Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 13/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 540/2020 de 15 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 13/2021

Núm. Cendoj: 26089440012021100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:46

Núm. Roj: SJSO 46:2021


Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00013/2021

Autos nº 540/20

En Logroño, a quince de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre impugnación de acto administrativo, registrados bajo el número 540/20, y seguidos a instancia de la empresa Oposiciones Riojaños, S.L., asistida de Letrado D. Raúl Gutiérrez Martínez, frente a la Dirección General de Diálogo Social, Relaciones Laborales y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja, asistida del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA13

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 30 de noviembre de 2.020, fue turnada a este Juzgado demanda sobre impugnación de acto administrativo, formulada por la empresa Oposiciones Riojaños, S.L. frente a la Dirección General de Diálogo Social, Relaciones Laborales y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja, en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre impugnación de acto administrativo, dictándose Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se conceda a Oposiciones Riojaños, S.L. un ERTE de Limitación del artículo 2.2 del RDL 30/2020 desde el 1/10/20 hasta al menos, el 31/01/2021.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 4 de diciembre de 2.020, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 16 de diciembre de 2.020, con la comparecencia en forma de todas las partes. En la vista, la parte actora ratificó la demanda, solicitado la condena en costas a la demandada; y por la Dirección General de Diálogo Social, Relaciones Laborales y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja se manifiesta su oposición, solicitando la desestimación de la misma. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso prueba documental y testifical; y por la demandada la documental del expediente. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. La empresa Oposiciones Riojaños, S.L., dedicada a la actividad de academia que imparte clases extraescolares, y con una plantilla de 10 trabajadores, solicitó ante la autoridad laboral con fecha de 12 de marzo de 2.020 autorización para la suspensión de las relaciones laborales por fuerza mayor de 10 trabajadores desde el 11 de marzo de 2.020, por causas de suspensión de la actividad de la empresa con arreglo a lo dispuesto en el Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; siendo autorizado por Resolución de la Dirección General de Diálogo Social, Relaciones Laborales y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja de 24 de marzo de 2.020 dictada en el Expediente de regulación de Empleo NUM000 que autoriza a la empresa Oposiciones Riojaños, S.L. para que suspenda las relaciones laborales por causa de fuerza mayor desde el 11/03/2020 mientras permanezca vigente la situación decretada del estado de alarma de los 10 trabajadores de la empresa.

SEGUNDO. Con fecha de 1 de octubre de 2.020 entró en vigor el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de Medidas sociales en defensa del empleo, cuyo artículo 2.2 dispone: ' Artículo 2. Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad(...)

2. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrán beneficiarse, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y en los centros afectados, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con loprevisto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores , de los porcentajes de exoneración siguientes:

a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 90 %, 80 %, 75 % y 70 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

2 bis. En la tramitación de los expedientes de regulación temporal de empleo previstos en los apartados 1 y 2, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral.'

TERCERO. En aplicación de dicho Real Decreto, con fecha de 19 de octubre de 2.020 la empresa Oposiciones Riojaños, S.L. solicita ante la autoridad laboral autorización para la aplicación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, de suspensión de contratos (1 trabajador) y de reducción de jornada (2 trabajadores), por causa de fuerza mayor, prevista en el artículo 2.2 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre, con un periodo de aplicación desde el 1 de octubre de 2.020 hasta la fecha de fin de limitaciones establecidas por la CA de La Rioja y por el Estado español en academias (grupos de convivencia estable, aforo, distancia seguridad).

Mediante Resolución de la Dirección General de Diálogo Social, Relaciones Laborales y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja de 29 de octubre de 2.020 se deniega a la empresa Oposiciones Riojaños, S.L. la suspensión de las relaciones laborales y reducción de jornada laboral solicitada, por no haberse constatado la fuerza mayor alegada.

CUARTO. Con fecha de 27 de julio de 2.020 entra en vigor el Plan de Contingencia General para el inicio del curso 2020/2021 en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 7 de agosto de 2020), aportado como documento nº 4 de la demanda, cuyo ámbito de aplicación se refiere a 'todos los centros docentes públicos y privados sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja autorizados a impartir las enseñanzas no universitarias que son competencia de la Consejería de Educación y Cultura. Los centros docentes privados no concertados adecuarán la presente medida en el marco de su autonomía recogida en el artículo veinticinco de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO. Mediante Resolución de 16 de septiembre de 2.020 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno de La Rioja se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de septiembre de 2.020, por el que se limita transitoriamente el número de personas que pueden estar reunidas en espacios públicos o privados y participar en otras actividades, se prohíbe la venta de alcohol, y se hacen recomendaciones a la población, cuya Disposición Duodécima 18 dispone:

'Duodécima 18. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, centros de formación y similares, tanto públicas como privadas.

La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, centros de formación y similares, tanto públicas como privadas, no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio , de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que se garantice la distancia interpersonal de 1,5 metros y se utilice mascarilla.En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.'

SEXTO. Mediante Resolución de 21 de octubre de 2.020 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno de La Rioja se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de octubre de 2.020, por el que se adoptan nuevas medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 22 de octubre de 2020), que entró en vigor el 23 de octubre de 2020, cuyo punto 2.5 dispone:

'2.5 Academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio :El aforo máximo será del cincuenta por ciento.'

SÉPTIMO. Constan aportadas como documento nº 7 acompañado con la demanda cuatro comunicaciones remitidas por cuatro alumnas de la empresa Oposiciones Riojaños, S.L. en fechas de 19 de noviembre de 2.020, y 20 de noviembre de 2.020, respectivamente, cuyo contenido se da por reproducido, en las que, debido a la situación de pandemia y crisis sanitaria generada por el COVID-19 manifiestan que no seguirán acudiendo a las clases en tanto no mejore la actual situación sanitaria.

OCTAVO. Actualmente, y a raíz de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 en marzo de 2.020, la actividad de la academia se ha visto afectada en los siguientes extremos: algún alumno (como los señalados anteriormente) ha dejado de acudir a la academia; los grupos de alumnos se han visto reducidos para cumplir con la distancia de seguridad de 1'5 metros, de manera que si antes las clases tenían una ocupación de 6 ó 7 alumnos, ahora la ocupación es de 2 alumnos; se han reducido las horas de clase por los tiempo intermedios que hay que guardar para proceder a la ventilación y desinfección de las aulas y por el toque de queda impuesto, de manera que no pueden impartirse clases más allá de las 21 horas.

NOVENO. Las trabajadoras afectadas por el ERTE de limitación solicitado por la empresa en octubre de 2.020 son: - Carmela, que realiza una jornada parcial de 47'06%, en reducción de jornada del 68'75% desde el 14 de marzo de 2.020. - Claudia, que realiza una jornada del 79'49%, en ERTE total desde el 14 de marzo de 2.020. - Covadonga, que realiza una jornada del 58'82%, en reducción de jornada del 30%, desde el 14 de marzo de 2.020.

DÉCIMO. Consta incorporado al expediente administrativo Informe emitido por la Inspección de Trabajo de 29 de octubre de 2.20 en relación con el Expediente de Regulación Temporal de Empleo por Fuerza Mayor Limitación de la actividad presentada por la empresa Oposiciones Riojaños, S.L., cuyo contenido se da por reproducido. En dicho Informe se informe Negativamente ante la falta de documentación justificativa de las limitaciones existentes para la solicitud de un expediente de regulación de empleo en base al artículo 2.2 RD 30/2020.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos obrantes en el expediente administrativo, que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de enjuiciamiento Civil), valorándose, igualmente, la prueba testifical practicada en el acto del juicio de las dos trabajadoras de la empresa en relación a la situación actual de la actividad de la academia.

SEGUNDO. Por la empresa demandante se insta la presente solicitud al objeto de que se revoque la resolución impugnada de fecha de 29 de octubre de 2.020 dictada por la Dirección General de Diálogo Social, Relaciones Laborales y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja por la que se deniega a la empresa Oposiciones Riojaños, S.L. la suspensión de las relaciones laborales y reducción de jornada laboral solicitada, por no haberse constatado la fuerza mayor alegada, interesando que se conceda a Oposiciones Riojaños, S.L. un ERTE de Limitación del artículo 2.2 del RDL 30/2020 desde el 1/10/20 hasta al menos, el 31/01/2021. Y ello sobre la base de que concurren en la actividad de la academia los presupuestos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de Medidas sociales en defensa del empleo para acogerse a dicho ERTE limitativo por causa de fuerza mayor, existiendo distintas limitaciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja que afectan a su actividad de academia privada.

Frente a dicha pretensión, se opone la entidad demandada remitiéndose a lo señalado en el expediente administrativo y en el Informe emitido por la Inspección de Trabajo, entendiendo que la actividad de la academia no se ha visto afectada por las limitaciones impuestas en la Comunidad.

TERCERO. Centrada así la controversia, en el ámbito de las relaciones laborales, el concepto jurídico de fuerza mayor impropia o 'factum principis' ha sido definido por la jurisprudencia como un suceso de carácter extraordinario que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y teniendo como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.

El artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, determina que tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor las suspensiones de contrato y las reducciones de jornada que tengan su causa directa en alguno de los siguientes supuestos:

a) La declaración del estado de alarma, decisión que fue adoptada por el Gobierno de la Nación mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE del 14).

b) Las decisiones gubernativas vinculadas con el Covid-19 adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. La Disposición final primera del mencionado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece que las medidas adoptadas hasta ese momento (antes de 14.3.20) por las autoridades de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19 continúan vigentes y producen sus efectos siempre que resulten compatibles con el mismo.

c) Las pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, o por falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

d) Las situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla de la empresa o la adopción de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria y que queden debidamente acreditados.

Posteriormente, con fecha de 1 de octubre de 2.020 entró en vigor el Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de Medidas sociales en defensa del empleo, cuyo artículo 2.2 dispone:

'Artículo 2. Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad(...)

2. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrán beneficiarse, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y en los centros afectados, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores , de los porcentajes de exoneración siguientes:

a) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 100 %, 90 %, 85 % y 80 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido menos de cincuenta personas trabajadoras oasimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

b) Respecto de las personas trabajadoras de estas empresas que tengan sus actividades suspendidas, y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, alcanzará el 90 %, 80 %, 75 % y 70 %, respectivamente, cuando la empresa hubiera tenido cincuenta o más personas trabajadoras o asimiladas a las mismas en situación de alta en la Seguridad Social a 29 de febrero de 2020.

En este caso, la exoneración se aplicará al abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta.

2 bis. En la tramitación de los expedientes de regulación temporal de empleo previstos en los apartados 1 y 2, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral.'

El presente caso, la solicitud de expediente temporal de regulación de empleo de limitación presentado por la empresa demandante con fecha de 19 de octubre de 2.020 se fundamenta en una de las causas de fuerza mayor definidas en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de Medidas sociales en defensa del empleo, en relación a la existencia de limitaciones estatales y locales que afectan a la actividad de academia de la empresa.

Y, si analizamos la documentación obrante en las actuaciones, así como la testifical practicada en el acto del juicio, puede concluirse que, en el presente caso, efectivamente, consta acreditado que la actividad de academia privada de la empresa demandante tiene limitado el desarrollo normalizado de su actividad por distintas Resoluciones y Acuerdos citados en el relato de Hechos Probados de esta Sentencia.

En concreto, la Resolución de 16 de septiembre de 2.020 de la Secretaría general Técnica de la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno de La Rioja por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de septiembre de 2.020, por el que se limita transitoriamente el número de personas que pueden estar reunidas en espacios públicos o privados y participar en otras actividades, se prohíbe la venta de alcohol, y se hacen recomendaciones a la población, en su Disposición Duodécima 18 dispone:

'Duodécima 18. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, centros de formación y similares, tanto públicas como privadas.

La actividad que se realice en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, centros de formación y similares, tanto públicas como privadas, no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio , de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, inscritos en el correspondiente registro, podrá impartirse de un modo presencial siempre que se garantice la distancia interpersonal de 1,5 metros y se utilice mascarilla.En el caso de utilización de vehículos, será obligatorio el uso de mascarilla tanto por el personal docente como por el alumnado o el resto de ocupantes del vehículo.'

Y, la Resolución de 21 de octubre de 2.020 de la Secretaría general Técnica de la Consejería de Salud y Portavocía del Gobierno de La Rioja que dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de octubre de 2.020, por el que se adoptan nuevas medidas sanitarias preventivas para la contención de la COVID-19 en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 22 de octubre de 2020), que entró en vigor el 23 de octubre de 2020, en su punto 2.5 dispone: ' 2.5 Academias, autoescuelas y centros privados de enseñanzas no regladas y centros de formación no incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio :

El aforo máximo será del cincuenta por ciento.'

Ambas limitaciones afectan al desarrollo normalizado de la actividad de academia desarrollada por la empresa demandante, tal y como ha quedado acreditado con la documental incorporada a las actuaciones y con la testifical practicada en el acto del juicio en el sentido de que actualmente, y a raíz de la crisis sanitaria generada por el COVID-19 en marzo de 2.020, algún alumno ha dejado de acudir a la academia. Así constan aportados a las actuaciones cuatro correos electrónicos remitidos por cuatro alumnas de la academia en el mes de noviembre de 2.020 en los que manifiestan que van a dejar de acudir a las clases debido a la situación actual de crisis sanitaria esperando retomar su actividad docente cuando se recupere la situación sanitaria. Asimismo, tal como declara en el acto del juicio una de las trabajadoras que actualmente presta servicios en la academia con su jornada reducida desde el 14 de marzo de 2.020 por la aplicación en la empresa del primer ERTE, Covadonga, los grupos de alumnos se han visto reducidos para cumplir con la distancia de seguridad de 1'5 metros, de manera que si antes las clases tenían una ocupación de 6 ó 7 alumnos, ahora la ocupación es de 2 alumnos; y, asimismo, se han reducido las horas de clase por los tiempo intermedios que hay que guardar para proceder a la ventilación y desinfección de las aulas y por el toque de queda impuesto que impide impartir clase a partir de las 21 horas.

A la vista de todo ello, considerando que ha quedado acreditada la existencia de fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada solicitada por la demandante, habiendo quedado acreditada la existencia de limitaciones acordadas por las autoridades administrativas que afectan al normal desarrollo de la actividad empresarial desarrollada por la demandante, procede estimar la demanda presentada, revocando la resolución impugnada y declarando la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa Oposiciones Riojaños, S.L. al encontrarse en el supuesto de hecho descrito en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de Medidas sociales en defensa del empleo, lo cual limita el desarrollo normalizado de su actividad, a los efectos del ERTE de Limitación solicitado, el cual deberá extenderse hasta la fecha de fin de limitaciones establecidas por la CA de La Rioja y por el Estado español en academias privadas.

CUARTO. De conformidad con lo establecido en el artículo 97.4 y 191 de la Ley de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda formulada por la empresa Oposiciones Riojaños, S.L. frente a la Dirección General de Diálogo Social, Relaciones Laborales y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja, debo realizar los siguientes pronunciamientos:

1. Revocar la Resolución de la Dirección General de Diálogo Social, Relaciones Laborales y Salud Laboral del Gobierno de La Rioja de 29 de octubre de 2.020 por la que se deniega a la empresa Oposiciones Riojaños, S.L. la suspensión de las relaciones laborales y reducción de jornada laboral solicitada, por no haberse constatado la fuerza mayor alegada.

2. Declarar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa Oposiciones Riojaños, S.L. al encontrarse en el supuesto de hecho descrito en el apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de Medidas sociales en defensa del empleo, lo cual limita el desarrollo normalizado de su actividad, a los efectos del ERTE de Limitación solicitado, el cual deberá extenderse hasta la fecha de fin de limitaciones establecidas por la CA de La Rioja y por el Estado español en academias privadas.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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