Sentencia Social Nº 1312/...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Social Nº 1312/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2008 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1312/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101349

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Accidente laboral

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Mutuas de accidentes

Incapacidad permanente total

Antigüedad del trabajador

Informes periciales

Ope legis

Incapacidad temporal

Categoría profesional

Actividad laboral

Incapacidad permanente

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01312/2008

Rec. núm. 1312/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1312 de 2008, interpuesto por D. Gustavo , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 376/07) de fecha 10 de julio de 2008 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra LINGOTES ESPECIALES, S.A. y otros sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor, Don Gustavo , nacido el 30 de octubre de 1955, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Oficial de Segunda de Mantenimiento en la empresa Lingotes Especiales, empresa que tiene concertado el riesgo de accidentes de Trabajo con la Mutua Montañesa. Segundo.- Con fecha 14 de diciembre de 2005, el demandante presentó clínica de dolor en rodilla derecha a raíz de sobreesfuerzo y traumatismo en el trabajo, realizándose tratamiento sintomático y de rehabilitación por la Mutua, solicitando RMN el 20 de febrero de 2006, al no evolucionar bien, informando de meniscopatía. Con fecha 9 de marzo de 2006, inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo, siendo atendido por la Mutua, causando alta en este proceso el 3 de diciembre de 2006, incorporándose a la empresa su puesto de trabajo. Con fecha 25 de enero de 2007, pasó a la situación de incapacidad temporal en virtud de baja expedida por los servicios de atención primaria de Sacyl, iniciándose expediente para la determinación de contingencia por el trabajador, dictándose resolución por el I.N. S.S. declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de enero de 2007, deriva de accidente de trabajo, causando alta por agotamiento del plazo el 29 de octubre de 2007 . Tercero.- El demandante presenta el siguiente cuadro residual: Meniscopatía bilateral rodilla derecha, practicada meniscectomía. Artroscopia el 30/03/2006. Condromalacia rotuliana. Cuarto.- La base reguladora de la prestación solicitada para el supuesto de invalidez permanente total asciende a 3.140,57 euros mensuales, y para el supuesto de invalidez permanente parcial a 89,62 euros diarios. Quinto.- Inició expediente en solicitud de invalidez permanente, habiendo recaído resolución denegatoria de la Dirección Provincial del I.N. S.S., de fecha 22 de febrero de 2007. Sexto.- Desde el 16 de diciembre de 2006 , el demandante viene prestando servicios en el puesto de trabajo de la sección de Machería correspondiente a la misma categoría profesional, debiendo permanecer durante toda la jornada laboral de pie, empujando y desplazando carros de machos, flexionando las rodillas para acceder a los machos que van en los estantes inferiores de los carros para depositarlos en las cestas de las cintas transportadoras, así como las funciones que, con detalle, se especifican en el certificado obrante al folio 185, que se dan por reproducidas, no habiendo experimentado merma en sus retribuciones. Séptimo.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 29 de marzo de 2007 , interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 25 de abril de 2007, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa demandada y por Mutua Montañesa. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 10 de julio de 2008 , desestimó la demanda deducida por D. Gustavo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 7, Mutua Montañesa, y frente a la patronal Lingotes Especiales, S.A., demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de oficial de segunda de mantenimiento, derivadas de accidente de trabajo, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador, en cuanto a lo pedido con carácter principal, de 3.140,57 euros, o de 89,62 euros diarios respecto de lo reclamado con carácter subsidiario. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Gustavo no son tributarias de grado alguno de incapacidad profesional permanente.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico primero del extremo de que el trabajador recurrente viene prestando servicios para la patronal Lingotes Especiales desde el 4 de octubre de 1982.

A juicio de la Sala, aun cu ando no hay inconveniente alguno en aceptar el citado dato, puesto que el mismo es pacífico entre los contendientes y cuenta con aval documental, tal aceptación tiene que serlo a efectos sólo dialécticos, ya que la antigüedad del trabajador en la actividad profesional o en la empresa para la que presta servicios es extremo de relieve bien menor en el contencioso social sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste.

En segundo término, pretende la parte recurrente que se atribuya al hecho probado tercero la redacción que se propone y que obra en el escrito de suplicación, texto ese al servicio de consignar los resultados arrojados por la prueba de resonancia llevada a cabo en la rodilla derecha del Sr. Gustavo en marzo de 2007 y al servicio de precisar las limitaciones que afectan a esa articulación según el informe pericial que es objeto de cita.

A juicio de la Sala, sin embargo, tampoco es posible acoger esa petición de modificación fáctica. De un lado, porque la verdad procesal que se pretende alterar se obtuvo de lo establecido en el Informe de Valoración Médica obrante en autos, informes los de esa naturaleza que, con carácter general, han de prevalecer frente a lo precisado en dictámenes emitidos a instancia de parte interesada en el litigio, ya que aquellos son informes evacuados en el contexto de unas actuaciones administrativas ope legis presididas por el principio de satisfacción imparcial del interés general. Y, de otra parte, porque la situación patológica y restrictiva que se describe en la versión de origen, complementada esa descripción con lo que se contiene en la fuente que nutrió a la misma, esto es, en el ya citado Informe de Valoración Médica, es situación cuya valoración, por hipótesis, permite alcanzar una consecuencia o repercusión contradictoria a la patrocinada en el pronunciamiento de instancia.

Por último, patrocina la parte recurrente que se complemente el hecho probado sexto, adicionando en el mismo la descripción de las tareas que llevaba a cabo D. Gustavo hasta diciembre de 2006, momento ese en que se adscribió funcionalmente al mismo al puesto de trabajo que aparece detallado en el ordinal que se quiere complementar.

Empero, tampoco es posible la aceptación de ello. Sencillamente, habida cuenta la naturaleza profesional que es inherente a la situación protegida sobre la que se debate en este litigio, porque lo decisivo para esa situación y para ese litigio es la consideración de los requerimientos propios de un determinado grupo o categoría profesional, que no los de un concreto puesto de trabajo de los que puedan ser desempeñados a partir de la pertenencia a tales grupo o categoría. Además, cual sobre lo mismo se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque lo que se encuentra elevado a verdad procesal en el hecho que se quiere alterar posibilita igualmente, en razón de consideraciones valorativas discrepantes de las de instancia, un resultado disidente con el allí alcanzado.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.4 o, subsidiariamente, en el número 3 de ese artículo del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que de tales preceptos se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento principal o el subsidiario en la instancia denegados, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. D. Gustavo , nacido en octubre de 1955 y oficial de segunda de mantenimiento al servicio de la patronal siderometalúrgica Lingotes Especiales, empresa asociada con Mutua Montañesa a efectos de la cobertura de las continencias profesionales, padece el siguiente cuadro como consecuencia de accidente de trabajo: meniscopatía bilateral de rodilla derecha, habiéndose practicado artroscopia y meniscectomía en marzo de 2006; y condromalacia rotuliana. Complementariamente, según lo mismo se consigna en el Informe de Valoración Médica, Informe que nutrió según se dijo la convicción del magistrado de instancia sobre la verdad procesal concurrente, la condromalacia rotuliana que afecta al Sr. Gustavo es de grado III-IV, aquejando al mismo un cuadro de gonalgia que impide la asunción de posturas forzadas y mantenidas. Por otra parte, el trabajador que recurre había iniciado en 9 de marzo de 2006 proceso de incapacidad temporal por accidente laboral consistente en sobreesfuerzo y traumatismo en su rodilla derecha, proceso que concluyó el 3 de diciembre siguiente. Reincorporado D. Gustavo a la actividad laboral, el mismo fue ubicado en la sección de Machería y en puesto de trabajo exigente de permanente bipedestación y consistente en el desplazamiento de carros de machos dispuestos en los distintos estantes de los carros, con ulterior toma y desplazamiento de esos machos a las cestas de las cintas transportadoras. El 25 de enero de 2007 D. Gustavo inició nueva baja por su patología de rodilla derecha, situación en la que se mantuvo hasta el 29 de octubre del año citado, fecha en la que se agotó el máximo de la legal duración de la situación de incapacidad temporal.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala erró entonces la sentencia de Valladolid a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, de un lado, este Tribunal tiene que coincidir con la sentencia de origen en la apreciación de que la patología que afecta a la rodilla derecha del trabajador recurrente no imposibilita el desempeño del contenido funcional esencial del empleo de la oficialía de segunda de mantenimiento industrial. Así tiene que ser ello razonablemente sostenido habida cuenta que, no obstante estarse ante quehacer profesional demandante de una buena capacidad y funcionalidad tanto de las extremidades superiores cuanto de las inferiores, es lo cierto que la restricción discapacitante objetivada se circunscribe a la ya citada articulación de la rodilla, conservándose en consecuencia indemne la funcionalidad de los brazos y de la pierna izquierda. Empero, la opinión de esta Sala no puede ser coincidente con la de instancia en cuanto a lo pedido con carácter subsidiario por el Sr. Gustavo , ya que la merma funcional existente en su rodilla derecha sí tiene que traducirse en una minoración del rendimiento productivo del trabajador o en un acrecimiento de la onerosidad inherente a la ejecución del quehacer laboral que aflora y que es perceptible de forma nítida, evidente o manifiesta, términos esos con los que cabría vulgarizar o caracterizar en el contexto social general esa especie de la incapacidad profesional permanente consistente en una pérdida de la capacidad productiva no inferior al 33%. En efecto, de un lado, la condromalacia rotuliana que aqueja al trabajador en el litigio concernido es de grado III-IV y, según el propio Informe de Valoración Médica, la sintomatología dolorosa que afecta a la rodilla lesionada impide la asunción de posturas forzadas y mantenidas. De otra parte, es indiscutible que el mantenimiento de equipos industriales es actividad profesional que demanda bipedestación continua, eventuales cargas de pesos, sometimiento puntual a posturas forzadas y mantenimiento de esas posturas durante la ejecución de los procesos exigentes de las mismas. En fin, la realidad del caso que está examinando la Sala es bien reveladora de lo que se está patrocinando: tras la reincorporación del Sr. Gustavo al trabajo, y pese a su adscripción funcional a puesto productivo distinto al hasta entonces detentado, recayó el trabajador pocas fechas después de aquel regreso en situación de incapacidad temporal, proceso que se prolongó hasta el agotamiento del máximo de su legal duración y realidad la citada expresiva de un estado de cosas con entidad discapacitante y con la entidad en ese terreno preconizada por la Sala.

Por ello, se impone el reconocimiento de lo pedido con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos y en el recurso por este Tribunal examinado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación deducido por D. Gustavo contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid , en virtud de demanda promovida por referido actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 7, MUTUA MONTAÑESA, y contra LINGOTES ESPECIALES, S.A., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, derivada de accidente de trabajo. En consecuencia, revocamos la sentencia y, estimando también lo reclamado con carácter subsidiario en la demanda rectora de autos, declaramos que el Sr. Gustavo se encuentra afecto a incapacidad permanente parcial para su profesión de oficial de segunda de mantenimiento de la industria metalúrgica, derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar indemnización a tanto alzado en cuantía de 64.526,40 euros, declaración esa a arrostrar por la totalidad de las partes del litigio. Y, en su condición de responsable principal, sin perjuicio de la subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, condenamos a Mutua Montañesa al abono de la citada prestación indemnizatoria.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1312/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2008 de 19 de Noviembre de 2008

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