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Sentencia Social Nº 1272/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6098/2010 de 16 de Febrero de 2011
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 1272/2011
Núm. Cendoj: 08019340012011101021
Resumen
Voces
Fondo de Garantía Salarial
Ejecución de sentencia
Sentencia firme
Derecho a la tutela judicial efectiva
Falta de competencia
Despacho de la ejecución
Responsabilidad
Créditos laborales
Indefensión
Título ejecutivo
Inscripción registral
Cancelación registral
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
En Barcelona a 16 de febrero de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1272/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 23 de junio de 2010 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 193/2010 y siendo recurrido/a Daem Interactive, S.L. y F.G.S. Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 25 de marzo de 2010 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
DISPONGO: NO HA LUGAR A DESPACHAR LA EJECUCIÓN del título ejecutivo de fecha 28 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 en su procedimiento nº 51/09, instada por Eugenia contra DAEM INTERACTIVE, S.L., dada la falta de competencia de este Juzgado para conocer del presente proceso, procediéndose en consecuencia al archivo de las presentes actuaciones.
Ofíciese al Juzgado Mercantil nº 6, en su procedimiento nº 1012/08-A, a fin de poner en su conocimiento que en este Juzgado se ha instado por los mencionados actores la ejecución contra DAEM INTERACTIVE, S.L., en virtud del título ejecutivo referenciado en el que se condena a la citada sociedad mercantil al pago de 46.839,13 euros de principal, con más intereses y costas.
Adviértase a la parte actora del presente procedimiento que no siendo posible dar trámite separadamente al despacho de la ejecución instada, podrá acudir, si a su derecho conviniera, a instar la ejecución ante el órgano jurisdiccional mercantil antes referido.
Remítase copia testimoniada de la presente resolución al Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona a los efectos oportunos.
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó , se resolvió por auto de fecha 23 de junio de 2010 , que lo desestimaba.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la
Que el recurso se formula contra el Auto, de fecha 23 de junio de 2.010 , dictado en ejecución de sentencia firme de despido del Juzgado Social nº 12 de los de esta ciudad, desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto, de fecha 25 de Marzo de 2.010 , que acordó no haber lugar a despachar ejecución por falta de competencia contra la sociedad condenada en el procedimiento declarativo DAEM INTERACTIVE, S. L., al haber sido declarada la empresa en situación de Concurso Voluntario por el Juzgado Mercantil n.º 6 de los de Barcelona en fecha.
Que la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por la Sala en su antecedente sentencia de fecha 2-2-11 , cuya hermenéutica debe mantenerse al no constar el presente recurso de suplicación ningún elemento que permita examinar la cuestión desde una perspectiva jurídica distinta, salvo en las referencias temporales que son diferentes, pero no así las consecuencias, así señalábamos en nuestra sentencia ad pedem litterae lo siguiente:
"Arguye el recurrente, en primer lugar, que cuando solicitó, en fecha 17.12.09, la ejecución de la sentencia firme de despido ante los órganos jurisdiccionales del orden social, habíase declarado la finalización del concurso por Auto del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, de fecha 04.11.09 , por lo que el Juzgado Social nº 23, especializado en ejecuciones del orden social, ya era competente para conocer de la ejecución solicitada por el actor pues el artículo
SEGUNDO .- A los efectos de resolver la cuestión que se plantea ante la Sala, debemos poner de manifiesto que la finalidad de la ejecución instada por el actor ante los órganos especializados de la jurisdicción social en materia de ejecuciones, es la obtención del título de insolvencia de la empresa condenada en el procedimiento de despido a fin de obtener del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades adeudadas por aquélla con los límites legales establecidos en el artículo 33 del
TERCERO .- De otra parte, el artículo
Pues bien, en el presente caso, a los efectos de obtener por el actor el Auto de insolvencia provisional que le permita acudir al Fondo de Garantía Salarial para el percibo de su crédito laboral establecido en la Sentencia del Juzgado Social nº 12 de los de esta ciudad, al haberse declarado por Auto, de fecha 04.11.09 , del Juzgado Mercantil nº 6 de los de Barcelona concluso el concurso de la Empresa DAEM INTERACTIVE, S. L. por inexistencia de bienes y derechos, sin que dicho órgano judicial hubiera incluido aquél crédito en la lista de acreedores pese haberlo solicitado así el recurrente, la Sala entiende que, a partir de la resolución judicial de 04.11.09, se abre la posibilidad de iniciar una ejecución singular como consecuencia lógica de la finalización de la prohibición contemplada en el artículo
A lo anterior no obsta el que al haberse concluido el concurso se declare extinguida la personalidad jurídica de la empresa por la resolución judicial del Juez del concurso, por cuanto, como razona la STSJ de la Comunitat Valenciana, de fecha 16.09.08 (JUR 2009/28859), " no hay base legal para inferir que la cancelación de asientos en el Registro Mercantil de una empresa implica la extinción de su personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (artículos 274.1, 277.2.1.a, 280, letra a, de la Ley de Sociedades Anónimas , y art. 274.1 art. 277.2 y 280 , a), 121 b) y 123 de la
La aplicación de los criterios expuestos comporta que proceda estimar el recurso del actor a fin que por el órgano judicial, especializado en ejecuciones del orden social, se despache ejecución contra los bienes de la empresa deudora y tras los trámites pertinentes, de no hallarse bienes suficientes, el actor pueda obtener, en su caso, el título habilitante para acudir ante el Fondo de Garantía Salarial en demanda de abono de su crédito derivado de la relación laboral habida con al empresa DAEM INTERACTIVE, S. L. y establecido en la sentencia, de fecha 25.06.09, del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona . "
Como se ha dicho esta aplicación normativa debe ser mantenida en la presente resolución y por lo tanto debe estimarse el motivo de censura jurídica formulada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Eugenia contra el Auto, de fecha 23 de junio de 2.010, dictado por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Barcelona en el procedimiento de ejecución n.º 193/10, de sentencia firme de despido, seguido a instancia de la actora, ahora recurrente, contra la empresa DAEM INTERACTIVE, S.L y Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución y en su lugar acordamos despachar ejecución contra la sociedad demandada.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1272/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6098/2010 de 16 de Febrero de 2011"
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