Sentencia Social Nº 1314/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1314/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 892/2013 de 07 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1314/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100914

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01314/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCIÓN 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 44 4 2012 0001386

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000892 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000444 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Estefanía .

Abogado/a:CC OO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MACDONER SLU

Abogado/a:MARIANO CUESTA GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 892/13

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1314/13

En el Recurso de Suplicación número 892/13, interpuesto por la representación legal de Estefanía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 28 de diciembre de 2012 , en los autos número 444/12, sobre despido, siendo recurrido MACDONER S.L.U.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones a instancia de Dª. Estefanía , contra MACDONER SLU, debo absolver y absuelvo a la Demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO.- La Actora Dª. Estefanía , ha venido prestando servicios para la Demandada, dedicada a la actividad de hostelería, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, antigüedad de 08/10/2009, con categoría profesional de Ayudante de Cocina, percibiendo salario de 19,98 €/día con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, no ostentando cargo representativo de los trabajadores.

SEGUNDO.- Obran en actuaciones Vida Laboral de la Demandante y diversos contratos de trabajo, de lo que resultan las siguientes relaciones laborales de las partes:

- Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, fecha de inicio de la prestación de servicios el 08/10/2009 y finalización el 06/11/2009.

- Contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (10 horas semanales durante los jueves, viernes, sábados y domingos según necesidades en empresas), categoría camarero-barman, con fecha de inicio de prestación de servicios del 17/11/2009 y duración inicial hasta el 16/02/2010, siendo el objeto del mismo atender las exigencias circunstanciales del mercado consistentes en la acumulación de tareas por exceso de pedidos consistentes en 'incr. pdos. tep. inv.'. Dicho contrato es prorrogado hasta el 16/05/2010.

o Con fecha 23/12/2009, se firma acuerdo por el que se amplía la jornada laboral a 20 horas semanales, cambiándose la categoría profesional a la de Ayudante de Cocina y distribuyéndose el tiempo de trabajo de lunes a sábado.

o Con fecha 20/07/2010 las partes acuerdan aumentar la jornada de trabajo a 40 horas semanales.

o Con fecha 18/09/2010 las partes acuerdan prorrogar por cinco meses la duración del contrato, desde el 18/09/2010 hasta el 17/02/2011.

o Con fecha 18/09/2010 las partes acuerdan reducir la jornada de trabajo a 20 horas semanales, hasta la finalización del contrato en fecha 17/02/2011.

- Con fecha 18/05/2011 se suscribe por las partes la conversión del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo parcial.

- Conversión de contrato temporal suscrito el 18/05/2010 en indefinido a tiempo parcial desde el 18/02/2011, jornada de 20 horas al mes, siendo de aplicación la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 julio .

- Mediante escrito fechado el 22/02/2012 la empleadora comunica a la Actora, que de acuerdo a lo establecido en el art. 13 del Real Decreto Ley 3/2012 del 10 febrero , por el que se modifica el art. 47 del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se reduce la jornada laboral a 10 horas semanales a partir del día 08/03/2012. El documento no aparece firmado por la Actora.

TERCERO.- Con fecha 06/02/2012 tuvo lugar una reunión entre la Dirección de la empresa empleadora y los trabajadores, incluida la Actora y su esposo (D. Andrés ) con el objeto de organizar el trabajo, horarios, turnos, etc., resultando de ella un conflicto entre la Actora y su esposo frente a la empleadora, al no estar conformes con los expuesto en la reunión.

CUARTO.- Con fecha de efectos del 09/03/2012 la empresa comunica a la trabajadora su despido disciplinario al amparo de lo dispuesto en el art. 54.2.b), c), d ) y e) del ET , carta de despido obrante en actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, de la que cabe destacar:

'...Esta empresa, ha tenido conocimiento de la comisión por Vd. de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria, por estar así previsto normativamente, y ha decidido despedirle de acuerdo a lo establecido en el art. 54.2. b), c), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , al habar sido advertido de forma verbal en anteriores ocasiones.

...que Ud. ha realizado la siguiente conducta y en las siguientes fechas, constituyendo la misma un incumplimiento contractual grave:

1) Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal y pactado, e indisciplina y desobediencia en el trabajo:

Desde el último mes ha dejado de hacer de forma voluntaria parte de esas tareas que se corresponden con su trabajo normal y pactado que venía desempeñando, declarándose en rebeldía desde el día 6 de febrero, que se mantuvo una reunión con todos los trabajadores.

Desde esa fecha ha agravado todavía más los conflictos con sus compañeros, creando un ambiente enrarecido de trabajo, además de ir contra el protocolo establecido en las preparaciones, en la elaboración y venta de los productos, y en concreto desatendiendo su puesto de trabajo según el siguiente detalle:

- Impedimentos y falta de interés en el pesado de las elaboraciones para control y escandallo, desajustando los consumos de carne con el consiguiente perjuicio económico y logístico a la hora de controlar la materia prima necesarias para cumplir con las provisiones semanales. Lo que ocasiona que en determinados momentos la empresa se quede sin productos (carne, patatas, etc.) para su venta.

- Faltan productos a medio del servicio para terminar las elaboraciones, o faltan productos terminados, por no realizar la forma adecuada la preparación del mismo, que es un 80% del éxito del trabajo.

- Cierre negligente del turno impidiendo y retrasando la apertura del siguiente turno, al no dejar nada preparado para facilitar y optimizar el tiempo como es costumbre.

- Mal almacenamiento de las verduras.

- Falta de higiene y limpieza en el trabajo:

o El suelo y las paredes las deja en estado lamentable arrastrando la grasa y suciedad con la bayeta y fregona por todo el local.

o Los utensilios los deja todos en un recipiente con agua, sin limpiar, y sin recogerlo y colocarlo en su sitio, dejándolo para el siguiente turno, con el consiguiente retraso en la apertura.

o La higiene personal está descuidada, ya que repetidamente recibe instrucciones de mantener una higiene personal adecuada, así como en el uniforme, de acuerdo con las continuas indicaciones e instrucciones del gerente de la empresa, el calzado va continuamente sucio, lo que da una imagen y sensación inadecuada; igualmente los deja en cualquier sitio y no en el lugar establecido para los uniformes.

o Los cubos de la basura no los limpia, dedicándose únicamente a retirar la bolsa, con la continua acumulación de suciedad.

o No cierra la puerta de aseo, a pesar de tener órdenes expresas por escrito mediante un cartel en la puerta del mismo, y ser advertida de forma verbal continuamente.

o El almacén tras su uso queda desordenado, abriendo paquetes y envases sin orden lo que motiva extravíos y duplicidad de pedidos, con los consiguientes excesos de costes.

o No respeta la cadena de frío aún a pesar de recibir insistentemente órdenes de la gerencia de la empresa para que no proceda a recongelar los alimentos, además de no usar los recipientes provistos para un adecuado uso de las materias primas, en vez de dejar las bolsas de patatas, nuggets, pollo, alitas, por todos sitios que se vayan descongelando para luego congelarlas otra vez.

Tales actuaciones por su parte, no solo ocasiona trastornos a la empresa de tipo organizativo, logístico o en el desarrollo del trabajo y que incluso trasciende a la clientela, sino lo que es más grave, crea un peligro de contaminación alimentario al público concurrente o domiciliario, del cual la empresa es la responsable final y por lo que la gerencia de la empresa debe procurar que no suceda.

Además crea un ambiente de trabajo enrarecido, dificultando el trabajo y la gestión del negocio y manifestando con su actitud una rebeldía y falta de ganas por realizar de forma adecuada su trabajo, así como la mala armonía con el resto de compañeros y trabajadores que manifiestan a esta dirección, indicando que no desean trabajar con Ud. Dada su actitud y falta de compañerismo, y las falta de respeto que les demuestra repetidamente.

El día 12 de febrero, mantuvo una disputa con un cliente por no seguir el protocolo establecido para la empresa, al igual que en todas las empresas de 'fast food', consistente en cobrar el servicio en el momento en que el cliente realiza el pedido y no después, norma que viene utilizándose en la empresa desde sus comienzos. El cliente quiso pagar con tarjeta tras haber consumido su pedido, y no disponiendo la empresa de datafono, lo que hizo que dicha situación motivase un enfrentamiento entre Ud., otro trabajador de le empresa y el cliente. Dicho enfrentamiento no se hubiera producido en caso de actuar de acuerdo con el protocolo establecido.

El día 26 de febrero, realizó Vd. elaboraciones y preparación previa de kebabs para su venta durante el servicio, encontrando un cliente dentro de uno de estos kebabs una moneda de cinco céntimos, ya que llamó posteriormente a la empresa para comunicar la situación y manifestar su queja ante la trabajadora, la Sra. Daniela , reclamándonos el cliente nuestra presencia, el cliente mostró en su domicilio la moneda al trabajador, el Sr. Heraclio . Demostrando su falta de preocupación ante su compañera, al indicarle ésta lo que había ocurrido, le manifestó abiertamente, que a Vd. 'ya le daba igual, que pasaba de todo'.

La indicada conducta es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas por la buena fe, tiene para con la empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1995.

Vistos por tanto la indicada conducta acreditada y sus circunstancias, sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Ud. por la comisión de una falta MUY GRAVE, con el DESPIDO DISCIPLINARIO y que tendrá fecha de efectos desde el día NUEVE DE MARZO DE 2012 último día de trabajo en esta empresa, hasta esa fecha, terminará de disfrutar el período vacacional que le corresponde, como ya lo viene haciendo hasta ahora, por lo que no será necesario que acuda a esta empresa.

Ponemos a su disposición la liquidación de sus haberes que hasta el día de efectos del despido le corresponden...'

QUINTO.- Obra en actuaciones nóminas de la trabajadora correspondientes a los meses de enero, marzo a diciembre de 2010, enero al diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012, dándose íntegramente por reproducidas.

SEXTO.- Obran en actuaciones TC2 de la Demandada, correspondientes a los meses de enero de 2010 a diciembre de 2011 y enero a marzo de 2012, dándose íntegramente por reproducidos. Obran igualmente recibos de liquidación de cotizaciones a la TGSS de los meses de enero a diciembre de 2010, marzo a diciembre de 2011, enero a marzo de 2012, dándose íntegramente por reproducidos.

SÉPTIMO.- Obra en actuaciones Convenio Colectivo del Sector de Hostelería de la Provincia del Albacete, publicado en el BOP de fecha 03/02/2012, el cual se da íntegramente por reproducido.

Obra en actuaciones publicación de la Resolución de 20 septiembre 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica el IV Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, publicado en el BOE de fecha 30/09/2010.

OCTAVO.- La Actora presenta Papeleta de Conciliación el día 03/04/2012, siendo celebrado ante la UMAC el preceptivo Acto de Conciliación el día 25/04/2012, el cual terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la Demandada'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda de despido declaro: Que DESESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones a instancia de Dª. Estefanía , contra MACDONER SLU, debo absolver y absuelvo a la Demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO.-La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 193 b, c) de la L. J . S. solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO.-Se articula un primer motivo de recurso de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) del ET , a fin de instar la revisión de los hechos probados declarados en la sentencia a la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones.

En particular, se interesa en primer lugar la modificación del hecho probado primero de la demanda, en relación a las circunstancias relativas a salario día a tener en cuenta, a fin de sustituir el importe de '19,98 €/día', y ello basándonos como documental al efecto en los honorarios de trabajo obrantes a los folios 61 a 83 dentro de la prueba documental presentada por esta parte y folio s191 a208 del ramo de prueba de la demandada.

CUARTO.-El motivo debe desestimarse ya que de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( STS 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo y 16 de diciembre de 1993 , y 10 de marzo de 1994 ).

QUINTO.-Se formula un segundo motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el art. 193. c) del ET , al considerar infringidas normas sustantivas o de jurisprudencia y en particular de lo dispuesto en el ar. 54.2.b), art. 54.2c ) y art.54.2.d) del ET , así como lo dispuesto en el art.55.1 del ET , junto con la jurisprudencia que los desarrolla.

Considerando la juzgadora a lo largo del fundamento jurídicos segundo y tercero de la sentencia ahora recurrida, por un lado que la carta de despido no provoca indefensión a la trabajadora y por otro que quedan acreditados los incumplimientos imputados y por tanto convalida el despido de la misma.

SEXTO.-Asimismo se alega que, entendemos de igual modo, que se ha vulnerado en el presente proceso el principio de proporcionalidad y la teoría gradualista en la imposición de la sanción, dado que la aplicación de la máxima sanción establecida en nuestro ordenamiento jurídico, esto es, la de despido, no sería nunca ajustada, al tratarse de la primera ocasión que se impone sanción alguna al recurrente, no existiendo en ningún caso una conducta 'grave' y 'culpable' en los términos establecidos en el artículo 54 E.T .

SEPTIMO.-Esta Sala considera que la carta cumple los requisitos exigidos por el legislador y ello en base a las siguientes consideraciones:

Haciendo un recurrido por la doctrina científica y jurisprudencial a la hora de analizar la carta de despido vemos que nos dice:

A)El empresario está obligado a notificar el despido por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Se trata de una norma de derecho necesario absoluto, de la que no puede disponerse por los trabajadores, ni individual ni colectivamente te ya que su finalidad es precisamente garantizar la defensa efectiva de éstos frente a las imputaciones de la carta de despido.

El requisito formal de la carta de despido se constituye en nuestro ordenamiento como un requisito ad solemnitatem, cuyo incumplimiento da lugar a la improcedencia del despido por razones formales (TSJ C.Valenciana 29-3-00 AS 3846). Este incumplimiento no puede subsanarse en el acto del juicio (TSJ Cataluña 2-10-00, AS 886), ni en la conciliación extrajudicial (TSJ Madrid 29-1-98, AS 269; TSJ Cataluña 10-7.00, AS 2462), ni tampoco mediante cartas aclaratorias posteriores (TSJ Madrid 16-4- 98, AS 1341; TSJ C.Valenciana 27-4-01, AS 2048).

Con la comunicación escrita se consigue:

A) Garantizar la defensa adecuada del trabajador posibilitándole la presentación de las pruebas que considere oportunas (TS 3- 10-88, RJ 7501; 22-2-93, RJ 1266; 28-4-97, RJ 3584; TSJ Madrid 28-2-00, AS 3622)

b)Fijar los límites de la controversia judicial, ya que para justificar el despido no se le admiten en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita, de manera que no puede declararse procedente el despido en base a hechos distintos a los alegados en La carta, aún cuando tales hechos se prueben en juicio y pudieran ser eventualmente suficientes para justificar un despido (TS 18-5-90, RJ 4356; TSJ Madrid 29-1-98, AS 269; TSJ Málaga 6-11-98, AS 4732; TSJ Cataluña 16-6-98 AS 2832/99 ; TSJ Galicia 9-6-00, AS 1714 ; TSJ Baleares 25-4-00, AS 2136 ; TSJ Cataluña 5-4-00, AS 2269 ; TSJ Galicia 9-3-O1, AS 1798 ; TSJ Valladolid 24-10-05 , AS 3396).

En el mismo sentido se ha señalado que la exigencia formal de la comunicación por escrito responde a la triple finalidad ( TSJ Galicia 15-12-05, AS 33º/06 ) de:

- proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión;

- determinar los motivos de la posible oposición; y

- proceder a la delimitación láctica de una posible controversia judicial.

Por todo ello, este requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comporta la necesidad de que se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial con el suficiente detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que permitan al trabajador disponer los medios adecuados de defensa, lo que es imposible tanto sise describen lacónicamente, cuanto si sus imprecisiones o vaguedades, llevan a un claro desamparo procesal (TS 29-9-75, RJ 3701; 21-5-76, RJ 3359; 11-5-77, RJ 2616; 16-11-82, RJ 6828; 30-4-90, RJ 3512; 28-4-97, RJ 3584).

B)Una de las finalidades principales de la carta de despido es que el trabajador tenga perfecto conocimiento de los Cargos imputados y pueda defenderse adecuadamente de os mismos, lo que obliga necesariamente a que contenga una indicación clara y concreta de dichas imputaciones, ya que de no ser así, se produce la improcedencia del despido por razones formales.

Aunque no se exige una descripción pormenorizada de los hechos que motivan el despido, la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo su alcance sin dudas racionales, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Esta finalidad no se cumple cuando la comunicación solo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa y atentan al principio de igualdad de partes, pues esa ambigüedad constituye, en definitiva, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador (TS 17-12-85, RJ 6133; 11-3-86, RJ 1298; 20-10-87, RJ 7088; 19-1-88, RJ 14; 8-2-88, RJ 593; TS 3-10-88, RJ 7507; 22-10-90, RJ 7705; 13-12-90, RJ 9780; 22-2-93, RJ 1266; 28-4-97, RJ 3584; 18-1-00, RJ 1059; 21-5-08, RJ 4336).

Tampoco puede admitirse que en el acto de juicio se justifique el despido en base a hechos y conductas distintas a las imputadas en la carta de despido.

C)En el caso de autos la carta de despido relata una serie de acontecimientos desarrollados en el tiempo que la empresa considera incumplimientos contractuales constitutivos de despido, sin que se aprecie que la carta adolezca de falta de precisión y claridad en la expresión de los hechos concretos imputados a la trabajadora como, cumpliendo su contenido la finalidad que le es propia, cual es permitir que la trabajadora identifique las conductas imputadas a fin de que pueda preparar su defensa ante los Tribunales, como tiene declarado la jurisprudencia antes expuesta. La Actora ha comprendido el contenido y alcance de las conductas imputadas en la carta de despido, como lo muestra el contenido de su escrito de Demanda y ha podido preparar su defensa, todo lo cual prueba la ausencia de indefensión; por lo que procede desestimar esta alegación, para pasar a analizar el fondo del asunto.

OCTAVO.-Además el motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Según el artículo 54, 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada resulta conveniente recordar que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que, siendo los efectos de este sobre el contrato de la máxima gravedad -la resolución unilateral del contrato- sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable - sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1990 (dos).

Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso', como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su nº 1 del Estatuto de los Trabajadores , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero (dos , y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

En definitiva, es necesario que quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 ; 26 de enero de 1987 -. Además, en todo caso, resulta necesario e indispensable que el trabajador y la sanción que la empresa debe imponer, siendo necesario resaltar para la valoración de la falta cometida su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza -sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981; y de esta Sala de 7 de febrero de 1990 y 3 de diciembre de 1990.

B)No desconoce esta Sala la doctrina que nos dice: 'No hemos de olvidar la teoría gradualista que nos dice: argumentándose que, habida cuenta que el actor no había sido antes amonestado, advertido o sancionado, unido a ello a la circunstancia de que no se han acreditado perjuicios empresariales, debe aplicarse, en consecuencia el principio gradualista, dejando sin efecto, por notoriamente desproporcionada la sanción impuesta; infracciones no producidas, pues, viene insistiendo la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero 1984 ( RJ 1984, 111), 18 y 28 junio 1985 (RJ 1985, 3420 y 3490), 12 y 17 junio , 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986 (RJ 1986, 4031, 4171, 5450, 5887 y 6322), 21 enero y 13 noviembre 1987 (RJ 1987, 100 y 7868), 7 junio, 11 julio y 5 diciembre 1988 (RJ 1988, 5239, 5788 y 9559) y 15 octubre 1990 (RJ 1990, 7685)),en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del Ordenamiento Jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizador de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, ahora bien olvida la parte actora la interpretación que la doctrina jurisprudencial hace del concepto 'transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo' y sabido es que la causa de despido alegada comprende todas las violaciones de los deberes de conducta y cumplimiento de la buena fe que el contrato de trabajo impone al trabajador ( STS 27 septiembre 1982 ), por acción u omisión dolosa o negligente ( STS 29 septiembre 1989 ), entendiendo aquélla como el obrar de acuerdo con las reglas naturales y de rectitud conforme a los criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico'.

NOVENO.- Como nos dice la juzgadora, en la presente litis, la empresa ha acreditado a través de su testifical articulada en el acto de la Vista, la disminución del rendimiento normal de la trabajadora sobre el normal o pactado, dándose las notas de gravedad y voluntariedad exigibles, partiendo del término comparativo objetivado a través de las testificales, de las cuales se concluye que con anterioridad a la reunión del día 06/02/2012, en la que surgió la discordia entre la Actora y su esposo frente a la empleadora, Dª. Estefanía realizaba todas y cada una de las funciones que en la carta de despido se le atribuyen como no realizadas a partir del día de la disputa (como pueden ser: impedimentos y falta de interés en el pesado de las elaboraciones para control y escandallo, falta de productos a medio del servicio para terminar las elaboraciones, o falta de productos terminados, falta de higiene y limpieza en el trabajo y no respeto de la cadena de frío). Por todo ello, el despido del que ha sido objeto la Actora, ha de calificarse como procedente, con las consecuencias legales previstas en el art. 55.7 del ET , que se concretan en la convalidación de la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Estefanía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 28 de diciembre de 2012 , en los autos número 444/12, sobre despido, siendo recurrido MACDONER S.L.U., debemos confirmar y confirmamosen todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0892 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha doce de noviembre de dos mil trece. Doy fe.