Sentencia SOCIAL Nº 13/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 13/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 2, Rec 742/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Gijón

Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO

Nº de sentencia: 13/2018

Núm. Cendoj: 33024440022018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:399

Núm. Roj: SJSO 399:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GIJON

SENTENCIA: 00013/2018

JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA Nº 1 GIJON

Tfno:985 17 55 59 /60/61-Fax:985 17 69 98-NIG:33024 44 4 2017 0003007-Modelo: N0270

Equipo/usuario: MRC

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000742 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Marisol

ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZR: SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASAR: IAL:

S E N T E N C I A Nº 13

En Gijón, a diecinueve de Enero de dos mil dieciocho.

El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 742/17, sobre cantidad, en los que han sido parte:

Como demandante:C.C.O.O., representado por la Letrado Doña María Xulia Fernández Suárez en nombre de su afiliada DOÑA Marisol .

Como demandado:FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por la Letrado Doña Silvia Miyar Arranz.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 01/12/17 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho solicitaba se dictara sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-En el juicio celebrado el día 16/01/18 la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª. Marisol , con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios para la empresa RUBIERA PREDISA, SL, con la categoría profesional de operario-grupo 2, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con reducción del 50% de la jornada por guarde legal de hijo menor, desde el 10 de junio de 2004 hasta el 9 de octubre de 2014 en que se extinguió la relación laboral por causas objetivas, reconociendo en la comunicación el derecho a percibir la cantidad de 14653,53 euros en concepto de indemnización.

Igualmente, había dejado de percibir las siguientes cantidades en concepto de salarios:

- 772,95.- €, en concepto de Paga Extraordinaria Verano 2014.

- 936,02.- €, en concepto de salario del mes de Julio 2014.

- 560,16.- €, en concepto de salario del mes de Agosto 2014.

- 205,28.- €, en concepto de Paga Extraordinaria de Navidad 2014.

SEGUNDO.- Reclamadas dichas cantidades judicialmente, por Sentencia de 12 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón fue condenada la empresa a su abono, lo que no verificó.

TERCERO.- Tras instar la ejecución de la Sentencia, el administrador concursal de la mercantil emitió certificado de crédito de la actora por los importes adeudados en concepto de indemnización y salarios no abonados.

CUARTO.-Solicitado del FONDO DE GARANTIA SALARIAL el abono de la prestación, por Resolución de 26 de septiembre de 2017 se le reconocen las cantidades de 7745,99 euros en concepto de indemnización y de 2154,35 euros en concepto de salarios, calculadas a razón de un salario de 37,48 euros/día correspondiente a la jornada reducida por guarde legal de hijo menor.

QUINTO.-Que las cantidades máximas de las que corresponde responder al FOGASA, dentro de los límites establecidos en la Ley, a razón de un tope de 50,09 euros/día, conforme a un salario de 70 euros/día correspondiente a la jornada a tiempo completo de la trabajadora, determinan una diferencia a favor de la actora de 6720,91 euros en concepto de indemnización y una diferencia a favor del FOGASA de 383,83 euros en concepto de salarios, habiendo dejado de percibir la citada trabajadora la cantidad total de 6337,08 euros, por conformidad de las partes.

SEXTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Según la doctrina unificada del TS, las prestaciones del FOGASA sustituyen las obligaciones incumplidas por el empresario insolvente en materia de salarios y de indemnización por cese ( SSTS de 4 de julio de 1990 , de 22 de diciembre de 1998 , de 17 de enero de 2000 , de 26 de diciembre de 2002 ). En la presente litis, una vez calculados los salarios e indemnización, dentro de los límites de responsabilidad legal del FOGASA, conforme al salario real que correspondía a la trabajadora, reduce la parte su pretensión en el acto del juicio a la incontrovertida cantidad de 6337,08 euros, como responsabilidad subsidiaria de FOGASA, pues debe hacerse cargo el organismo de parte de las obligaciones empresariales dentro de los estrictos límites fijados por la ley, corriendo a cargo del empresario el exceso hasta cubrir, en su caso, el 100% ( STS de 21 de octubre de 1996 , STSJ de Extremadura de 6 de abril de 2006 ). En este sentido, el art. 33 del ET establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente: '1. El Fondo de Garantía Salarial, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días. 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior'. No debe olvidarse tampoco que el primer requisito para reclamar al FOGASA la responsabilidad subsidiaria es que la cantidad sea ejecutable frente a la empresa y ésta sea insolvente. Resulta, pues, de aplicación ala caso la STS de 11 de noviembre de 2009 dictada para unificación de doctrina, con fundamento en un procedimiento de cantidad frente a la empresa, previa reclamación del 100% de la indemnización derivada de la extinción del contrato; concluyendo que concurren los requisitos de la garantía en beneficio de los trabajadores: a) la extinción de sus contratos por decisión empresarial, b) reconocimiento por sentencia judicial firme de sus créditos indemnizatorios, y c) consta la insolvencia empresarial; pronunciamiento éste a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme ha declarado el TC en materia de motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005 , de 30 de septiembre de 2002 , de 29 de enero de 2001 , de 8 de noviembre de 1999 , de 11 de noviembre de 1998 , entre otras). Todo lo expuesto conduce al acogimiento de la pretensión, al no ser objeto de controversia la cantidad a que asciende la responsabilidad del FOGASA.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 de la LRJS , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por Dª. Marisol contra elFONDO DE GARANTIA SALARIAL,debo condenar y condeno a la Entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 6337,08 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta enBANCO SANTANDER a nombre de este Juzgado con el num.: 3295000065074217acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones indicada, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Para el supuesto de efectuar transferencia bancaria, deberá indicar IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, y en el campo observaciones o concepto de la transferencia, se consignarán los 16 dígitos indicados anteriormente que corresponden al procedimiento consignados en un solo bloque

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe se hace pública incorporándose al libro de Sentencias. Doy fe.

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