Sentencia Social Nº 130/2...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 130/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2012 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 130/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100123


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00130/2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

NIG:50297 34 4 2012 0101057 402250

RECURSO SUPLICACION 0000109 /2012

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 89/2011 JDO. DE LO SOCIAL de TERUEL

Recurrente:A.D. CLUB DEPORTIVO TERUEL

Procuradora:ADELA DOMINGUEZ ARRANZ

Rollo número: 109/2012

Sentencia número: 130/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a diecinueve de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 109 de 2.012 (autos núm. 89/2.011), interpuesto por la parte demandada ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB DEPORTIVO TERUEL, siendo demandante D. Arcadio y codemandado CLUB DEPORTIVO LEGANES SAD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha veinte de Diciembre de dos mil once , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Arcadio contra la Asociación Deportiva Club Deportivo Teruel y el Club Deportivo Leganes S. A. D, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 20 de diciembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Arcadio , contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB DEPORTIVO TERUEL y el CLUB DEPORTIVO LEGANES SAD, debo declarar y declaro improcedente el despido causado al actor por la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB DEPORTIVO TERUEL, con efectos desde el día 4 de febrero de 2.011 y en consecuencia, debo condenar y condeno a la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB DEPORTIVO TERUEL a que indemnice al actor con la cantidad de 6.000 euros netos en concepto de indemnización.

Debo absolver y absuelvo en la instancia a CLUB DEPORTIVO LEGANES SAD de todas las pretensiones actoras.'

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

'1º.-D. Arcadio y el CLUB DEPORTIVO LEGANES SAD celebraron contrato de trabajo en fecha 28-01-2.011, siendo su objeto la integración del jugador en la plantilla de dicho club, participando en sus actividades deportivas y sociales bajo la dirección y organización del mismo y aportando sus conocimientos, colaboración y capacitación como jugador de fútbol, con una duración desde la fecha indicada hasta el 30-06-2.011 o final de temporada.

2º.-En fecha 30-01-2.011, el CLUB DEPORTIVO LEGANES SAD, la ASOCIACIÓN DEPORTIVA CLUB DEPORTIVO TERUEL y D. Arcadio celebraron contrato de cesión temporal de derechos federativos del jugador profesional, por el cual el CLUB DEPORTIVO LEGANES cede temporalmente los derechos federativos del jugador al ADCD TERUEL, desde la fecha del contrato hasta el 30-06-2.011.

3º.-El ADCD TERUEL y D. Arcadio habían convenido la celebración de un contrato de trabajo de jugador profesional para el resto de la temporada 2.010-2.011, con las condiciones siguientes:

CUARTA.- CD TERUEL y EL JUGADOR, suscribirán, para el resto de la temporada 2010-2011, un contrato de trabajo de jugador profesional por importe de //8.000.-€// (ocho mil euros) netos, quedando EL CD LEGANÉS totalmente exonerado y libre de cualquier responsabilidad derivada de cualquier incumplimiento entre ellos.

Del mismo modo, el CD TERUEL se compromete a abonar la cantidad de //2.000 €// (dos mil euros) netos a la firma del contrato, en concepto de anticipo de la primera mensualidad y a restar de la cantidad total a percibir por el futbolista.

La cantidad estipulada será incrementada en //1.000€// (mil euros) netos, en el caso de que el jugador marque la cantidad de 10 goles en competición oficial desde la firma del contrato hasta el final de la cesión.

El CD TERUEL, se compromete a facilitar y a correr con los gastos de la vivienda del futbolista (individual o compartida con algún futbolista del CD TERUEL), durante la duración de la cesión.

Igualmente, y en virtud de lo anterior, CD TERUEL se compromete y obliga a cumplir con lo legalmente establecido en materia laboral y de Seguridad Social y, por tanto, a dar la alta al JUGADOR en la seguridad social durante el tiempo de duración de presente contrato.'

4º.-El actor contaba con permiso de residencia y trabajo y con el certificado de transferencia internacional de jugador con estatuto de profesional.

5º.-El actor llegó a Teruel el día 31-01-2.011, acompañado de su representante D. José Daniel Jiménez Pozanco.

6º.-El jugador pasó reconocimiento médico y comenzó a entrenar con la plantilla el día 2-02-2.011.

7º.-En fecha 4-02-2.011, el ADCD TERUEL comunicó al actor, escrito con el contenido siguiente:

'C.D. TERUEL

En Teruel, a 4 de Febrero de 2011.

Arcadio

Al no haber aportado, en el plazo legal, la documentación necesaria para su incorporación en el C.D. Teruel, y al no cumplir por ello los requisitos necesarios para poder vincularse al mismo, le comunicamos que puede continuar con su Club Leganés, o decidir libremente sobre su futuro.

Con esta ocasión le saluda atentamente,

Sello-firma ilegible.

Recibí no Conforme

Firma ilegible'

8º.-Desde el día 1-03-2.011, el actor pasó a ser jugador aficionado del Club Deportivo Leganés B, con categoría Preferente Grupo II. No consta que estuviera dado de alta en Seguridad Social desde dicha fecha.

9º.-Durante el tiempo que el actor jugó en el Club Deportivo Leganés B residió en un piso que el Club había puesto a disposición de otro jugador.

10º.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

11º.-Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de sin avenencia.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Asociación Deportiva Club Deportivo Teruel, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.


Fundamentos


PRIMERO.-Al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la inclusión en el ordinal 1º de un párrafo final referente a la retribución pactada entre el actor y el CD Leganés y otros extremos relativos al contrato entre ambos que, con independencia de ser o no ciertos, resultan intrascendentes para la resolución de este litigio por despido, en el que no se debate dicha relación, sino la existente entre el Sr. Arcadio y la recurrente ADCD Teruel. La adición, en consecuencia se rechaza.

También se pretende que en la mención en el ordinal 4º al certificado de transferencia internacional del deportista antes nombrado figure que data de las 12.23 horas de 31.01.2011, según figura en el fax remitido por la Real Federación Española de Fútbol; adición a la que cabe realizar la misma objeción. Otro tanto puede decirse de las pretendidas para los ordinales 6º y 8º relativas a la situación de no alta federativa del futbolista el 31.1.2011 con respecto al CD Leganés y su pase a partir del 1.3.2011 al equipo B de dicho club, que en nada trascienden a la cuestión aquí controvertida.

SEGUNDO.-Por la misma vía procesal se solicita que se haga referencia en los ordinales 2º y 3º a que el documento de cesión de los derechos federativos del demandante por parte del CD Leganés a la ADCD Teruel no está firmado por está última ni por el jugador Sr. Arcadio , lo cual, al menos con respecto al ejemplar aportado a los autos, resulta cierto, por lo que la adición procede, por más que, como luego se dirá, resulta un dato irrelevante para la suerte del recurso.

TERCERO.-Finalmente, y también en relación al ordinal 6º, se propone añadir que, tras pasar el reconocimiento médico, el jugador comenzó a entrenar el 2.2.2011, pero con el equipo B de la ADCD Teruel, en categoría regional preferente y como aficionado. Estos dos últimos datos resultan de la licencia expedida a instancia de la recurrente por la Federación Aragonesa de Fútbol y se aceptan como tales, aun cuando no justifican, como igualmente dice el recurso, que los entrenamientos se realizaran para el comentado equipo B y no, como refiere la sentencia, 'con la plantilla' de la sociedad recurrente, afirmación que se mantiene en sus propios términos en el indicado apartado fáctico de la resolución recurrida.

CUARTO.-Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos1261 y 1272 del Código Civil , como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada. Se aduce que como en el contrato de cesión de los derechos federativos del demandante por parte del CD Leganés a la ADCD Teruel no aparecen las firmas de esta última ni del jugador, falta en el caso enjuiciado el oportuno consentimiento contractual, habiéndose aplicado incorrectamente también el Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol en lo que concierne a la posesión por el jugador de la oportuna licencia para participar en competiciones oficiales y a la regulación de las cesiones de jugadores entre clubes, pues, según se dice, nadie puede ceder a quien no tiene de alta como futbolista.

En función de todo ello concluye este motivo que el contrato de cesión sería nulo por falta de objeto, censura que no se admite por diversas razones. En primer lugar es equivocado asociar la efectividad de la relación jurídico-laboral entre la ADCD Teruel y el Sr. Arcadio a la previa posesión por parte de éste de la correspondiente licencia federativa, pues el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, a diferencia de su homólogo anterior (Real Decreto 318/1981, de 5 febrero) no contempla ese requisito para la calificación de deportista profesional y consiguiente existencia del contrato de trabajo, el cual existe por el solo hecho de concurrir las notas previstas en el artículo 1 del Real Decreto 1006/1985 , siendo la inscripción que contempla la normativa federativa una cuestión que afecta exclusivamente al ámbito deportivo. Su ausencia, por consiguiente, podrá impedir al deportista intervenir en competiciones oficiales, pero no afecta a la naturaleza laboral de su vínculo y así lo entendió, incluso bajo la vigencia del Real Decreto 318/1981, la sentencia del Tribunal Supremo de 6.10.1982 , cuando señalaba que «consta la existencia del contrato concertado a virtud del cual el actor pasó a prestar sus servicios profesionales como jugador de fútbol en el Club demandado, en julio de 1979, y el abono de los salarios convenidos los meses de agosto y septiembre, así como los de otras cantidades en concepto de prima de fichaje, el Magistrado «a quo» no incurrió en la infracción denunciada, sin que la circunstancia de que la ficha no fuera cursada a la Federación por el Club hecho éste imputable a éste única y exclusivamente, desvirtúe la naturaleza laboral del negocio jurídico concertado».

En segundo lugar, por más que el ejemplar del contrato de cesión que figura en los autos carezca de aquellas firmas, existen actos concluyentes en el proceso que sujetan al club recurrente a sus consecuencias pactadas, pues no se ha ofrecido explicación alguna, que no sea por la previa intervención del CD Leganés y el sometimiento a lo convenido en el documento que ahora se controvierte, para justificar la integración del Sr. Arcadio a la disciplina del equipo turolense, previo reconocimiento médico e incorporación a los entrenamientos de la plantilla, librándose, incluso, la solicitud de licencia a la Federación Aragonesa de Fútbol, bien que bajo esa discutible condición de jugador 'aficionado' que no figura en el repetido documento, medio probatorio que, por otra parte, tampoco se llegó a impugnar en el acto del juicio.

Se trata de una conducta continuada que debe ser examinada a la luz de la doctrina de los actos propios, en cuanto significa -- sentencia del Tribunal Constitucional 198/1988 de 24 de octubre -- la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que de forma fundada se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cual limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos ( sentencia del mismo Tribunal 73/1988 de 21 abril ).

Finalmente, puede añadirse que el Reglamento General de la Federación Española de Fútbol, de cuyo quebranto se acusa a la sentencia recurrida, no es, por razón de su origen y finalidad, una norma jurídica en sentido propio, es decir un precepto general formulado por la autoridad legítima del Estado y debidamente sancionado y publicado, que es únicamente aquel cuya infracción habilita la interposición del presente recurso extraordinario de suplicación, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 193 c) LRJS.

QUINTO.-Consecuencia de todo lo dicho es que tampoco pueda admitirse la infracción que el recurso denuncia del artículo 15 del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional (BOE de 4.11.2008), en lo que concierne a una pretendida subrogación por parte de la sociedad recurrente en las condiciones salariales que previamente habían pactado el futbolista y el CD Leganés, pues todo lo que se lleva razonado en orden a la efectividad del contrato de cesión de 30.1.2011 sirve para la desestimación de presente motivo suplicatorio. Sin perjuicio de ello, no está de más poner de relieve que el presente conflicto versa sobre un despido --calificación que, en cuanto a la identificación como tal del cese acordado del Sr. Arcadio , no se cuestiona ante la Sala-- y no tiene por objeto reclamación salarial alguna, siendo las consecuencias económicas derivadas de la declaración de la improcedencia del despido únicamente las que afectan a la indemnización a favor del demandante. Y en el caso de los deportistas profesionales no existe para la determinación de ésta una vinculación tan absoluta al salario percibido por el trabajador como la que para la relación laboral ordinaria establece el artículo 55.1 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ya que el artículo 15 del Real Decreto 1006/1985 conjuga a estos efectos indemnizatorios otros factores, detallados con suficiente amplitud en la sentencia recurrida (importe mínimo reglamentario, duración de la relación, imposibilidad de enrolarse en otro equipo por cierre de la temporada de fichajes, etc.) que esta Sala, aceptándolos en su integridad, da aquí por reproducidos.

Por todo lo dicho el recurso se desestima.

SEXTO.-Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 (r. súplica 2244/1994 ), 21.1.2000 (r. súplica 2142/1997 ), 22.3.2002 (r. súplica 76/2001 ), 23.10.2002 (r. súplica 4788/2000 ), 25.4.2007 (r. súplica 25/2003 ), 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004 ) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007 ), entre otros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir (artículo 204.4 LRJS)y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como la de la consignación realizadapor la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino (artículo 204.1 LRJS).

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 109 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público, dándose a la consignación realizada su legal destino.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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