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Sentencia Social Nº 133/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 108/2013 de 11 de Julio de 2013
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100126
Resumen
Voces
Tesorería General de la Seguridad Social
Mutuas de accidentes
Incapacidad temporal
Responsabilidad subsidiaria del INSS
Competencia funcional
Reconocimiento de las prestaciones
Prestación de incapacidad temporal
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00133/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2011 0001949
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000108 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000554 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:INSS / TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Carlos Manuel , HMP SEGURIDAD SL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
Abogado/a:, ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Sent. Nº133-13
Rec. 108/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a once de Julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 108/2013 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social contra la SENTENCIA Nº 527/12 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2012 , y siendo recurridos D. Carlos Manuel asistido del Ldo. D. David Martinez-Portillo Pellejero, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistido de la Ldo. Dª Esther García Martínez y HMP SEGURIDAD S.L., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Carlos Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HMP SEGURIDAD S.L. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 DE DICIEMBRE DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO. -D. Carlos Manuel ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa HMP Seguridad, S.L., que se dedica a la actividad de vigilancia y seguridad, desde el 18 de enero de 2010 hasta el 17 de julio de 2011 en que se extingue la relación laboral, con la categoría profesional de Auxiliar de Servicios, y percibiendo un salario diario bruto de 34,18 Euros, incluyendo pagas extraordinarias. No ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
La empresa tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10.
SEGUNDO.- D. Carlos Manuel ha permanecido de baja médica del 29 de abril de 2010 al 28 de junio de 2010 por enfermedad común, generándose, sobre una base reguladora de 31,24 Euros, una deuda por prestación de incapacidad temporal de 1.279,40 Euros
TERCERO.- En fecha 23 de agosto de 2010 D. Carlos Manuel formula demanda de conciliación frente a la empresa HMPP Seguridad, S.L., que se celebra el 31 de agosto de 2010 sin efecto.
En fecha 7 de septiembre de 2010 D. Carlos Manuel formula denuncia ante la Inspección de Trabajo por impago de la empresa y solicita el pago directo de la Mutua.
En fecha 8 de septiembre de 2010 D. Carlos Manuel presenta solicitud de pago directo ante la Mutua por incumplimiento de la obligación empresarial.
En fecha 1 de febrero de 2012 D. Carlos Manuel formula reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS de La Rioja que se resuelve en sentido desestimatorio por Resolución de 22 de febrero de 2012.
LA empresa HMP Seguridad, S.L., en el TC2 del mes de junio de 2010 se ha descontado como prestación pagada a D. Carlos Manuel el importe de 398,35 Euros, y en el del mes de julio el importe de 656,10 Euros.
F A L L O: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10, y contra HMP Seguridad, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa codemandada HMP Seguridad, S.L. al abono al actor de 1.279,40 Euros, en virtud de su obligación de pago delegado, pasando a ser una obligación de pago directo como consecuencia de los descuentos efectuados en los TC, estando obligada la Mutua Universal Mugenat MATEPSS nº 10 a anticipar el pago del subsidio sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la empresa, y con responsabilidad subsidiaria del INSS y la TGSS únicamente en caso de insolvencia de la Mutua.' .
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha estimado la pretensión de la demanda, en la que se reclamaba el abono de la cantidad de 1.279,40 euros correspondiente a la prestación de una situación de incapacidad temporal del demandante, y ha condenado a empresa demandada, como responsable directa, a pagar al actor la cantidad de 1.279,40 euros, y a la Mutua de Accidentes codemandada a anticipar el pago de la prestación, estableciendo finalmente la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS para el caso de insolvencia de la Mutua de Accidentes.
Dicha sentencia es recurrida por el INSS y la TGSS con la pretensión de que se les exima de la responsabilidad subsidiaria a la que les condena la sentencia y, consecuentemente, que se efectúe un pronunciamiento absolutorio respecto a las recurrentes.
SEGUNDO.- Con carácter previo se hace necesario resolver si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación por razón de la cuantía, cuestión que, obviamente, ha de analizarse con carácter prioritario y ello con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie al recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2013 (rec. 39/2012 ) o de 22 de mayo de 2006 (rec. 4124/2004 ), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya podido tomar el Juzgado.
TERCERO.
- En el caso presente resulta irrecurrible la sentencia de instancia porque, conforme a reiterada jurisprudencia, en materia de prestaciones de Seguridad Social si la sentencia no recae en un proceso que verse sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener tales prestaciones de la Seguridad Social (
art. 189.1.c.
Lo expuesto obliga a concluir que la sentencia no es susceptible de ser recurrida en suplicación, por lo que de conformidad con lo prevenido en el
artículo 238 núm. 1 en relación con el
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja con fecha 4 de diciembre de 2012 (autos 554/2011) y la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde el momento de admitirse a trámite el recurso de suplicación contra dicha sentencia cuya firmeza declaramos. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./
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