Sentencia SOCIAL Nº 132/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 132/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1061/2019 de 10 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 132/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100121

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:139

Núm. Roj: STSJ ICAN 139/2020


Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001061/2019
NIG: 3803844420180003947
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000132/2020
Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000106/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS AVANZADOS S.L.; Abogado: JUAN RAMON MARISCAL
JAEN
Recurrido: Leoncio ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES
Recurrido: DE OPERACIONES Y MONTAJES S.A.; Abogado: LUIS SANCHEZ QUIÑONES
Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de febrero de 2020.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en
el Recurso de Suplicación número 1061/2019, interpuesto por 'Diseño y Construcción de Equipos Avanzados,
Sociedad Limitada', frente al auto de 30 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz
de Tenerife en sus Autos de Ejecución de títulos judiciales 106/2019, derivado de procedimiento de Despido
542/2018, y por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el auto de extinción de la relación laboral
dictado el 4 de julio de 2019. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Leoncio se presentó el día 8 de junio de 2018 demanda frente a 'Diseño y Construcción de Equipos Avanzados, Sociedad Limitada', 'Operaciones y Montajes, Sociedad Anónima' y el Fondo de Garantía Salarial, solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido llevado a cabo por la demandada en abril de 2018.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife, autos 542/2018 , en fecha 18 de marzo de 2019 se celebró juicio en el cual la parte demandada 'Diseño y Construcción de Equipos Avanzados, Sociedad Limitada' se opuso a la demanda alegando que el actor tenía que haber sido subrogado por la otra empresa demandada.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, y de practicarse diligencias finales, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 16 de abril de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por D. Leoncio frente a OPERACIONES Y MONTAJES, S.A., frente a CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS AVANZADOS, S.L. y frente a FOGASA, en consecuencia:
PRIMERO: Declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS AVANZADOS, S.L. con efectos de 15.05.2018

SEGUNDO: Condeno a la parte demandada CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS AVANZADOS, S.L. a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia y sin esperar a su firmeza, opte, poniéndolo en conocimiento de este Juzgado, entre indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 10.978,96 euros teniéndose por extinguida la relación laboral en fecha 15 de mayo de 2018 sin abono de salarios de tramitación; o bien por la readmisión del actor, con abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 41,98 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que el demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

De optarse por la readmisión la demandada deberá comunicar a la parte actora, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito, siendo de cargo de la demandada el abono de los salarios desde la notificación de la sentencia hasta la efectiva readmisión, salvo que ésta no se produzca por causa imputable a la parte trabajadora.



TERCERO.- Condeno solidariamente a OPERACIONES Y MONTAJES, S.A., y CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS AVANZADOS, S.L. a que abonen al actor la cantidad de 3.651,35 euros en concepto de salarios debidos y vacaciones devengadas y no disfrutadas; más el interés moratorio del diez por ciento.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad personal SUBSIDIARIA DE FOGASA en los términos establecidos legalmente'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- D.

Leoncio , mayor de edad, DNI NUM000 , inició su relación laboral con DF OPERACIONES Y MONTAJES, S.A.

el 01.01.2011, por medio de contrato temporal, posteriormente transformado en indefinido, con la categoría profesional de almacenero, a jornada completa de 40 horas, y salario bruto mensual prorrateado de 1.277,03 euros (folios 80 a 89 consistentes en contrato y nóminas, salario no controvertido).



SEGUNDO.- El actor prestaba sus servicios en los almacenes de las centrales propiedad de UE CANARIAS GENERACIÓN, S.A. (Folios 100 a 118).



TERCERO.- En fecha 27.04.2018 DF OPERACIONES Y MONTAJES, S.A.U. entregó al actor comunicación escrita de fecha 25.04.2018 en la que ponía en su conocimiento: 'Por medio de la presente, y en cumplimiento de lo establecido en la legislación aplicable venimos a poner en su conocimiento, que nuestra empresa dejará de prestar servicios para U.E. CANARIAS GENERACIÓN S.A.U. (UNELCO ENDESA) en su actual centro de trabajo el próximo día 15.05.2018, ya que el contrato mercantil que manteníamos ha llegado a su término.

Asimismo, le comunicamos que la nueva empresa adjudicataria del servicio al que Ud. está adscrito ha sido Diseño y Construcción de Equipos Avanzados, S.L.' Asimismo, ponía en su conocimiento que operaba la subrogación de la plantilla a la nueva empresa adjudicataria, informándole que se le daría de baja en la Seguridad Social por subrogación el 15.05.2018 (Folio 74).



CUARTO.- U.E. CANARIAS GENERACIÓN S.A.U. (UNELCO ENDESA) y DF OPERACIONES Y MONTAJES, S.A.

suscribieron en fecha 01.01.2015 contrato marco2 (ZCDS) 5600009330 con el siguiente contenido: '1. OBJETO El objeto del presente contrato es la realización pro parte de DURO FELGUERA de los servicios de apoyo a almacén en la S CT Canarias.

Para su consecución, ENDESA GENERACIÓN, S.A. encarga al contratista que acepta la ejecución de los trabajos indicados que se realizarán previa petición de LA PROPIEDAD, con sujeción a los plazos, precio y demás condiciones establecidas en este pedido.

(.) 3.- PLAZO DE EJECUCIÓN La vigencia de este contrato será de 1 año desde el 1 de enero de 2015, prorrogable anualmente hasta un máximo de 3 años, previo consentimiento por escrito de Endesa Generación, S.A.' Dicho contrato fue prorrogado por tres meses más, del 01.01.2018 al 31.03.2018.

Dada su extensión, se da por enteramente reproducido el contenido del contrato en el presente hecho probado (Folios 100 a 118).



QUINTO.- En fecha 16.04.2018 U.E. CANARIAS GENERACIÓN S.A.U. (UNELCO ENDESA) comunicó a DF OPERACIONES Y MONTAJES, S.A. que no había resultado adjuicataria del próximo contrato para la gestión de almacenes en las Centrales de Unelco, solicitando la ampliación del contrato hasta el 15.05.2018 a fin de posibilitar el cambio de empresa adjudicataria (Folio 119).



SEXTO.- En fecha 08.05.2018 DF OPERACIONES Y MONTAJES, S.A. remitió escrito a DISEÑO Y CONSTRUCCIONES DE EQUIPOS AVANZADOS, S.L. en el que aportaba la documentación necesaria para proceder a la subrogación del personal incluido en el servicio. Entre dicha documentación, se envió una lista con 22 trabajadores, entre los que se incluía al actor. (Folios 121 a 124, testifical de Dña. Catalina , responsable de RRHH de DF OPERACIONES Y MONTAJES, S.A. en Canarias).

SÉPTIMO.- El 16.05.2018 DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS AVANZADOS, S.L. subrogó a todos los trabajadores enumerados en el listado remitido por DF OPERACIONES Y MONTAJES, S.A. a excepción del actor (vida laboral de DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS AVANZADOS, S.L.) OCTAVO.- Las empresas codemandadas adeudan al actor la cantidad total de 3.651,35 euros por los siguientes conceptos: Diferencias salariales junio a diciembre 2017: 223,44 euros x 7: 1.564,08 euros.

Diferencias salariales enero a abril 2018: 240,96 x 4: 963,84 euros.

Salario mayo 2018: 657,45 euros.

Vacaciones devengadas y no disfrutadas: 465,98 euros.

No consta que tales cantidades hayan sido abonadas por ninguna de las empresas al actor.

NOVENO.- La relación entre los actores y las empresas codemandadas se rige por lo dispuesto en el convenio colectivo de siderometalurgia e instalaciones eléctricas de Santa Cruz de Tenerife (hecho no controvertido).

DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 07.06.2018, resultando intentado sin efecto el acto de conciliación celebrado el día 24.07.2018 (Folio 26)'.



QUINTO.- Tras optar la empresa condenada por la readmisión del actor, el 13 de junio de 2019 la empresa presentó escrito manifestando que había comunicado al demandante su readmisión para el día 27 de mayo de 2019, sin que el mismo se hubiera personado, interesando del juzgado que se diera por finalizada la relación laboral sin derecho al cobro de salarios de tramitación o indemnización. El Juzgado de lo Social número 8 de Santa Cruz de Tenerife registró derivada de tal escrito sus autos de Ejecución 106/2019, en los cuales se convocó a las partes a comparecencia incidental, que se celebró el día 4 de julio de 2019.



SEXTO.- Con anterioridad a celebrarse tal comparecencia el 20 de junio de 2019 el demandante presentó escrito interesando la ejecución forzosa de la sentencia alegando que la demandada 'Diseño y Construcción de Equipos Avanzados, Sociedad Limitada' había incumplido el Fallo.

SÉPTIMO.- El 4 de julio de 2019 se celebró la comparecencia incidental, en la cual el demandante se ratificó en su escrito de ejecución de la sentencia, alegando que no se había producido la readmisión. La parte demandada alegó que se había notificado al demandante la fecha de reincorporación y el mismo no había atendido al requerimiento.

OCTAVO.- Tras celebrarse la comparecencia incidental el 4 de julio de 2019 el Juzgado de lo Social dictó auto en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: 'Se declara extinguida la relación laboral que unía a D./Dña.

DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS AVANZADOS S.L. con la empresa JOSE DOMINGO NEGRIN NEGRIN, DE OPERACIONES Y MONTAJES S.A. y FOGASA.

Condenar a la parte demandada a que abone la/s cantidad/des siguiente/s: NOMBRE TRABAJADOR: Leoncio INDEMNIZACIÓN: 12.479,91 euros.

SALARIOS: 11.166,68 euros'.

NOVENO.- El anterior auto carece de declaración de hechos probados, si bien en la fundamentación jurídica se expone lo siguiente: 'En el presente caso, consta a los folios 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada 'BUROSMS' enviado a través de la empresa Infraestructuras Tecnológicas de CGAE que acredita que la empresa ejecutada envió al nº de teléfono NUM001 un mensaje de texto el 23.05.2019 a las 17:51 con el siguiente contenido: 'A/A Leoncio : Por aplicación sentencia, se comunica que DISEÑO Y CONST. EQUIPOS AVANZADOS opta por su readmisión art.56.1 ET + info ASES. MARISCAL 965473421. El mensaje de texto ha sido entregado correctamente a las 17:51 horas del día 23 de mayo de 2019, lo cual se certifica a instancias del propio interesado a los efectos probatorios oportunos'.

Por otra parte, la empresa ha aportado como documento nº 1 un correo electrónico a la dirección DIRECCION000 enviado el 29.05.2019 en el que se pon en conocimiento de su destinatario que se envió un BuroSMS al trabajador comunicándole que la empresa optaba por su readmisión.

No obstante, del análisis de dicha prueba no resulta que la notificación haya cumplido con los requisitos exigidos por el art. 278 LRJS. Este artículo es claro: la notificación al trabajador debe ser personal y por escrito y debe constar la fecha de reincorporación. Pues bien, en el presente caso, la notificación no se hizo por escrito, sino por mensaje de texto, que aunque contenga caracteres escritos, no es un escrito como tal, sino un medio electrónico. Además, la empresa ejecutada no ha acreditado que el número al que envió el SMS fuera el del trabajador, por lo que no puede darse por probado que sí que lo fuera. A mayor abundamiento, del documento aportado resulta que en el mensaje de texto no aparece la fecha en la que el trabajador debía reincorporarse, por lo que en todo caso se trataría de una comunicación incompleta y, por tanto, no válida. Tampoco tiene validez el correo electrónico supuestamente enviado al Letrado, ya que la ley es clara: la opción de la empresa debe notificarse personalmente al trabajador, no a través de su representación procesal. En consecuencia, la parte ejecutada no ejercitó su derecho de opción en tiempo y forma, lo que conlleva la declaración de extinción de la relación laboral, con todos los efectos inherentes a la misma'.

DÉCIMO.- 'Diseño y Construcción de Equipos Avanzados, Sociedad Limitada' recurrió en reposición el anterior auto, siendo tal recurso desestimado en auto de 30 de julio de 2019. Por parte de 'Diseño y Construcción de Equipos Avanzados, Sociedad Limitada' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.

UNDÉCIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 29 de noviembre de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de febrero de 2020.

DUODÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia firme de despido de la cual deriva la presente ejecución declaró el mismo improcedente con opción entre readmisión o indemnización a favor de la empresa condenada, 'Diseño y Construcción de Equipos Avanzados, Sociedad Limitada'. Esta demandada optó por la readmisión, y el 13 de junio de 2019 presentó escrito alegando que el demandante no había atendido a la comunicación de reincorporación al trabajo, pidiendo a la vista de ello que se declarara extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización o salarios de tramitación. Se despachó ejecución por el juzgado como consecuencia de ese escrito de la empresa, convocándose a las partes a comparecencia incidental, si bien antes de celebrarse la comparecencia el actor presentó escrito interesando la ejecución forzosa. Tras celebrarse la comparecencia, el juzgado dictó auto en el que declaraba extinguida la relación laboral condenando a la empresa a pagar la indemnización y los salarios de tramitación, tras razonar que si bien consta que la demandada envió un 'SMS' indicando que optaba por la reincorporación, y un correo electrónico a su letrado en el mismo sentido, considera que no son medios válidos de comunicación, que tampoco era válida la comunicación a través del abogado, no constaba que el número de teléfono fuera el del demandante y en todo caso no se señalaba la fecha para la reincorporación. Disconforme con el auto de extinción de la relación laboral y con el desestimatorio de la reposición contra el mismo, los recurre en suplicación la empresa condenada pretendiendo que sean revocados y en su lugar la Sala dicte sentencia que declare extinguido el contrato de trabajo pero sin devengo de indemnización o de salarios de tramitación, para lo cual plantea tres motivos de recurso, todos ellos para el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la resolución de instancia.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se denuncia infracción del artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia, alegando que consta en autos que había optado por la readmisión y que la comunicación al actor de la fecha y lugar de reingreso, por medio de mensaje de texto a su teléfono móvil y de un correo electrónico dirigido a su abogado, son válidos y eficaces, porque en primer lugar el artículo 278 no exige que la comunicación al actor sea personal, y que en toco caso no ha valorado la comunicación al Juzgado vía LexNET que se llevó a cabo el 20 de mayo de 2019, insistiendo en que utilizó todos los medios que estaban a su disposición para ponerse en contacto con el trabajador demandante, manifestando que desconocía su nuevo domicilio ya que el actor nunca le comunicó tal cambio, y que si el letrado del demandante conocía de la opción de la empresa por la readmisión, debió informar al trabajador para que se interesase en su reincorporación

TERCERO.- El invocado artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la readmisión del trabajador, dispone que 'Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido realizar en el plazo señalado'.



CUARTO.- El precepto exige claramente que se informe al trabajador, por escrito, de la fecha de reincorporación al trabajo, y dispone igualmente los plazos en los que la empresa ha de remitir esa comunicación al trabajador (los diez días siguientes, que se cuentan desde la notificación de la sentencia), y el que tiene el trabajador para reincorporarse (no más de tres días desde que reciba el escrito). Como alega la recurrente, y contra lo que se ha razonado en los autos de instancia, que la comunicación haya de ser por escrito implica que ha de contener la misma un texto susceptible de ser leído, pero eso no significa que haya de hacerse, en todo caso, por medio de papel, sino que es perfectamente válida una comunicación escrita por medios telemáticos, como puede ser un correo electrónico o un mensaje de texto telefónico. Otra cosa es la acreditación del contenido de la comunicación (que la comunicación escrita expresa la fecha de reingreso al trabajo y, aunque la ley no lo diga expresamente, normalmente también habrá de indicar el lugar en el que se ha de producir tal reingreso, aunque en caso de silencio puede entenderse que es el centro de trabajo al que estaba adscrito el trabajador en el momento del despido), del envío efectivo de la misma, y, sobre todo, la recepción de esas comunicaciones telemáticas, pero esos problemas de acreditación no son específicos de las notificaciones telemáticas y también alcanzan a las que se hacen por medio de papel.



QUINTO.- Igualmente, como alega la recurrente, una notificación de la fecha de reingreso dirigida al trabajador por medio del abogado que lo ha asistido en juicio puede ser perfectamente válida, pues el artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no impone que la notificación escrita sea personalísima, lo que obliga a admitir la validez de las comunicaciones hechas a través del representante procesal del trabajador.



SEXTO.- Pero, siendo asumibles esas censuras jurídicas deducidas por la empresa recurrente, las mismas no desvirtúan el argumento del auto de instancia respecto a que en las comunicaciones de reingreso no se informaba de la fecha de reincorporación (lo cual se recoge en la fundamentación jurídica del auto de 4 de julio de 2019, con valor de hecho probado, ya que los autos de instancia incumplen el requisito de forma que exige el artículo 238 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues si en el incidente se discutieron cuestiones de hecho, como son las de si hubo o no comunicación de reingreso, el auto resolutorio del incidente debió contener una expresa declaración de hechos probados), y que no se había acreditado que el número de teléfono al que se dirigieron los mensajes de texto fuera el del trabajador demandante (la parte actora impugnó expresamente los certificados presentados por la empresa debido a tal circunstancia). De modo que no constaría probado que los mensajes de texto telefónico se hubieran enviado a un número de teléfono del cual el demandante sea titular, y en cualquier caso en instancia se ha considerado probado que ni en esos mensajes de texto, ni en el correo electrónico remitido al abogado del demandante, se informaba de la fecha en la que había de producirse el reingreso, con lo que, incluso asumiendo que esas comunicaciones hubieran sido recibidas por el demandante, las mismas no cumplirían los requisitos del artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SÉPTIMO.- Lo anterior no puede salvarse por la comunicación vía LexNet de 20 de mayo de 2019 a la que se refiere el recurrente, pues la misma se corresponde con el escrito de opción por la readmisión, en el cual no se señalaba el día y lugar en el que había de verificarse tal readmisión, lo que lo hace inútil a efectos de considerar cumplida la notificación referida en el artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Atendiendo a lo que se ha considerado probado en instancia, y los antecedentes no cuestionados, no se puede entender que lo resuelto por la juzgadora haya conculcado lo previsto en el artículo 278 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y jurisprudencia de aplicación al mismo, lo que obliga a desestimar el motivo.

OCTAVO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia vulneración del artículo 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 56 del Estatuto de los Trabajadores, 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando que es incongruente que el auto recurrido condene al pago de una indemnización por despido superior a la fijada en la sentencia de cuya ejecución se trata.

NOVENO.- El motivo ha de ser desestimado, porque el apartado 2.b del artículo 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la remisión que hace al artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, se ha de poner en relación con lo que preceptúa el apartado 281.2.a) y la última frase del 281.2.b). Y todo esto implica que, de estimarse que no ha habido readmisión, o la misma ha sido irregular, la relación laboral se declara extinguida a la fecha en la que se dicta el auto, y la indemnización por despido improcedente prevista en el 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ha de recalcularse incluyendo en la antigüedad del trabajador el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la del dictado del auto, pues ese periodo de tiempo se computa legalmente como tiempo de servicio. Razón por la cual la indemnización fijada en el auto estimatorio del incidente de no readmisión puede ser superior a la fijada en la sentencia de despido (ya que esta última se calcula, en el supuesto normal, tomando la antigüedad hasta la fecha del despido), sin que ello suponga alteración alguna del título ejecutivo o incongruencia de clase alguna.

DÉCIMO.- En el tercer y último motivo de recurso se denuncia la infracción del artículo 216 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en instancia se ha vulnerado el principio de congruencia de las resoluciones judiciales en relación a la demanda y el principio de efectividad, infracción que considera la recurrente que se ha producido porque en el escrito iniciador de la ejecución se solicitaba que se tuviera por finalizada la relación laboral existente sin derecho al cobro de salarios de tramitación ni indemnización, y la juzgadora en cambio ha resuelto condenar al pago de una indemnización y salarios de tramitación, no resolviendo en cambio lo solicitado por la empresa recurrente.

UNDÉCIMO.- La censura jurídica que se plantea no puede ser acogida. Es verdad que la ejecución se despachó por el Juzgado de instancia derivándola de un escrito de la empresa en el que, tras manifestar que el trabajador demandante no se había reincorporado al trabajo en el plazo fijado para ello, pedía que se declarara extinguida la relación laboral. Esta forma de proceder del juzgado fue incorrecta, porque la sentencia firme no contenía ningún título ejecutivo a favor de la empresa demandada, y en consecuencia, si había de resolverse lo que se pedía en el escrito, no podía ser despachando ejecución. Lo que sí que constituía escrito de solicitud de ejecución fue el presentado por el trabajador demandante el 20 de junio de 2019, al cual se le dio por el órgano de instancia una tramitación bastante rara (se unió al expediente de ejecución, teniéndose por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo), pero al fin y al cabo esa solicitud de ejecución fue ratificada por el demandante en la comparecencia celebrada el 4 de julio de 2019, y la juzgadora resolvió de conformidad con la misma, lo cual excluye que se haya producido la incongruencia denunciada por la empresa, porque la juzgadora resolvió en los autos de no readmisión y reposición de conformidad con una solicitud deducida en forma por la parte actora, legitimada para instar la ejecución, y la estimación de las alegaciones y pretensiones del actor implicaba, necesariamente, la desestimación de lo interesado por la empresa en su escrito de 13 de junio de 2019. Lo expuesto evidencia que por el órgano de instancia se han incurrido en bastantes infracciones procesales en la tramitación de la ejecución (no debió despacharla en virtud del escrito presentado por la empresa, y sí debió hacerlo con el escrito del demandante), pero no son esas infracciones las que se denuncian en el recurso, sino una supuesta incongruencia que, atendiendo al escrito presentado por el trabajador el 20 de junio de 2019 y sus alegaciones en la comparecencia incidental, no puede estimarse que se haya producido.

Lo expuesto ha de conducir a desestimar el motivo y, con él, el recurso en su totalidad.

DUODÉCIMO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOTECERO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados, complejidad y fundamento de los mismos, y sobre todo, el trabajo de impugnación llevado a cabo por la parte recurrida, que solo ha combatido uno de los motivos del recurso, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida en la cantidad de 300 euros.

Fallo


PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Diseño y Construcción de Equipos Avanzados, Sociedad Limitada', frente al auto de 30 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Social nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Ejecución de títulos judiciales 106/2019, derivado de procedimiento de Despido 542/2018, y por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el auto de extinción de la relación laboral dictado el 4 de julio de 2019, el cual se confirma en todos sus extremos. Sin expresa imposición de costas de suplicación.



SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Diseño y Construcción de Equipos Avanzados, Sociedad Limitada' a la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.



TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Diseño y Construcción de Equipos Avanzados, Sociedad Limitada' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida D. Leoncio que ha impugnado el recurso, en cuantía de 300 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1061 19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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