Sentencia Social Nº 133/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 133/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 26089340012013100126

Resumen
INCAPACIDAD TEMPORAL

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Mutuas de accidentes

Incapacidad temporal

Responsabilidad subsidiaria del INSS

Competencia funcional

Reconocimiento de las prestaciones

Prestación de incapacidad temporal

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00133/2013

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0001949

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000108 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000554 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s:INSS / TGSS

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Carlos Manuel , HMP SEGURIDAD SL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Abogado/a:, ,

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Sent. Nº133-13

Rec. 108/2013

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a once de Julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 108/2013 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA Nº 527/12 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2012 , y siendo recurridos D. Carlos Manuel asistido del Ldo. D. David Martinez-Portillo Pellejero, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistido de la Ldo. Dª Esther García Martínez y HMP SEGURIDAD S.L., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Carlos Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HMP SEGURIDAD S.L. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO. -D. Carlos Manuel ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa HMP Seguridad, S.L., que se dedica a la actividad de vigilancia y seguridad, desde el 18 de enero de 2010 hasta el 17 de julio de 2011 en que se extingue la relación laboral, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios, y percibiendo un salario diario bruto de 34,18 Euros, incluyendo pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

La empresa tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10.

SEGUNDO.- D. Carlos Manuel ha permanecido de baja médica del 29 de abril de 2010 al 28 de junio de 2010 por enfermedad común, generándose, sobre una base reguladora de 31,24 Euros, una deuda por prestación de incapacidad temporal de 1.279,40 Euros

TERCERO.- En fecha 23 de agosto de 2010 D. Carlos Manuel formula demanda de conciliación frente a la empresa HMPP Seguridad, S.L., que se celebra el 31 de agosto de 2010 sin efecto.

En fecha 7 de septiembre de 2010 D. Carlos Manuel formula denuncia ante la Inspección de Trabajo por impago de la empresa y solicita el pago directo de la Mutua.

En fecha 8 de septiembre de 2010 D. Carlos Manuel presenta solicitud de pago directo ante la Mutua por incumplimiento de la obligación empresarial.

En fecha 1 de febrero de 2012 D. Carlos Manuel formula reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS de La Rioja que se resuelve en sentido desestimatorio por Resolución de 22 de febrero de 2012.

LA empresa HMP Seguridad, S.L., en el TC2 del mes de junio de 2010 se ha descontado como prestación pagada a D. Carlos Manuel el importe de 398,35 Euros, y en el del mes de julio el importe de 656,10 Euros.

F A L L O: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10, y contra HMP Seguridad, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa codemandada HMP Seguridad, S.L. al abono al actor de 1.279,40 Euros, en virtud de su obligación de pago delegado, pasando a ser una obligación de pago directo como consecuencia de los descuentos efectuados en los TC, estando obligada la Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10 a anticipar el pago del subsidio sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa, y con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS únicamente en caso de insolvencia de la Mutua.' .

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida ha estimado la pretensión de la demanda, en la que se reclamaba el abono de la cantidad de 1.279,40 euros correspondiente a la prestación de una situación de incapacidad temporal del demandante, y ha condenado a empresa demandada, como responsable directa, a pagar al actor la cantidad de 1.279,40 euros, y a la Mutua de Accidentes codemandada a anticipar el pago de la prestación, estableciendo finalmente la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS para el caso de insolvencia de la Mutua de Accidentes.

Dicha sentencia es recurrida por el INSS y la TGSS con la pretensión de que se les exima de la responsabilidad subsidiaria a la que les condena la sentencia y, consecuentemente, que se efectúe un pronunciamiento absolutorio respecto a las recurrentes.

SEGUNDO.- Con carácter previo se hace necesario resolver si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía, cuestión que, obviamente, ha de analizarse con carácter prioritario y ello con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie al recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2013 (rec. 39/2012 ) o de 22 de mayo de 2006 (rec. 4124/2004 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el Juzgado.

TERCERO. - En el caso presente resulta irrecurrible la sentencia de instancia porque, conforme a reiterada jurisprudencia, en materia de prestaciones de Seguridad Social si la sentencia no recae en un proceso que verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener tales prestaciones de la Seguridad Social ( art. 189.1.c. LPL , hoy 191.3.c. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), la misma solo será recurrible (aparte de otros supuestos que aquí manifiestamente no concurren) si la cuantía del litigio supera la cantidad de 3.000 euros ( art. 191.2.g. LRJS ). Y puesto que en el presente caso el litigio no recae sobre el reconocimiento de la prestación sino sobre el abono de su importe, que no excede de la referida cantidad de 3.000 euros, la sentencia no resulta recurrible, como así ha resuelto, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (rec. 3743/2009 ) en supuesto sustancialmente igual al ahora enjuiciado de reclamación de la prestación de IT no abonada en pago delegado por la empresa que, sin embargo, ha descontado su importe de la cotización y en el que se planteaba en el recurso la responsabilidad del INNS y TGSS en el pago de la prestación.

Lo expuesto obliga a concluir que la sentencia no es susceptible de ser recurrida en suplicación, por lo que de conformidad con lo prevenido en el artículo 238 núm. 1 en relación con el 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede declarar la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la admisión del recurso de suplicación y declararse asimismo la firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno de condena en costas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS , determinan tal condena.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja con fecha 4 de diciembre de 2012 (autos 554/2011) y la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento de admitirse a trámite el recurso de suplicación contra dicha sentencia cuya firmeza declaramos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0108-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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