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y desestimación de al demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SERVICIOS DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. frente a la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos nº 1, en autos número 481/2017, seguidos a instancia de DON Eugenio , contra la Empresa recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida., desestimando la demanda absolviendo a la empresa Prosegur Servicios de Efectivo España de todos los pedimentos. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº NUM000 .

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información