Sentencia SOCIAL Nº 1280/...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3389/2019 de 29 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 1280/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101202

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1794

Núm. Roj: STSJ GAL 1794/2020


Voces

Grado de minusvalía

Modificación del hecho probado

Incapacidad permanente absoluta

Reconocimiento médico

Encabezamiento


-TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0001396
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003389 /2019 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000348 /2018
Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña Bruno
ABOGADO/A: VERONICA MENDOZA ENRIQUEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003389 /2019, formalizado por la letrada Verónica Mendoza Enríquez, en
nombre y representación de Bruno , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000348 /2018, seguidos a instancia de Bruno frente a CONSELLERIA
DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Bruno presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, por la Que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Bruno , mayor de edad, con D.N.I. NO NUM000 , tiene reconocido ya desde el año en el año 2006 un grado de discapacidad 66%; el último reconocimiento efectuado por el EVO ha sido en el año 2017, como consecuencia de la solicitud del demandante a fin de que se le reconozca la existencia de dificultades para el uso de trasportes colectivos; en fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó resolución resolviendo no reconocerle la existencia para el uso de movilidad para utilizar transportes colectivos (5 puntos) tras valorar la entrevista realizada al actor en fecha 26 de septiembre de 2017 así como el informe médico de fecha 22 de mayo de 2017. El actor posee una limitación importante para la deambulación, subir escaleras, claudicación a menos de 50 metros en llano. La puntuación obtenida por el demandante ha sido la siguiente: Deambular en terreno llano: 1 punto. Deambular en terreno con obstáculos: 1 punto. Subir o bajar un tramo de escaleras: 1 punto.

Superar una escalera de 40cm: 1 punto. Sostenerse en pie por una plataforma de u medio normalizado de transporte: 1 punto.

SEGUNDO.- Interpuesta reclamación administrativa previa por el demandante, se efectúa nuevo reconocimiento emitiéndose nuevo dictamen en fecha 25 de mayo de 2018 en el que el EVO reitera su valoración, tras nueva citación del demandante el 19 de febrero de 2018 y a la vista del informe aportado por aquel de fecha 23 de abril de 2018 emitido por la Dra. Justa y en el que se indica que el demandante presenta un trastorno de humor orgánico y que sigue tratamiento con brintellix y alprazolam, siendo un proceso de larga data y corregido con psicofármacos; la resolución dictada en fecha 25 de mayo de 2018 mantiene igualmente la NO necesidad de uso de trasportes colectivos.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Bruno frente a La CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor frente a La CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, a la que absuelve de las peticiones formuladas en su contra.

Decisión que es impugnada por la parte actora, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, dos motivos de Suplicación, el primero referido a la revisión de los hechos declarados probados y el segundo dedicado al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En el motivo de revisión, se propone la modificación del hecho probado primero, segundo párrafo en el que constan las limitaciones del actor, para que se añada el texto siguiente: '...El actor de 63 años, vida sedentaria, limitada por obesidad mórbida y arteriopatía periférica... Por lo que el segundo párrafo del hecho segundo quedaría de la siguiente manera :'El actor de 63 años, vida sedentaria, limitada por obesidad mórbida y arteriopatía periférica, posee una limitación importante para la deambulación, subir escaleras, claudicación a menos de 50 metros en llano...'.

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art.

193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el nuevo texto resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio, por cuanto no se interesa una revisión que haga variar la puntuación obtenida aplicando el Anexo III del Baremo contenido en el RD 1971/ 1999, para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impidan la utilización de transportes colectivos.



TERCERO.- En sede jurídica, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 193 de Ley General Seguridad Social RD Legislativo 8/2015, 30 de octubre, alegando que al actor le fue denegada la existencia de dificultades para el uso de transportes públicos, dicha denegación se fundamenta en que el actor no cumple los requisitos establecidos en el baremo del Anexo 3 del Real Decreto 1971/1999, del 23 de diciembre, del procedimiento para el reconocimiento, declaración, y cualificación del grado de discapacidad. A dicha conclusión llega también la juzgadora de instancia en su sentencia. Sin embargo y a contrario de lo que manifiesta la sentencia recurrida, entiende el recurrente que las diversas patologías que padece el actor le reducen sensiblemente la movilidad y el acceso en condiciones de normalidad al transporte público, prueba de la existencia de esas dolencias es que el demandante tiene reconocido mediante resolución del INSS una incapacidad permanente absoluta, así como también un grado de minusvalía del 66 % mediante resolución de fecha 22 de mayo de 2003, con efectos desde el año 2001, añadiendo que presenta serias dificultades de movilidad incluso en trayectos cortos, interesando que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estime que el recurrente tiene dificultades para utilizar transportes públicos colectivos obteniendo en este extremo una puntuación igual o superior a 7 puntos.

Así pues, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si es correcta la valoración del 5 puntos efectuada por la sentencia recurrida, baremando las dificultades de movilidad del actor para la utilización de transportes colectivos; o si, por el contrario, debe reconocerse una puntuación igual o superior a 7 puntos, tal como se solicita en la demanda y en el recurso. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser en el sentido expresado por la sentencia recurrida, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- En primer lugar, porque el éxito de la pretensión actora estaba subordinado a que se propusiera una revisión fáctica con el objeto de modificar el hecho probado primero, sobre la puntuación obtenida aplicando el Anexo III del Baremo contenido en el RD 1971/ 1999, para determinar la existencia de dificultades de movilidad que impidan la utilización de transportes colectivos, y tal como se expuso al resolver el motivo anterior, resulta que la parte actora no ha impugnado expresamente los CINCO PUNTOS obtenidos en la valoración efectuada por la Magistrada de instancia, sin que haya propuesto una revisión alternativa a la que se declara en la sentencia recurrida, razón por la cual el recurso no puede prosperar, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, de modo que no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega la Magistrada de instancia cuando en el hecho probado primero fija en cinco puntos la valoración de las dificultades de movilidad que impidan la utilización de transportes colectivos, se produce un obstáculo insalvable para que pueda prosperar la pretensión de demanda. Doctrina que sigue manteniendo el Tribunal Supremo en la sentencia de 28-3-2012 al señalar que, inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado.

2ª.- En el presente caso, es un hecho incontrovertido que las secuelas que, actualmente presenta el actor son las que se contienen en el hecho probado primero, conforme al cual, el actor tiene reconocido ya desde el año en el año 2006 un grado de discapacidad 66%; señalando que en fecha 29 de septiembre de 2017 se dictó resolución resolviendo no reconocerle la existencia para el uso de movilidad para utilizar transportes colectivos (5 puntos) tras valorar la entrevista realizada al actor en fecha 26 de septiembre de 2017 así como el informe médico de fecha 22 de mayo de 2017. Además tras la interposición de la reclamación previa el demandante volvió a ser objeto de un nuevo reconocimiento médico, emitiéndose nuevo dictamen en fecha 25 de mayo de 2018 en el que el EVO reitera su valoración, a la vista del informe aportado por aquel de fecha 23 de abril de 2018 emitido por la Dra. Justa y en el que se indica que el demandante presenta un trastorno de humor orgánico y que sigue tratamiento con brintellix y alprazolam, siendo un proceso de larga data y corregido con psicofármacos; la resolución dictada en fecha 25 de mayo de 2018 mantiene igualmente la NO necesidad de uso de trasportes colectivos.

3ª.- Esto sentado, conforme al artículo 5.4. b) del RD 1971/199: 'La relación exigida entre el grado de minusvalía y la determinación de la existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos a que se refiere el párrafo b) del artículo 25 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero , se fijará por aplicación del baremo que figura como anexo III de este Real Decreto.

Se considerará la existencia de tal dificultad siempre que el presunto beneficiario se encuentre incluido en alguna de las situaciones descritas en los apartados A), B) o C) del baremo o, aun no estándolo, cuando obtenga un mínimo de 7 puntos por encontrarse en alguna de las situaciones recogidas en los restantes apartados del citado baremo. El demandante no se encuentra confinado en silla de ruedas, no depende de dos bastones de forma absoluta para caminar ni presenta conductas'.

Así pues el cuadro clínico que padece el demandante debe puntuarse aplicando el Baremo establecido en el Anexo III del Real Decreto 1971/1999, resultando la puntuación siguiente: El actor posee una limitación importante para la deambulación, subir escaleras, claudicación a menos de 50 metros en llano. La puntuación obtenida por el demandante ha sido la siguiente: Deambular en terreno llano: 1 punto. Deambular en terreno con obstáculos: 1 punto. Subir o bajar un tramo de escaleras: 1 punto. Superar una escalera de 40cm: 1 punto. Sostenerse en pie por una plataforma de u medio normalizado de transporte: 1 punto. TOTAL CINCO PUNTOS. La suma total de la puntuación alcanzada son cinco puntos, siendo claro en consecuencia que el demandante no supera la puntuación mínima exigida en dicho Anexo del Baremo (7 puntos) para que proceda el reconocimiento de la existencia de dificultades de movilidad para la utilización de transporte público.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de la parte actora, y la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida. En atención a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación legal del actor DON Bruno , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los Pontevedra, de fecha 29 de marzo de 2019, en los presentes autos núm. 348/2018, seguidos a instancia del referido recurrente, sobre grado de discapacidad, frente a la Administración demandada CONSELLERIA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 1280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3389/2019 de 29 de Abril de 2020

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