Sentencia Social Nº 1280/...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Social Nº 1280/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1280/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101330

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Contrato de interinidad

Jornada completa

Extinción del contrato de trabajo

Informe de la inspección de trabajo

Sección sindical

Responsabilidad

Contrato de trabajo de duración determinada

Categoría profesional

Valoración de la prueba

Plazo para impugnar el despido

Contrato indefinido no fijo

Sentencia firme

Ejecución de sentencia

Título jurídico

Parte legitimada

Despido por causas objetivas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01280/2008

Rec. núm. 1280/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a catorce de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1280 de 2008, interpuesto por Dª. Andrea contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 146/08) de fecha 10 de julio de 2008 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante, Doña Andrea , mayor de edad, ha prestado servicios por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, desde el 1 de febrero de 1998, en virtud de contrato de trabajo de interinidad, "para cubrir temporalmente un puesto de Peón durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", "hasta la provisión definitiva del puesto de trabajo o decisión de la Corporación de amortizar", a tiempo parcial, del 57% de la jornada desde 2001, con la categoría profesional de Peón, en el servicio de Limpieza. Su salario según convenio es de 1.117,60 euros mensuales con prorratas. Segundo.- Por resolución de 27 de febrero de 2004, se acordó la publicación de Convocatoria de pruebas selectivas, mediante concurso-oposición, para la provisión con carácter fijo de plazas no cualificadas del Grupo 5, según el Convenio Colectivo de la plantilla del Personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid (B.O.P. de 25 de marzo de 2004). Su objeto, en el marco de consolidación de empleo temporal, era la provisión de las siguientes plazas no cualificadas del Grupo 5 según Convenio, vacantes en la plantilla del personal laboral fijo del Ayuntamiento de Valladolid:

- 63 plazas de peón a jornada completa.

- 86 plazas de peón a tiempo parcial (57% de jornada).

- 13 plazas de peón fijo-discontinuo.

De las plazas convocadas quedaban reservadas a aspirantes con una minusvalía igual o superior al 33% las siguientes:

- 3 plazas de peón a jornada completa.

- 4 plazas de peón a tiempo parcial (57% de jornada).

- 1 plaza de peón fijo-discontinuo.

- Las funciones correspondientes a las plazas convocadas son las que asigna la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Valladolid, aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 7 de marzo de 2003 con el nivel económico establecido en el Convenio Colectivo del personal Laboral del Ayuntamiento de Valladolid y Fundaciones Municipales, para su categoría.

- Tales plazas correspondían a las ofertas de empleo público realizadas desde la anterior convocatoria de plazas de personal no cualificado y hasta la oferta de empleo Público correspondiente al año 2002, inclusive.

Tercero.- Realizadas las pruebas a las que se refiere la convocatoria anterior, por el Presidente del Tribunal Calificador se dictó resolución haciendo público su resultado, frente a la que se interpuso recurso de alzada, desestimado por Decreto 2446/2006, de 10 de marzo, del Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid. Cuarto.- Finalizado el proceso selectivo, el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID procedió a la contratación laboral de quienes habían superado las pruebas convocadas, comunicando la extinción de la relación laboral a la actora. Quinto.- Impugnada la resolución del Tribunal Calificador ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valladolid dictó Sentencia el 22 de noviembre de 2006 , con el siguiente Fallo: "Se estima la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo número 323/06 interpuesto por la representación de Doña Mónica, Doña Milagros, Doña Laura, D. Hugo, D. Luis Enrique, Dª. Marisol, Dª. Emilia, Dª. María Virtudes y D. Luis Manuel, contra los siguientes actos administrativos: Resolución de 13 de enero de 2006 del Tribunal Calificador del concurso-oposición para la provisión de plazas no cualificadas del Grupo 5, vacantes en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid, cuya convocatoria fue publicada en el BOP de 25 de marzo de 2004 y en extracto en el BOE de 4 de febrero de 2005; -Decreto del Excmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid número 2446 de 3 de marzo de 2006, desestimatorio de los recursos de alzada interpuestos, por los demandantes, entre otros, contra la anterior Resolución y de la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida y de los actos administrativos derivados de ella; que se anulan por no ser conformes a derecho, acordando la retroacción de las actuaciones al trámite de la Entrevista personal, y reconociendo el derecho de los demandantes expresados a la reincorporación a los puestos de trabajo en los que han cesado, así como a las retribuciones que hayan debido percibir desde la fecha del cese y a la consideración de este tiempo como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos. Todo ello, sin que procesa establecer una especial condena en costas", la cual fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León-Valladolid, que el 15 de junio de 2007 revocó la anterior resolución en el particular de su fallo que reconoce el derecho de los demandantes a la reincorporación a los puestos de trabajo, confirmándola en los aspectos que se limitan a la anulación de la actividad administrativa recurrida con retroacción de trámites y a ser, en su caso, indemnizados por las retribuciones dejadas de percibir. Sexto.- Habiéndose interpuesto por la actora reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado en la que suplicaba el reingreso en el Ayuntamiento, la misma fue desestimada y formulada demanda seguida en este Juzgado con el número 919/07 fue estimada la acción de despido optando el Ayuntamiento por el reingreso que tuvo lugar en noviembre de 2007. Séptimo.- El Ayuntamiento demandado ha venido manteniendo relación laboral con los trabajadores que ocupaban estos puestos como consecuencia del proceso selectivo para la provisión, con carácter fijo, de plazas no cualificadas del Grupo 5 vacantes en la plantilla de personal laboral del Ayuntamiento de Valladolid, cuyo resultado ha sido anulado por la Sentencia citada de fecha 15 de junio de 2007 , a través de distintas modalidades contractuales y en distintos puestos. Octavo.- Realizadas nuevamente las pruebas a las que se refiere la convocatoria referida, con la repetición de la entrevista que no fue superada por la actora y por Decreto número 1.141 de 1 de febrero de 2008, del Sr . Concejal Delegado del Area de Hacienda y Función Pública, se acordó contratar con carácter laboral y puesto de trabajo fijo a jornada parcial, a los que habían superado las pruebas selectivas, con efectos al 19 de febrero de 2008, dando por extinguida la relación laboral, entre otros (40 como personal laboral interino a tiempo completo, 43 como personal laboral interino a tiempo completo, 43 como personal contratado interino a tiempo parcial y 23 como "personal laboral fijo afectado por sentencias judiciales"), de la actora con efectos al 18 de febrero de 2008, "bien por tratarse de peones contratados con carácter laboral y temporal, mediante la modalidad de interinidad, al extinguirse la causa que motivó su contratación (provisión en su puesto de trabajo mediante convocatoria pública) o por tratarse de personal laboral fijo afectado por la anulación del proceso selectivo". Noveno- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada. Décimo.- Tras la comunicación de la extinción de la relación laboral a la actora el 15 de febrero de 2008 el Ayuntamiento demandado concertó contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (57%) con D. Miguel Ángel , que había superado las pruebas selectivas convocadas, para comenzar a prestar servicios como peón Servicios de Limpieza Grupo 5, nivel 14."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 10 de julio de 2008 , desestimó la demanda de despido deducida por Dª. Andrea frente al Ayuntamiento de Valladolid, al declarar en definitiva que la extinción de la relación laboral de interinidad existente entre las partes de litigio no integró acto de despido alguno de trabajo.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la incorporación a la versión fáctica de un nuevo ordinal con la siguiente texto: "En fecha 19 de octubre de 2005 el Ayuntamiento de Valladolid desconocía todas las plazas que se ofertaban ni los criterios que regirían para la determinación de las plazas convocadas, del mismo modo que en fecha 5 de junio de 2007 se negó la existencia de un código que identificara los puestos de trabajo de la Administración municipal".

Los documentos que invoca la parte recurrente para avalar el complemento fáctico que postula consisten en informe de la Inspección de Trabajo emitido el 19 de octubre de 2005 y en contestación dada por el Ayuntamiento de Valladolid a solicitud de determinada información cursada por la sección sindical de C.G.T. (documentos esos identificados bajo los números 4 y 6 del correspondiente ramo de prueba de la parte demandante). Y lo que emerge de la lectura de tales documentos es que, en primer lugar, la responsable de personal de Ayuntamiento manifestó en octubre de 2005 que desconocía los criterios conforme a los que se determinarían quiénes eran los trabajadores que ocupaban provisionalmente las plazas convocadas en el concurso- oposición para cubrir plazas fijas en el servicio de limpieza, y que, en segundo término, en junio de 2007 no había códigos numéricos asignados a los puestos ocupados por los trabajadores del Ayuntamiento tan citado. Pues bien, aun cuando no hay inconveniente alguno en aceptar los aludidos extremos a efectos meramente dialécticos, es lo cierto que el motivo de revisión probatoria no puede prosperar habida cuenta su irrelevancia en orden a alterar el pronunciamiento de instancia, tal y como sobre lo mismo se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia.

En segundo lugar, patrocina el recurso la adición a la versión de origen de un segundo nuevo hecho probado con el siguiente texto: "Las plazas de peón contenidas en las ofertas públicas de empleo anteriores al año 2003 incluían 90 plazas a tiempo parcial y 71 plazas a jornada completa, si bien consta igualmente que a fecha 1 de enero de 2006 existían un total de 195 plazas vacantes ocupadas por interinos, de las cuales 81 plazas eran a tiempo parcial y otras 114 plazas lo eran a jornada completa".

Igual suerte ha de merecer esa segunda pretensión de modificación fáctica: no hay ningún inconveniente en aceptar que en el momento de la convocatoria del concurso-oposición el número de plazas de peón de limpieza interinamente ocupadas era superior al número de plazas convocadas, puesto que ese dato cuenta con refrendo documental en el instrumento probatorio de los de este tipo que figura con el número 1 en el ramo de la parte en la instancia demandante, mas la citada aceptación ha de serlo a efectos sólo discursivos por su intrascendencia para mudar el fallo de origen.

SEGUNDO.- En el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en la letra c) del citado artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en el artículo 15.1 c) y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2 , y 8.1.c).4ª del Real Decreto Legislativo 2720/1998, de 18 de diciembre, dado para el desarrollo del antedicho precepto del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

En síntesis, estima el recurso que, al no encontrarse precisado que la plaza ocupada interinamente por la Sra. Andrea fuere una de las convocadas en el proceso selectivo cuya resolución originó la extinción por el Ayuntamiento de Valladolid del contrato de interinidad de la citada trabajadora, y no cabiendo por ello afirmar la cobertura de tal plaza en el referido concurso, no hay entonces tampoco motivo legal para poner fin a aquella interinidad.

Aunque es cierto, según ello antes se aceptó, que el Ayuntamiento tenía un número de peones de limpieza interinamente contratados superior al de las plazas objeto de la convocatoria del concurso-oposición, ha de comenzarse sin embargo recordando que no es jurídicamente exigible que el contrato de interinidad identifique la vacante a su través ocupada mediante números o códigos. Por el contrario, cual reiteradamente se ha señalado ello por el Tribunal Supremo, es suficiente la identificación de la plaza a través de datos o criterios como el de la categoría profesional, encuadramiento orgánico, lugar de prestación de servicios, etc., siendo cuestión de valoración y apreciación probatoria la correspondencia o no del puesto de trabajo interinamente detentado y del definitivamente adjudicado (por todas, sentencias del citado Tribunal de 12 de junio de 1996 y de 24 de septiembre de 1998 ). No obstante, es cierto que los referidos criterios de identificación pueden resultar insuficientes cuando, cual aquí sucede, el número de las plazas en colisión es elevado y la convocatoria no absorbe para su cobertura la totalidad de las plazas interinamente ocupadas.

Ahora bien, cual ya se ha afirmado ello en anteriores sentencias de esta misma Sala, en el caso que ahora se examina concurre la circunstancia de que la identificación de la plaza tuvo ya lugar en 2006, con ocasión de la extinción entonces del contrato de interinidad de la Sra. Andrea . Como dijo este Tribunal en su sentencia de 1 de octubre de 2008 , "En su momento, una parte de los trabajadores que vieron sus contratos extinguidos presentaron demanda judicial por despido, siendo desestimadas las mismas, en sentencias que fueron confirmadas por esta Sala, por cuanto entonces se consideró probado en los correspondientes procesos que se había extinguido la relación laboral de aquellos trabajadores que ocupaban plazas vacantes incluidas en las ofertas públicas de empleo anteriores a 2003, habiendo cesado a los más antiguos (los contratados hasta diciembre de 2002), y habiéndose mantenido como interinos a los contratados a partir de enero de 2003, puesto que éstos ocupaban plazas no incluidas en ofertas de empleo objeto de provisión. Respecto a los trabajadores que presentaron entonces demanda por despido y vieron desestimada la misma por esta causa, la cuestión relativa a si su plaza había sido objeto de convocatoria ya fue objeto de pronunciamiento judicial firme y no puede ser cuestionada de nuevo, por estar afectada por el efecto positivo de cosa juzgada.

Posteriormente, aquellos trabajadores que fueron cesados en sus puestos en el 2006 fueron reintegrados a los mismos en diciembre de 2007, como consecuencia de haberse anulado en vía contencioso-administrativa una parte de las pruebas del proceso selectivo mediante el cual se habían seleccionado a los titulares propietarios de las vacantes, debiendo repetirse dichas pruebas. Pero esta reintegración a sus puestos solamente es posible, precisamente, si se acepta que ese puesto había sido objeto de convocatoria, puesto que si partimos de que el puesto no había sido objeto de convocatoria, entonces la extinción del contrato se produjo en el año 2006 y no puede ser revisada una vez transcurrido el plazo de impugnación del despido. Si se ha aceptado la reintegración del trabajador en su puesto con motivo de la anulación del concurso-oposición, con ello se ha aceptado también que el puesto que ocupaba hasta 2006 había sido objeto de la convocatoria anulada y por ello procedía el reingreso en el mismo. Una vez producida la nueva resolución del concurso y la cobertura definitiva de la plaza por un nuevo titular, concurre la causa de extinción del contrato del temporal que la ocupaba interinamente y ello sería así incluso si entendiésemos que el contrato temporal había sido celebrado incorrectamente y nos encontrásemos ante la figura de un indefinido no fijo. No puede admitirse que se ponga en cuestión ahora la identidad de la plaza: Para aquellos trabajadores que en su momento suscitaron esta cuestión en sede judicial y la vieron resuelta por sentencia firme, se trata de una cosa juzgada; y, para los trabajadores que en su momento aceptaron pacíficamente la extinción sin interponer reclamación y después, al anularse el concurso-oposición, solicitaron y aceptaron el reingreso en la plaza, con sus propios actos han venido a aceptar la identidad de la plaza y no pueden venir ahora contra esos actos propios para ponerla en cuestión en el momento en que se resuelve por segunda vez el concurso- oposición.

El recurrente añade a su razonamiento un hecho nuevo, sobre el que no ha recaído pronunciamiento judicial, como es que los trabajadores seleccionados y contratados como fijos tras aprobar el concurso-oposición posteriormente anulado por sentencia del orden contencioso-administrativo, no vieron extinguido su contrato con motivo de tal anulación, sino que se les hicieron otros contratos de diversas modalidades para mantenerles en el empleo a pesar de la sentencia judicial y a pesar de reintegrar en su plaza al trabajador que anteriormente la ocupaba interinamente, hasta que por segunda vez se resolvió el concurso-oposición y por segunda vez se atribuyeron las plazas de manera fija a los nuevos titulares. Afirma el recurrente que si el primer titular, afectado por la nulidad del concurso-oposición, se mantuvo en el desempeño de su plaza de peón de limpieza, entonces la actora no fue realmente reintegrada a su plaza, que seguía ocupada, sino a otra distinta, de manera que la continuidad en el desempeño de la misma no podría verse afectada por la cobertura de esa plaza en la segunda resolución del concurso-oposición, sino que serían los primeros titulares de la misma resultantes del concurso-oposición anulado los que debieron haber sido cesados cuando se resolvió el segundo concurso-oposición.

De nuevo este argumento se opone a los actos propios de la actora. Esta solicitó y obtuvo el reingreso en su plaza como consecuencia de la sentencia judicial. Y esto era correcto, porque era precisamente aquella quien tenía justo título para volver a la misma de forma interina, en ejecución de la sentencia judicial. Por el contrario, el primer titular fijo seleccionado, que vio anulado el concurso-oposición por el que accedió al empleo público, perdió todo título jurídico para mantener la contratación con el Ayuntamiento de Valladolid. Su continuidad no afecta a la situación jurídica de la actora, que vio satisfecho su derecho con el reingreso hasta el momento en que se volviera a resolver el concurso-oposición y un nuevo titular ocupase su plaza. La situación del primer titular fijo seleccionado, que perdió su derecho al empleo público con la anulación del concurso-oposición, no es objeto de este litigio y habría de ser analizada, si se planteara por parte legitimada, en función de las concretas circunstancias de la contratación concurrentes"

El recurso por ello ha de ser desestimado.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Andrea contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1280/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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