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Sentencia Social Nº 130/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2008 de 27 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 130/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100123
Resumen
Voces
Descanso interjornadas
Contrato de Trabajo
Intervención de abogado
Jornada laboral
Negociación colectiva
Vínculo jurídico
Descanso retribuido
Descanso diario
Relación jurídica
Jornada ordinaria
Condiciones de trabajo
Voluntad de las partes
Derecho a indemnización
Beneficio de justicia gratuita
Mala fe
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00130/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100065, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000044 /2008
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: JUNTA
Recurrido/s:
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000631 /2007
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 44/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 130/2008
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 44/2008 interpuesto por GERENCIA DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Burgos en autos número 631/2007 seguidos a instancia de DON Juan Alberto , contra la recurrente, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Juan Alberto contra SACYL, debo condenar y condeno a éste a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 745,13 euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Juan Alberto , D.N.I. NUM000 , presta servicios para el demandado como Médico Interno Residente desde el 1-6-06. SEGUNDO.- Las partes suscribieron el correspondiente contrato de formación que obra en autos y que aquí se da por reproducido. TERCERO.- De julio a diciembre del 2006 ha realizado 24 servicios de guardia sin libranza compensatoria. CUARTO.- El salario correspondiente a un día de trabajo asciende a 30,63 euros de julio a octubre del 2006 y a 32,06 euros de noviembre a diciembre del 2006. QUINTO.- Reclama el salario correspondiente a esos días no librados. Presenta reclamación previa el 25-7-07. Interpone demanda para ante este Juzgado el 23-10-07 .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos con fecha 13 de diciembre de 2007, en Autos nº 631/07 , se alza la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en base a dos motivos de Suplicación, formulados ambos al amparo procesal del artículo 191 c de la
En síntesis, considera que ni la normativa nacional ni la comunitaria establecen libranza para los médicos internos residentes al día siguiente de la prestación de la guardia. El Estatuto Marco de Personal Estatutario es aplicable al personal MIR, no obstante el carácter laboral de éstos, y en su disposición adicional segunda, prevé que el régimen de la jornada y descansos establecido en la Sección 1 del Capítulo X de la misma será aplicable al personal sanitario a que se refiere el artículo 6 , sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo. Y por tanto, de dichas normas - sostiene el recurrente- no se establece el derecho al descanso después de una guardia y menos aún el descanso retribuido como tiempo de trabajo. Examinando el sistema normativo que les resulta aplicable, es claro que los reclamantes habrán visto reducido su descanso diario y semanal al día siguiente a la realización de guardias médicas en múltiples ocasiones, pero ello no supone que se hayan incumplido las previsiones legales sobre tales descansos, pues tales excepciones se prevén también en la ley 55/03 , habiéndose aplicado los descansos compensatorios también previstos.
Esta cuestión ya ha sido objeto de análisis y resolución en múltiples ocasiones, así en sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2006, recurso de Suplicación 521/06 , siendo la doctrina expresada en dichas resoluciones plenamente aplicable al caso, al no existir razones objetivas para un cambio de criterio.
Es pacíficamente aceptado, sostiene la Sala, que a los médicos residentes MIR se les aplica las normas establecidas en el
Por lo que la argumentación dada por la entidad recurrente en el sentido que no se han incumplido las normas previstas en la ley 55/03 , han de ser desestimadas. Pues resulta de aplicación en el presente caso el contenido del artículo 34.3 del
Dado que entre otras cosas las Directivas 93/104 y 94/2033 que resultan claramente aplicables al caso y que determina la necesidad de acomodación de nuestra normativa interna, al contenido de las mismas, fijan unos principios que habrán de ser establecidos en forma de mínimos, estableciendo limitaciones de la jornada de trabajo, y garantizando unos descansos inexcusables, sin perjuicio de su regulación concreta en la negociación colectiva o pactos específicos o contratos de trabajo, pero siempre sometido a esos límites indispensables. Dado que lo que persiguen es velar por la salud del trabajador mediante la concesión de un periodo de descanso que se considera necesario para el restablecimiento físico y psíquico del trabajador. No pudiendo desentenderse la entidad recurrente de la aplicación de esta norma comunitaria, toda vez que el artículo 15 de la misma establece que se entenderá sin perjuicio de la facultad de los estados miembros de la CEE, de aplicar disposiciones legales más favorables, lo que implica lógicamente que no pueden admitirse disposiciones menos favorables.
En el mismo sentido la STSJ de Asturias de 2 de julio de 2004, donde señala que el artículo 34.3 del
a). Porque iría en contra de la finalidad de la Directiva, que se dictó, para promover la mejora del medio de trabajo y salud de los trabajadores.
b).Porque el artículo 15 de la misma establece que se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales más favorables a los trabajadores.
c).Porque el artículo 17.2.1.c.i de la Directiva admite una excepción a la misma en el caso de servicios relativos a asistencia médica prestada en hospitales. Excepción que no ha sido desarrollada en el artículo 34.3 del
De lo que se deduce en consecuencia, que el primero de los motivos de Suplicación haya de ser desestimado.
SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de recurso, se alega por la entidad recurrente la infracción del contenido de los artículos 46 y 58 del Estatuto Marco 55/03 , formulándose el motivo al amparo procesal del artículo 191 c de la
Indica que de producirse la libranza al día siguiente de la guardia, el reclamante debería entonces prestar servicios en otro momento de jornada ordinaria no realizada, pues tal tiempo de descanso no podría ser considerado como tiempo de trabajo. En realidad, sostiene el recurrente, no se han superado la jornada ordinaria de trabajo por la parte actora, que le han sido retribuidas en la totalidad mediante el abono de los haberes ordinarios, ni tampoco se ha superado la jornada total que la Disposición Adicional Primera de la ley 55/03, establece en 58 horas semanales de promedio en cómputo anual. También los servicios médicos prestados en concepto de guardias médicas han sido retribuidos en su totalidad mediante el complemento de atención continuada.
Esta materia ha sido objeto de resolución por esta Sala en numerosos procedimientos anteriores, y además por otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Baleares en sentencia de 17 de marzo de 2004 . Se indica que la pretensión de la parte actora es que la Administración respete ese periodo mínimo de descanso, y que por no haberlo hecho así hasta ahora, esta última le indemnice a título de incumplimiento contractual (artículo
En suma, y como conclusión, no es que la parte actora pretenda el reconocimiento y pago de una cantidad de tipo salarial, sino por el contrario una indemnización como consecuencia del incumplimiento por la Administración del periodo de descanso al que tiene derecho, y que no ha disfrutado. Este derecho a indemnización no puede ser compensado con el supuesto pago de cantidades de haberes ordinarios, o complementos, sino que se trata de un concepto pecuniario distinto, que a la luz de la doctrina antes expresada, tiene derecho a su reclamación y cobro la parte actora.
En consecuencia, el último de los motivos de recurso ha de ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la resolución recurrida.
No ha lugar a la imposición de costas, toda vez que la entidad demandada como sucesora de los antiguos Servicios Nacionales de Salud, goza del beneficio de justicia gratuita, no apreciándose temeridad o mala fe en el recurso, al ser una cuestión susceptible de interpretación jurídica.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SACYL , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos de fecha 3 de Diciembre de 2007 en autos número 631/2007 seguidos a instancia D. Juan Alberto , contra la recurrente, en reclamación sobre Ordinario y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Ilma. Sra. Presidenta Dª María Teresa Monasterio Pérez votó en Sala pero no pudo firmar haciéndolo por ella el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 130/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 44/2008 de 27 de Febrero de 2008"
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