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Sentencia SOCIAL Nº 129/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 129/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100174
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:201
Núm. Roj: STSJ AND 201/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160004089
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1584/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 274/2016
Recurrente: Aquilino
Representante: SALVADOR MADUEÑO RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 129/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 30 de mayo
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Aquilino , dirigido técnicamente por el graduado
social don Salvador Madueño Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
dirigido técnicamente por el letrado .
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 28 de marzo de 2016 don Aquilino presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número doce de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 274-16, en el que, previa subsanación, una vez admitida a trámite por decreto de 6 de mayo de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 29 de mayo de 2017.
TERCERO: El 30 de mayo de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- D. Aquilino , nacido el NUM000 de 1988, DNI Nº NUM001 , se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Nº NUM002 por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de vigilante de seguridad, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
Segundo.- La Dirección Provincial del INSS incoó de oficio procedimiento de incapacidad permanente (por agotamiento plazo de IT), que fue seguido al Nº NUM003 , dictándose resolución en fecha 08/01/16 por la que se declaraba que el trabajador no se hallaba afecto de incapacidad permanente en ningún grado (folio 32), agotándose la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa (folios 45 vuelto y 46), desestimada por resolución de 19/02/16 (folio 47), previa propuesta del EVI de la misma fecha (folio 45).
Tercero.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente a la cantidad de 719,06 euros en cómputo mensual, y la fecha de efectos de la misma, caso de estimarse la demanda, es de 22/12/2015.
Cuarto.- La parte actora padecía, a la fecha de efectos, las siguientes dolencias: secuela de fractura- luxación del 4º dedo de la mano izquierda (no dominante) en contexto de agresión física, precisando de diversas intervenciones quirúrgicas (injerto tendinoso), con buena evolución postquirúrgica. Dichas secuelas conllevan limitación de la movilidad moderada-severa del dicho 4º dedo de mano izquierda, con escasa repercusión funcional en la mano izquierda.
QUINTO: El 4 de junio de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 4 de agosto de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 24 de enero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la
El motivo de suplicación formulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la
TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la
CUARTO: Al amparo del artículo 191 c) de la
El motivo debe entenderse interpuesto al amparo del artículo 193 c) de la
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la de vigilante de seguridad.
Las lesiones que presentaba el demandante en la fecha del hecho causante -22 de diciembre de 2015- consisten, tras buena evolución tras cuatro intervenciones quirúrgicas y la correspondiente rehabilitación, en limitación de la movilidad del cuarto dedo de la mano izquierda (no dominante), de naturaleza moderada- severa, si bien tiene escasa repercusión sobre la funcionalidad general de su mano izquierda, tal y como se recoge en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.
Esta limitación funcional es totalmente compatible con el desempeño de las funciones esenciales de su profesión habitual de vigilante de seguridad autónomo, profesión que consta en el primer hecho probado de la sentencia recurrida, debiendo resaltarse, no obstante, que en el informe clínico de consulta de 30 de marzo de 2016 (folios 94 y 95) en que el demandante basaba su pretensión revisoria se hace constar que su profesión habitual es la de profesor de guitarra.
Así lo ha razonado el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, ya que la limitación de la movilidad del cuarto dedo de la mano no dominante no consta que produzca disfuncionalidad significativa para el desempeño de la aludida profesión, ya que no le impide las labores de bipedestación en actitud de vigilancia ni la función de garra con el miembro no dominante.
En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al desestimar la demanda, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137.1 c) del Texto Refundido de la
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Aquilino y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 30 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento 274-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.