Sentencia SOCIAL Nº 1270/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1270/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1000/2019 de 27 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1270/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100544

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1938

Núm. Roj: STSJ CLM 1938:2020

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Medios de prueba

Intervención de abogado

Indefensión

Desempleo

Prueba documental

Incapacidad permanente

Tesorería General de la Seguridad Social

Fondo del asunto

Práctica de la prueba

Capacidad laboral

Retroactividad

Profesión habitual

Gran invalidez

Jornada laboral

Prevención de riesgos laborales

Ineptitud sobrevenida

Incapacidad permanente parcial

Grado de incapacidad permanente

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente total

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01270/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2018 0002654

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001000 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001272 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS TGSS, INSS-TGSS INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Benito

ABOGADO/A:RAFAEL SERRANO OBEO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a veintisiete de julio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1270 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1000/2019,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1272/2018, siendo recurridos D. Benito, y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 29-5-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1272/2018, cuya parte dispositiva establece:

«Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Benito con DNI NUM000, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, anula la resolución del INSS de fecha 20.9.2018, declarando al actor afecto a una situación de IP total para su profesión habitual de mecánico de mantenimiento industrial, con fecha de efectos 3.09.2018 y BR 1.719,87€, si bien dado que se encuentra percibiendo prestación por desempleo, habrá que proceder a realizar las compensaciones, ajustes y opciones que sean necesarias para hacer efectiva la pensión de IP total para la profesión habitual.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Benito con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, tiene la categoría profesional de mecánico de mantenimiento industrial.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El actor permanece en situación de IT por enfermedad común desde el 25.05.2017. por resolución del INSS de fecha 16.4.2018 se acuerda iniciar un expediente de IP a instancias del INSS. En fecha 17.4.2018 se inicia el expediente de IP por el INSS. Mediante escrito de fecha 27.04.2018 insta el actor expediente de incapacidad permanente por los motivos que constan en la solicitud y que se dan por reproducidos.

(Folio 35 y 39 del expediente administrativo)

TERCERO.- El día 31.08.2018 se emite informe de valoración médica, en el que consta, como deficiencias más significativas: 'Lumbalgia crónica. SD facetario lumbar (pendiente de bloqueo facetario y Rf). Episodio depresivo moderado, dolor crónico'.

Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'refiere mejoría anímica a pesar de los dolores. Sale a diario a caminar 2km, nada dos días por semana. Marcha autónoma sin claudicación. EP, dolor lumbar a punta de dedo en zona de facetas D, no irradiado a MMII. No Lassegue ni Bragard. Menos dolor si está tumbado. Refiere dolor a la marcha en talones. Limitada movilidad en últimos grados por dolor referido. FM MMII conservada. Elevado sentimiento de incapacidad'.

Como conclusiones se señala: mecánico industrial. Expediente de demora. Continúa pendiente de tratamiento en unidad de dolor.

Limitado para tareas con posturas forzadas en c. lumbar y carga de pesos moderados.

(folios 45 y 46 del expediente administrativo).

CUARTO.-El día 03.09.2018 se emite informe del EVI en el que consta como cuadro clínico residual: 'Lumbalgia crónica. SD facetario lumbar (pendiente de bloqueo facetario y Rf). Episodio depresivo moderado, dolor crónico'.

Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'refiere mejoría anímica a pesar de los dolores. Sale a diario a caminar 2km, nada dos días por semana. Marcha autónoma sin claudicación. EP, dolor lumbar a punta de dedo en zona de facetas D, no irradiado a MMII. No Lassegue ni Bragard. Menos dolor si está tumbado. Refiere dolor a la marcha en talones. Limitada movilidad en últimos grados por dolor referido. FM MMII conservada. Elevado sentimiento de incapacidad'.

Se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

(Folio 47 del expediente administrativo)

QUINTO.- El día 20.09.2018 se emite resolución por el INSS en la que se deniega con fecha de efectos 19.09.2018 la prestación de IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 194 de la LGSS en relación con el artículo 193.1 de la misma disposición.

Frente a la resolución del INSS se presenta por la actora, mediante escrito de fecha 24.10.2018 reclamación previa que es desestimada por resolución del INSS de fecha 06.11.2018.

SEXTO.- La Base reguladora del actor es de 1719,87 euros y la fecha del hecho causante jurídico es de 03.09.2018.

SÉPTIMO.- El día 9.1.2018 se emite certificado de tareas por la mercantil en la que presta servicios y consta que las tareas fundamentales del actor son: revisión y mantenimiento de maquinaria. Cambio de formatos en finales de línea de estuchado. Ajustes de envasadoras y llenadoras. Reparación de maquinaria.

El actor causa baja en la empresa donde prestaba servicios el día 24.2.2019.

OCTAVO.- El actor solicita iniciar nuevo proceso de IT el día 5.12.2018 y éste es denegado por el INSS al ser un proceso de IT dentro de los 180 días siguientes al alta y tratarse de una patología similar.

NOVENO.- El día 19.02.2019 se emite informe médico de traumatología de urgencias en el que consta dolor lumbar, diagnóstico lumbalgia. Tratamiento, control por médico de familia y si empeora acudir a urgencias.

DÉCIMO.- El día 19.12.2018 se emite informe de unidad de dolor en el que consta que refiere mejoría por 3-4 días que empeoró cuando empezó a trabajar.

El día 7.11.2018 acude a urgencias de traumatología y en RX lumbar, similar a estudios previos. El día 13.11.2018 se somete a cirugía en unidad de dolor consistente en Radiofrecuencia térmica.

UNDÉCIMO.- El actor disfrutó de vacaciones en su empresa desde el 2.10.2018 a 12.11.2018.

DÉCIMO SEGUNDO.- El actor es despedido de su empresa con fecha de efectos 24.2.2019 por ineptitud sobrevenida dada la imposibilidad de readaptar el puesto por requerir todos ellos, carga de pesos y posturas forzadas.

DÉCIMO TERCERO.- El día 9.10.2018 se emite informe pericial que se da íntegramente por reproducido.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS y la TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 29-5-2019, recaída en los autos 1278/2018, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda interpuesta por D. Benito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, por la representación letrada de dichas entidades se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10- 2015 (LGSS), lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la del hecho probado séptimo, a los efectos de añadir al mismo un segundo párrafo, del siguiente tenor literal:

'El demandante ha permanecido en situación de desempleo desde el 25/02/2019'.

En apoyo de dicha propuesta, se remite a lo que identifica como el documento nº 2 aportado en el acto de vista, sin mayor ubicación en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal.

Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), deben de cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).

8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que además, predetermina el fallo.

Pues bien, en el presente caso, se cumple con señalar que concreto hecho probado se quiere modificar, y que texto concreto se quiere añadir, literalmente propuesto. No se cumple, sin embargo, con la adecuada ubicación del soporte a que se remite en el expediente digital, ni con la descripción de su contenido, ni con la exposición del razonamiento de conexión entre el mismo y la adición perseguida. Añadido a ello, tampoco es clara la trascendencia resolutoria de la propuesta, en cuanto que, como con acierto se señala en la impugnación del motivo, ya en el Fallo de la Sentencia de instancia se alude a tal circunstancia de desempleo, y se indica que, dada tal situación, los efectos retroactivos reconocidos (desde 3-09-2018) y la concurrencia de situaciones, deberán de tenerse en cuenta tal situación a efectos de opción de no ser compatible, y ajustarse a ello. De tal manera que deviene en innecesaria la previsión propuesta por las entidades recurrentes, que debe así de ser desestimada, sin perjuicio del resultado de esa liquidación de atrasos, de confirmarse la declaración incapacitante, lo que en caso de desavenencia cuantitativa, podrá dilucidarse en trámite incidental de ejecución ante el Juzgado de lo Social de procedencia ( artículo 238 LRJS).

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23- 2-90).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, Lumbalgia crónica. SD facetario lumbar (pendiente de bloqueo facetario y Rf). Estado depresivo moderado, dolor crónico (hecho probado cuarto), con limitación de movilidad en últimos grados, por dolor referido (ídem), dolor a la marcha, limitado para tareas con posturas forzadas en columna lumbar y carga de pesos moderados (hecho probado tercero).

b) La actividad que venía desempeñando, de Mecánico de mantenimiento industrial (hecho probado primero), con tareas consistentes en revisión y mantenimiento de maquinaria; cambio de formatos en finales de línea de estuchado; ajustes de envasadores y llenadoras; reparación de maquinaria (hecho probado séptimo), despedido por ineptitud sobrevenida (hecho probad décimo segundo).

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194.1.d) LGSS).

QUINTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10-2015, en relación con su Disposición transitoria décima sexta, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, no preserva el demandante posibilidades teóricas suficientes como para el desempeño, en los términos de normalidad requeridos y exigibles, con la habitualidad y rendimiento propios de una actividad retribuida, y sin que deba de asumir riesgos y dolor impropios de ello, del que era su trabajo habitual, conforme a la descripción de dolencias, incidencia, y tareas propias del que era su trabajo, necesitado de buena movilidad de columna y de esfuerzos regulares. Lo que comporta que deba de confirmarse la decisión de instancia, en los términos señalados en la misma, tras la desestimación de este segundo motivo y por ende, del recurso en su totalidad, al no haber incurrido en infracción normativa alguna. Sin que, de conformidad con el artículo 235 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 29-5-2019, dicada en los autos 1272/2018, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta contra las recurrentes por D. Benito, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1000 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia SOCIAL Nº 1270/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1000/2019 de 27 de Julio de 2020

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