Sentencia Social Nº 1322/...re de 2008

Última revisión
01/12/2008

Sentencia Social Nº 1322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2008 de 01 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1322/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101421

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Enfermedad profesional

Responsabilidad

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Mutuas de accidentes

Pensión de viudedad

Accidente laboral

Incapacidad permanente total

Tesorería General de la Seguridad Social

Contingencias profesionales

Interés legitimo

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Infracotización a la Seguridad Social

Fondo del asunto

Derecho a la tutela judicial efectiva

Tutela de la libertad sindical

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01322/2008

Rec. núm. 1322/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a uno de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1322 de 2008, interpuesto por MUTUA GALLEGA, Mutua De Accidentes de Trabajo nº 201, contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de León (autos 689/07) de fecha 16 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por referida Mutua contra Dª. Ángela , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- Cristobal , marido de la codemandada Ángela falleció el 12.4.07. Al tiempo del fallecimiento era pensionista de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que le había sido reconocido por Sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de fecha 16-10-89 en los Términos que consta a los folios 99 y ss., y cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: "... Que estimando la demanda en lo necesario debo declarar y declaro que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con derecho a percibir pensión vitalicia del 75% de la base reguladora mensual de 163.916 ptas., más mejoras y revalorizaciones legales, con efectos de 7.10.88, a cuyo pago debo condenar a la aseguradora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo como responsable por sustitución de la Empresa EXMINESA, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle a esta empresa y subsidiariamente al INSS y TESORERIA en el ámbito de su respectiva responsabilidad..." (Sic). Segundo.- Recurrida la anterior Resolución fue revocada, en parte, por la S.T.J. C.L. de 11.3.91 a los folios 126 y ss., y cuya parte dispositiva era la siguiente: "Que debemos de estimar y estimamos los recursos de Suplicación interpuestos por el actor DON Cristobal y la codemandada MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (Mutua Patronal nº 210) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve , dictada a virtud de demanda promovida por referido actor y recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la EMPRESA EXMINESA y La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJOP (esta última también recurrente), sobre invalidez permanente total en consecuencia, con revocación parcial de referida Sentencia, debemos declarar y declaramos que la base reguladora mensual de la pensión reconocida es de 221.477 ptas. Y que absolvemos de la responsabilidad impuesta a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, manteniendo los demás pronunciamientos de la aludida Sentencia..." (Sic). Tercero.- Iniciado expediente de viudedad le fue reconocida a la codemandada Ángela pensión de viudedad en cuantía del 52% de la base reguladora de 1331,10 € en 12 pagas anuales base que era la correspondiente a la pensión de su marido con las mejoras oportunas. Cuarto.- Por escrito recibido por la Mutua el 14-6-07 por parte del INSS se indicaba a la misma: "... En relación a la Orden TAS/4054/2005 de 27 de diciembre, sobre "constitución por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales", remitimos copia de la resolución adoptada en el expediente de viudedad de referencia, por enfermedad profesional correspondiente a Ángela a consecuencia del fallecimiento de Cristobal con DNI NUM000 ..." (Sic). Quinto.- La Mutua interpuso reclamación previa en los términos de los folios 27 y 28, dictándose Resolución por el INSS en los términos del folio 26 en la que expresamente se hacía constar que hasta la fecha y en relación con la pensión de viudedad que nos ocupa no se había declarado responsabilidad alguna respecto de la Mutua actora. Sexto.- Se interpuso demanda en determinación de contingencia en 20-9-07".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la Mutua Gallega, fue impugnado por Dª. Ángela . Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de León, de 16 de junio de 2008 , desestimó la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 201, Mutua Gallega, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y frente a Dª. Ángela , demanda a cuyo través se reivindicaba "la declaración de nulidad de la resolución dictada en el expediente de viudedad... tramitado como consecuencia del fallecimiento del causante D. Cristobal y, subsidiariamente, se declare que el fallecimiento del mismo no ha sido debido a contingencia profesional por lo que ninguna responsabilidad puede alcanzar a la Mutua Gallega".

De conformidad con el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato que no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se analizará a continuación, el referido pronunciamiento desestimatorio, fundamentado en la consideración de la carencia de acción actual por parte de la Mutua demandante, recayó concurrente el siguiente contexto circunstancial esencial. D. Cristobal , esposo que lo fuera de la codemandada en este litigio Dª. Ángela , fue declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión, derivada de enfermedad profesional, por sentencia del Juzgado de lo Social de Ponferrada de 16 de octubre de 1989 , sentencia aquella que condenara a Mutua Gallega en su condición de responsable principal a satisfacer la prestación reconocida al Sr. Cristobal . Recurrida esa sentencia en suplicación, fue la misma parcialmente revocada por la de esta misma Sala de 11 de marzo de 1991 , resolución aquella que, amén de rectificar al alza la cuantía del haber regulador de la pensión reconocida a D. Cristobal , absolvió a Mutua Gallega de la responsabilidad en el pago de tal pensión, al corresponder la misma a la Administración de la Seguridad Social en su condición de sucesora del Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. D. Cristobal falleció el 12 de abril de 2007, reconociéndose a su viuda Dª. Ángela pensión de viudedad en cuantía correspondiente al 52% de un haber regulador cifrado en 1331,10 euros. El 14 de junio de 2007 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León remitió a Mutua Gallega escrito del siguiente tenor: "En relación a la Orden TAS/4054/2005 de 27 de diciembre, sobre constitución por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales, remitimos copia de la resolución adoptada en el expediente de viudedad de referencia, por enfermedad profesional, correspondiente a Ángela a consecuencia del fallecimiento de Cristobal ". Deducido escrito de reclamación previa por Mutua Gallega frente a la transcrita comunicación, mediante resolución de la gestora de 20 de julio de 2007 se hacía saber a la Mutua reclamante que en la resolución que reconociera pensión del viudedad en beneficio de la Sra. Ángela "no se ha declarado responsabilidad alguna a esa Mutua", indicándose complementariamente que, en razón de ello, se acordaba el archivo sin más trámite de aquella reclamación previa. Impugnado judicialmente la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social acabada de referir, se actuó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jurisdiccional.

En efecto, se recurre en suplicación la sentencia de instancia por la tan citada Mutua Gallega, quien atribuye a la misma, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como de lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes, 175 y 97 de la Ley procesal acabada de citar.

En síntesis, estima la parte recurrente que, en contra de lo resuelto en la sentencia de origen, Mutua Gallega sí tiene interés legítimo en el litigio por lo siguiente: porque, habida cuenta que el difunto esposo que causó la pensión de viudedad reconocida a la Sra. Ángela era prestatario de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, habría de acreditarse entonces que fue esa enfermedad la que originó el deceso de aquél, al exigirlo así el artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social ; porque las Mutuas tienen interés legítimo en impugnar la concesión de pensiones de pago periódico derivadas de enfermedad profesional, por cuanto, si han optado por capitalizarlas, "la situación que se les presenta es similar a la que existe en los accidentes de trabajo o las capitalizaciones que deban realizar las empresas cuando no hayan cotizado o hayan incurrido en infracotización"; y porque existe responsabilidad de la Mutua recurrente en relación con la pensión de viudedad reconocida a Dª. Ángela , ya que para interponer el presente recurso la citada entidad colaboradora "se ha visto obligada a consignar el capital coste de la aludida pensión". En consecuencia, insta el escrito de suplicación la declaración por esta Sala de la nulidad de la sentencia de origen, así como la devolución de las actuaciones al órgano judicial de su procedencia a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se conozca y resuelva acerca del fondo del asunto.

El Tribunal en modo alguno puede abrazar esa inteligencia. En primer lugar, se patrocina en el recurso la nulidad de la sentencia de instancia en razón de haberse vulnerado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva al no haberse emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, mas se canaliza procesalmente esa pretensión, no a través de la habilitación que proporciona la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino por el cauce de la letra c) de ese precepto ritual. Y las garantías o reglas procesales que se estiman preteridas por la sentencia de origen se sitúan normativamente en el territorio de los artículos 114 y siguientes, 175 y concordantes y 97 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , esto es en el territorio que disciplina la modalidad procesal sobre impugnación de sanciones, en el que regula el procedimiento sobre tutela de los derechos de libertad sindical y en el que se pauta cómo ha de ser la estructura interna de la sentencia judicial, así como otros aspectos sobre la producción y el eventual contenido de tal tipo de resoluciones. Pues bien, una suplicación técnicamente construida en esos términos, haciendo el Tribunal expresa renuncia a calificar esos términos, es suplicación directamente convocada al fracaso por imperativo de lo dispuesto en el artículo 194.2 de la Ley procesal y por imperativo de las exigencias inherentes al extraordinario recurso de suplicación.

Fracaso del recurso el anunciado en el que cabría abundar a partir de las siguientes proposiciones interrogatorias que necesariamente han de ser formuladas por la Sala. ¿Qué derecho insatisfecho y convocado a ser tutelado mediante el ejercicio de la acción yace en una resolución administrativa expresamente declarativa de la inexistencia de responsabilidad alguna de una Mutua de Accidentes de la Seguridad Social en relación con concreto derecho prestacional reconocido? ¿Qué responsabilidad atribuyó a Mutua Gallega la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León en relación con la Orden de 27 de diciembre de 2005, sobre constitución por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social del capital coste correspondiente a determinadas prestaciones derivadas de enfermedades profesionales ¿Qué obligaciones tenía contraídas la entidad colaboradora recurrente en relación con el pago de la pensión cuyo beneficiario causó la viudedad reconocida a Dª. Ángela tras el deceso de aquél? ¿Qué polémica jurídica suscitaba la resolución de la gestora que reconociera esa pensión de viudedad acerca de si el fallecimiento del causante era o no debido a enfermedad profesional? Pues bien, comoquiera que forma parte de lo obvio que la respuesta a todo lo anterior no puede ser más que la de "ninguna", es igualmente obvio que la Mutua ahora recurrente, cual correctamente lo entendió el magistrado de instancia, carece de acción alguna dable de ser impetrada ante los Tribunales, puesto que no cabe solicitar una respuesta judicial "para otros usos", sino que el uso o eficacia de la respuesta ha de hallarse presente en la propia acción, así como en el interés y en el conflicto que la misma canaliza y trata de realizar o solventar (en tal sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 71/1991 y del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2000 ).

En fin, es verdad que Mutua Gallega ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión de viudedad reconocida a la Sra. Ángela . Pero aquel ingreso, cuya materialización tampoco va a ser calificada por esta Sala, se acordó tras instarse en el escrito de anuncio de la suplicación confeccionado por la Mutua que, "si el Juzgado lo estimaba conveniente", se solicitase de la Tesorería la liquidación de aquel capital coste, lo cual fue efectivamente llevado a cabo por el órgano judicial. Mas lo anterior, que era perfectamente inexigible de acuerdo con lo establecido en el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni instituye a Mutua Gallega en responsable de nada en relación con la prestación de viudedad de la Sra. Ángela , ni tampoco convierte a esa entidad colaboradora respecto de esa pensión en titular de un interés cuya tutela es susceptible de ser impetrada ante los Tribunales.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua de Accidentes de Trabajo nº 201 MUTUA GALLEGA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de León en virtud de demanda promovida por referida Mutua contra Dª. Ángela y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, ordenamos la devolución a la parte recurrente del capital constituido para recurrir y condenamos a esa parte a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante de la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2008 de 01 de Diciembre de 2008

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