Sentencia Social Nº 1272/...ro de 2011

Última revisión
16/02/2011

Sentencia Social Nº 1272/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6098/2010 de 16 de Febrero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 1272/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011101021

Resumen
Ejecución de sentencia del Juzgado de lo Social.- La cancelación de los asiendos registrales de unasociedad, no implica que puedan aparecer posterioremente bienes no tenidos en cuenta en su liquidación.- Se estima el Recurso de Suplicación interpuesto contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Barcelona, denegatoria de solicitud de ejecución de sentencia firme de despido. La Sala declara que la cancelación de los asientos regístrales de una sociedad, evidencia y pone de manifiesto públicamente una concreta vicisitud de la misma, que en el caso concreto consigna que se considera terminada la liquidación de sus bienes y derechos conocidos. Tal situación puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad, como ocurrirá en aquellos supuestos en los que después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecen bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación. Pero, además, en el caso concreto se debe acudir a la legislación concursal, en su art 176. 3, sobre las causas de conclusión del concurso, e igualmente, a su artículo 178, en el que se prevé la posibilidad de que la empresa, cuya extinción se ha declarado y materializado en el registro con la cancelación de sus asiento,  pueda recuperar su condición anterior, mediante la reapertura del concurso en los términos y condiciones del art 179 LC . Pero además, para que pueda considerarse definitivamente extinguida la sociedad, en base a los términos legales expuestos, debe constar informe de la administración concursal, el cual debe extenderse a razonar inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa, ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas.  La aplicación de los criterios expuestos comporta que proceda estimar el recurso del actor a fin que por el órgano judicial, especializado en ejecuciones del orden social, se despache ejecución contra los bienes de la empresa deudora y tras los trámites pertinentes, de no hallarse bienes suficientes, el actor pueda obtener, en su caso, el título habilitante para acudir ante el Fondo de Garantía Salarial en demanda de abono de su crédito derivado de la relación laboral habida con al empresa y establecido en la sentencia, de fecha 25.06.09, del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona.

Voces

Fondo de Garantía Salarial

Ejecución de sentencia

Sentencia firme

Derecho a la tutela judicial efectiva

Falta de competencia

Despacho de la ejecución

Responsabilidad

Créditos laborales

Indefensión

Título ejecutivo

Inscripción registral

Cancelación registral

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 16 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1272/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 23 de junio de 2010 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 193/2010 y siendo recurrido/a Daem Interactive, S.L. y F.G.S. Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 25 de marzo de 2010 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO: NO HA LUGAR A DESPACHAR LA EJECUCIÓN del título ejecutivo de fecha 28 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Social nº 12 en su procedimiento nº 51/09, instada por Eugenia contra DAEM INTERACTIVE, S.L., dada la falta de competencia de este Juzgado para conocer del presente proceso, procediéndose en consecuencia al archivo de las presentes actuaciones.

Ofíciese al Juzgado Mercantil nº 6, en su procedimiento nº 1012/08-A, a fin de poner en su conocimiento que en este Juzgado se ha instado por los mencionados actores la ejecución contra DAEM INTERACTIVE, S.L., en virtud del título ejecutivo referenciado en el que se condena a la citada sociedad mercantil al pago de 46.839,13 euros de principal, con más intereses y costas.

Adviértase a la parte actora del presente procedimiento que no siendo posible dar trámite separadamente al despacho de la ejecución instada, podrá acudir, si a su derecho conviniera, a instar la ejecución ante el órgano jurisdiccional mercantil antes referido.

Remítase copia testimoniada de la presente resolución al Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona a los efectos oportunos.

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó , se resolvió por auto de fecha 23 de junio de 2010 , que lo desestimaba.

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, denunciando la en su día actora y ejecutante la infracción de los artículos 2, 3, 6, 235, 246, 274, 275 y Disposición Adicional 8ª de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 8, 50, 51, 55, 176.4, 178 y 179 de la Ley 22/2003, Concursal y artículo 86 Ter. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todos ellos en relación al artículo 24.1 de la Constitución Española, lesionando el derecho del actor a la tutela judicial efectiva creándole indefensión.

Que el recurso se formula contra el Auto, de fecha 23 de junio de 2.010 , dictado en ejecución de sentencia firme de despido del Juzgado Social nº 12 de los de esta ciudad, desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra el Auto, de fecha 25 de Marzo de 2.010 , que acordó no haber lugar a despachar ejecución por falta de competencia contra la sociedad condenada en el procedimiento declarativo DAEM INTERACTIVE, S. L., al haber sido declarada la empresa en situación de Concurso Voluntario por el Juzgado Mercantil n.º 6 de los de Barcelona en fecha.

Que la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por la Sala en su antecedente sentencia de fecha 2-2-11 , cuya hermenéutica debe mantenerse al no constar el presente recurso de suplicación ningún elemento que permita examinar la cuestión desde una perspectiva jurídica distinta, salvo en las referencias temporales que son diferentes, pero no así las consecuencias, así señalábamos en nuestra sentencia ad pedem litterae lo siguiente:

"Arguye el recurrente, en primer lugar, que cuando solicitó, en fecha 17.12.09, la ejecución de la sentencia firme de despido ante los órganos jurisdiccionales del orden social, habíase declarado la finalización del concurso por Auto del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona, de fecha 04.11.09 , por lo que el Juzgado Social nº 23, especializado en ejecuciones del orden social, ya era competente para conocer de la ejecución solicitada por el actor pues el artículo 178.2 de la Ley Concursal establece que concluido el "concurso por inexistencia de bienes y derechos los acreedores individuales podrán iniciar ejecuciones singulares" por lo que la denegación del despacho de la ejecución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución. Asimismo, alega que el órgano judicial de ejecuciones modifica en el Auto que desestima la reposición el criterio adoptado en el Auto que denegó el despacho de la ejecución por falta de competencia, razonando en aquél que no procede despachar dicha ejecución al haberse extinguido la personalidad jurídica de la empresa y el cierre de su hoja de inscripción registral al haberlo acordado, todo ello, el Juez del concurso.

SEGUNDO .- A los efectos de resolver la cuestión que se plantea ante la Sala, debemos poner de manifiesto que la finalidad de la ejecución instada por el actor ante los órganos especializados de la jurisdicción social en materia de ejecuciones, es la obtención del título de insolvencia de la empresa condenada en el procedimiento de despido a fin de obtener del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades adeudadas por aquélla con los límites legales establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , dada la conclusión del concurso en el que se hallaba la empresa sin que por el Juzgado mercantil hubiese incluido el crédito del actor en la lista de acreedores, habiendo declarado concluso el concurso por Auto de 04.11.09 . Pues bien, a tal fin, establece el art. 33.6 del Estatuto de los Trabajadores que: "a los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial", habiendo entendido el Tribunal Supremo (Sentencia de 24.12.99 [RJ 2000/835]) que la insolvencia "es un concepto de carácter formal, pues ésta se da por existente cuando instada la ejecución en la forma prevenida en la Ley de Procedimiento Laboral no se consiga la satisfacción de los créditos laborales, dictándose la resolución en la que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del FOGASA".

TERCERO .- De otra parte, el artículo 178 de la Ley 22/2003 de 9 de Julio, Concursal dispone que: "(...). 2. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. 3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme". Y el artículo 179 del mismo texto legal, en su número 2 establece, asimismo que: "(...) 2. La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por inexistencia de bienes y derechos será declarada por el mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los arts. 23 y 24 ".

Pues bien, en el presente caso, a los efectos de obtener por el actor el Auto de insolvencia provisional que le permita acudir al Fondo de Garantía Salarial para el percibo de su crédito laboral establecido en la Sentencia del Juzgado Social nº 12 de los de esta ciudad, al haberse declarado por Auto, de fecha 04.11.09 , del Juzgado Mercantil nº 6 de los de Barcelona concluso el concurso de la Empresa DAEM INTERACTIVE, S. L. por inexistencia de bienes y derechos, sin que dicho órgano judicial hubiera incluido aquél crédito en la lista de acreedores pese haberlo solicitado así el recurrente, la Sala entiende que, a partir de la resolución judicial de 04.11.09, se abre la posibilidad de iniciar una ejecución singular como consecuencia lógica de la finalización de la prohibición contemplada en el artículo 55.1 de la Ley Concursal , y "esa posibilidad se otorga tanto a los acreedores que hayan pasado por el procedimiento concursal comunicando sus créditos y a los que la conclusión del concurso otorga un auténtico título ejecutivo, como a quienes dispusieren ya de un título ejecutivo antes del concurso. Por consiguiente, concluido el concurso los acreedores podrán iniciar o continuar las ejecuciones individuales que hubieren iniciado antes de la declaración de aquél, puesto que la citada terminación del concurso supone para los acreedores la recuperación de sus acciones individuales para exigir el pago de sus créditos". En similar sentido Sentencia de 25.02.09 del TSJ de Castilla y León (JUR 2009/187856) citada por el recurrente.

A lo anterior no obsta el que al haberse concluido el concurso se declare extinguida la personalidad jurídica de la empresa por la resolución judicial del Juez del concurso, por cuanto, como razona la STSJ de la Comunitat Valenciana, de fecha 16.09.08 (JUR 2009/28859), " no hay base legal para inferir que la cancelación de asientos en el Registro Mercantil de una empresa implica la extinción de su personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad (artículos 274.1, 277.2.1.a, 280, letra a, de la Ley de Sociedades Anónimas , y art. 274.1 art. 277.2 y 280 , a), 121 b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como el artículo 228 del Código de Comercio y la Disposición Transitoria Sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas . La cancelación de los asientos regístrales de una sociedad, evidencia y pone de manifiesto públicamente una concreta vicisitud de la misma, que en el caso concreto consigna que se considera terminada la liquidación de sus bienes y derechos conocidos. Tal situación puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad, como ocurrirá en aquellos supuestos en los que después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecen bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación. En éste sentido se ha pronunciado la jurisprudencia civil en supuestos de reclamación de responsabilidad decenal, y en evitación de perjuicios de terceros que tras contratar con una sociedad de responsabilidad limitada, pueden encontrarse durante el plazo de garantía con sociedades disueltas, liquidadas y con asientos cancelados; impedir el ejercicio de acciones contra los responsables, aseguradores o terceros implicaría un abuso que no puede encontrar amparo legal. Pero, además, y al margen de los anteriores argumentos jurídicos, en el caso concreto debemos acudir asimismo a la legislación concursal, que en su art 176. 3 sobre las causas de conclusión del concurso, establece que: "No podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes y derechos mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión". Igualmente, en su artículo 178 , se prevé la posibilidad de que la empresa, cuya extinción se ha declarado y materializado en el registro con la cancelación de sus asientos, pueda recuperar su condición anterior, mediante la reapertura del concurso en los términos y condiciones del art 179 LC . Pero además, para que pueda considerarse definitivamente extinguida la sociedad, en base a los términos legales expuestos, debe constar informe de la administración concursal, el cual debe extenderse a razonar inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa, ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas".

La aplicación de los criterios expuestos comporta que proceda estimar el recurso del actor a fin que por el órgano judicial, especializado en ejecuciones del orden social, se despache ejecución contra los bienes de la empresa deudora y tras los trámites pertinentes, de no hallarse bienes suficientes, el actor pueda obtener, en su caso, el título habilitante para acudir ante el Fondo de Garantía Salarial en demanda de abono de su crédito derivado de la relación laboral habida con al empresa DAEM INTERACTIVE, S. L. y establecido en la sentencia, de fecha 25.06.09, del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona . "

Como se ha dicho esta aplicación normativa debe ser mantenida en la presente resolución y por lo tanto debe estimarse el motivo de censura jurídica formulada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Eugenia contra el Auto, de fecha 23 de junio de 2.010, dictado por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Barcelona en el procedimiento de ejecución n.º 193/10, de sentencia firme de despido, seguido a instancia de la actora, ahora recurrente, contra la empresa DAEM INTERACTIVE, S.L y Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución y en su lugar acordamos despachar ejecución contra la sociedad demandada.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, intente interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

Sentencia Social Nº 1272/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6098/2010 de 16 de Febrero de 2011

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