Sentencia Social Nº 1315/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1315/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 865/2013 de 07 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1315/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100904

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01315/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102727

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000865 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001049 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Bienvenido

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:CONSTRUCCIONES LIZCANO GALINDO, S.L.U.

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA CONCEPCION PALACIOS GARCIA

Graduado/a Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 865/13

Materia: DESPIDO

Recurrente: Bienvenido

Letrado: MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ

Recurridos: CONSTRUCCIONES LIZCANO GALINDO, S.L.U.

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO. DE LO SOCIAL Nº DOS DE TOLEDO DEMANDA: 1049/12

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de Noviembre de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº1315/13 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 865/13,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de Bienvenido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 1049/12, siendo recurrido/s CONSTRUCCIONES LIZCANO GALINDO, S.L.U.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 17-01-2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 1049/12, cuya parte dispositiva establece :«Que desestimando como desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bienvenido debo absolver y absuelvo a CONSTRUCCIONES LIZCANO GALINDO S. L. U., de las pretensiones ejercitadas en su contra. »

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- D. Bienvenido ha venido prestando sus servicios para Construcciones Lizcano Galindo S.L.U. desde el 1 de agosto de 2011 en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo para la prestación de servicios en la obra consistente 'la prestación de servicios como peón en la obra consistente en construcción de unas naves en Francia, concretamente en la región de Aquitania, hasta la finalización de los trabajos de su categoría y finalidad'. La categoría profesional es la de peón y el salario a efectos de despido asciende a 1.241,20 euros mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

En fecha 30 de marzo de 2012 las partes que 'habiendo finalizado la obra reseñada' continuar la relación laboral que tienen convenida, pasando a prestarse los servicios en la obra consistente en cerramiento de chapas en la obra de VIDAL, sita en MURAT SUR VEBRE (FRANCIA) hasta la finalización de los trabajos de su categoría y especialidad.

SEGUNDO.- Las obras que la empresa llevaba a cabo para Sweetair Aquitaine en la región Vidal, Murat Sur Vebre para el cerramiento de chapas finalizaron el 19 de abril de 2012.

TERCERO.- Mediante carta de fecha 2 de abril de 2012 la empresa comunica al trabajador que con fecha 19 de abril de 2012 causará baja en la misma 'como consecuencia de la finalización de la obra para la que fue contratado'.

CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 5 de junio de 2012 en virtud de papeleta presentada el 15 de mayo de 2012 con el resultado de SIN AVENENCIA.'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Bienvenido , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda sobre despido declaro: Que desestimando como desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Bienvenido debo absolver y absuelvo a CONSTRUCCIONES LIZCANO GALINDO S. L. U., de las pretensiones ejercitadas en su contra. ».

SEGUNDO.- La parte impugnante con carácter previo alega, lo que a continuación exponemos: De conformidad con los artículos del 5 y 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, es requisito imprescindible para la interposición del recurso de suplicación, hecho imponible y momento en que se devenga la tasa judicial regulada por la citada ley, que se haya liquidado la tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y que se haya procedido a su ingreso en el Tesoro Publico, con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo del art. 8.

El artículo 5.3 de la citada Ley, nos estipula el devengo de la misma, y manifiesta que 'En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación'.

Del mismo modo, el articulo 8.2, párrafo segundo de la citada Ley, nos manifiesta lo siguiente 'En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario Judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada'.

Por ello, podemos afirmar que el momento exacto de devengarse la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación, y no en un momento posterior.

Si lo llevamos al caso que trae causa, el momento de la interposición del recurso de suplicación es la fecha en que presento el mismo ante el Juzgado a quo, es decir, en fecha 15 de Abril de 2013. Es hasta este momento cuando el sujeto pasivo dispone para proceder al abono de la tasa.

Y para el supuesto de que no se ha acompañado dicho justificante, opera el artículo 8.2. párrafo segundo de la citada Ley, cuando manifiesta que el secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, cosa muy distinta a que proceda al pago.

El recurrente, en fecha 20 de Mayo de 2013, presento un escrito al Juzgado a quo aportando el justificante de la tasa, y en el propio escrito recoge, y cito textualmente 'Que con fecha 06.05.2013 me ha sido notificada Providencia de fecha 22.04.2013, por la cual se nos requiere 10 días para que aportemos justificante de autoliquidación de la Tasa Judicial'.

Es importante hacer mención, que la Ley de Tasas, realmente entra en vigor cuando es desarrollada por la Orden HAP/2662/2012, de 13 de Diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los ordenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinaran el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación (publicación BOE 15/012/2012), y concretamente en su artículo 3, que trata del plazo de presentación e ingreso del modelo 696, estipula, y cito textualmente 'La presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de la tasa deberán realizarse con carácter previo a la presentación del escrito procesal mediante el que se realiza el hecho imponible de este tributo'.

Si nos remitimos al modelo autoliquidativo de la tasa, nos encontramos que el mismo ha sido abonado en fecha 20 de Mayo de 2013, es decir, un mes y cinco días después de la interposición del recurso de suplicación, infringiendo la propia ley 10/2012, de 20 de noviembre como la Orden HAP/2662/2012, de 13 de Diciembre.

Este es el primero de los motivos por los cuales se debe de desestimar el recurso de suplicación que es impugnado por el presente, por no haber efectuado la autoliquidación al devengarse la tasa (15.04.2013), puesto que la misma se ha efectuado con posterioridad (20.05.2013), y por ello, esta parte considera que se ha abonado fuera de plazo y no se debería de haber continuado con el mismo.

1º) Debemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones

A) El abono de la tasa judicial es exigible a la fecha de interposición del recurso (A. 13-6-13, R.Q. 22/13)

B) Las normas de procedimiento son de orden público procesal sobre las cuales no pueden disponen las partes ni siquiera el Juez, ni conceder plazos extraordinarios.

C) Se dicto providencia por el Sr. Magistrado en fecha 22-4-13 que dice:

En Toledo, a veintidós de Abril de dos mil trece.

Por la representación procesal de Bienvenido , se ha presentado escrito formalizando el recurso de suplicación contra la sentencia nº 20/2013 . Visto su contenido se advierte una omisión consistente en la falta del justificante de autoliquidación de las tasa judicial; requiérase a la parte recurrente para que en el plazo de diez subsane el defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso.

D) Se liquida la tasa el día 20 de mayo.

E) Habiendo sido requerido de subsanación se cumplió el plazo concedido de 10 días hábiles.

F) Por lo expuesto procede la desestimación de lo pedido ya que se cumplió con el trámite establecido en la L.J.S., pues si no se aporta la liquidación de la tasa, se te puede requerir de subsanación, como ha ocurrido en el caso de autos.

2) La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 193 b, c) de la L.J .S. solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO.-Se solicita en un 1 motivo al amparo del apartado b) del artículo 193, de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social , 'revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'.

En el HECHO PRIMERO de la Sentencia se establece como hecho probado el siguiente;

D. Bienvenido ha venido prestando sus servicios para Construcciones Lizcano Galindo S.L.U. desde el 1 de agosto de 2011 en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo para la prestación de servicios en la obra consistente 'la prestación de servicios como peón en la obra consistente en construcción de unas naves en Francia, concretamente en la región de Aquitania, hasta la finalización de los trabajos de su categoría y finalidad'. La categoría profesional es la de peón y el salario a efectos de despido asciende a 1.241,20 euros mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

En fecha 30 de marzo de 2012 las partes que 'habiendo finalizado la obra reseñada' continuar la relación laboral que tienen convenida, pasando a prestarse los servicios en la obra consistente en cerramiento de chapas en la obra de VIDAL, sita en MURAT SUR VEBRE (FRANCIA) hasta la finalización de los trabajos de su categoría y especialidad.

Se postula la modificación del hecho probado primero, tan solo en cuanto al salario regulador del despido, ofreciendo el correspondiente texto alternativo en los siguientes términos:

Dª Bienvenido ha venido prestando sus servicios para Construcciones Lizcano Galindo S.L.U. desde el 1 de agosto de 2011 en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo para la prestación de servicios en la obra consistente 'la prestación de servicios como peón en la obra consistente en construcción de unas naves en Francia, concretamente en la región de Aquitania, hasta la finalización de los trabajos de su categoría y finalidad'. La categoría profesional es la de peón y el salario a efectos de despido asciende a 1.367,24 euros mensuales con prorrata de pagas extraordinarias.

En fecha 30 de marzo de 2012 las partes que 'habiendo finalizado la obra reseñada' continuar la relación laboral que tienen convenida, pasando a prestarse los servicios en la obra consistente en cerramiento de chapas en la obra de VIDAL, sita en MURAT SUR VEBRE (FRANCIA) hasta la finalización de los trabajos de su categoría y especialidad.

CUARTO.-El motivo debe desestimarse ya que glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el ar . 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

QUINTO.-Se formula un 2º motivo al amparo del apartado c) del artículo 193, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', entendemos que la sentencia recurrida, infringe los artículos 26 del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 49 apartado 1 letras b y c y el artículo 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , así como los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 217 , 316.2 , 380 párrafo 1º regla 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 6 apartado 4 , 1.283 , 1.288 , 1.275 y 1276 del Código Civil en relación con los artículos 1 y 2.2 apartado a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en material de contratos de duración determinada y el artículo 9 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 8 del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Publicas de la Provincial de Toledo (Boletin Oficial de la Provincia de Toledo) 246/2012, de 25 de octubre de 2012) en relación con el artículo 58 apartado 1 del Convenio General de la Construcción (BOE de fecha 15/03/2012). Y el artículo 37.1 de la Constitución y el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores , con base en diversas Sentencias del Tribunal Supremo y Tribunales Superiores d Justicia que a continuación expondremos.

SEXTO.-El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)La Doctrina Constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44) tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero (RT Const. 1985, 175)) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (RT Const. 1990,24)), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art. 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y puesto que en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes a que ya se ha hecho referencia, y la también señalada constatación dada por la demandada, el Magistrado de Instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo plantada- integran el relato fáctico de la sentencia, conlleva la desestimación del recurso.

B)Partiendo de los hechos probados resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se preciso y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985, confirmada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

C)Como consta en hechos probados no revisados D. Bienvenido ha venido prestando sus servicios para Construcciones Lizcano Galindo S.L.U. desde el 1 de agosto de 2011 en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo para la prestación de servicios en la obra consistente 'la prestación de servicios como peón en la obra consistente en construcción de unas naves en Francia, concretamente en la región de Aquitania, hasta la finalización de los trabajos de su categoría y finalidad'. La categoría profesional es la de peón y el salario a efectos de despido asciende a 1.241,20 euros mensuales sin inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

En fecha 30 de marzo de 2012 las partes que 'habiendo finalizado la obra reseñada' continuar la relación laboral que tienen convenida, pasando a prestarse los servicios en la obra consistente en cerramiento de chapas en la obra de VIDAL, sita en MURAT SUR VEBRE (FRANCIA) hasta la finalización de los trabajos de su categoría y especialidad.

SEPTIMO.- Se formula un 3 motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, en relación con los artículos 85 , 87.4 , 90 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la C.E .

OCTAVO.-El motivo debe desestimarse ya que :

A) En relación al derecho a la prueba ha de recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional recopilada en la reciente sentencia nº 121/2004 de 12 julio según la cual: '.... lo declarado en nuestra STC 165/2001, de 16 de julio , donde se sintetizaban las líneas principales de esta doctrina:

Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000, de 31 de enero , FJ 2).

B) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).

C) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5 ; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3 ; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5 ; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3 ; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2 ; 78/2001, de 26 de marzo , FJ 3).

D) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa'' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ; 45/2000, de 14 de febrero , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 , FJ 2).

E) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8 ; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2 ; 45/2000, FJ 2 ; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)» (FJ 2).'

F) En el caso de autos el juzgador de instancia ha seguido la doctrina más arriba comentada, no habiéndose vulnerado los derechos alegados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Bienvenido , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Toledo, de fecha 17-01-2013 , en Autos nº 1049/12, sobre Despido, siendo recurrido CONSTRUCCIONES LIZCANO GALINDO, S.L.U., debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0865 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a doce de Noviembre de dos mil trece.


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