Sentencia Social Nº 1270/...il de 2004

Última revisión
27/04/2004

Sentencia Social Nº 1270/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1270/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101130


Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente derivada de enfermedad común

Sentencia firme

Fondo del asunto

Incapacidad permanente

Accidente laboral

Infracotización a la Seguridad Social

Accidente no laboral

Objeto del proceso

Grado de incapacidad permanente

Enfermedad Común

Legitimación de las partes

Encabezamiento

Recurso c/s nº 107/04

Recurso contra Sentencia núm. 107/04

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1270/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 107/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 225/02, seguidos sobre incapacidad total, a instancia de D. Íñigo , asistido por la Letrada Dª.Catalina Aliaga Martínez, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Cartagena Club de Futbol, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de marzo de 2003 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, desestimo la demanda interpuesta por D. Íñigo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Cartagena Club de Futbol".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos profesionales del trabajador demandante: I. El actor demandante , nacido el 24.09.1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó servicios en el Hercules Club de Fútbol en el periodo comprendido entre el 21.08.1987 al 01.07.7989 y en el Cartagena Club de Fútbol en los periodos comprendidos entre el 07.09.1989 a 30.06.1992 y 14.12.1992 al 15.07.1994, desde el 02.06.1994 estuvo en desempleo. Durante los periodos comprendidos entre el 25.07.1996 al 02.08.1996 y 22.08.1996 a 31.08.1996 prestó servicios para el organismo de correos. II. El Cartagena Club de Fútbol tenía cubiertos los riesgos de contingencias comunes y profesionales con el INSS. SEGUNDO.- Proceso de incapacidad permanente del actor: I. En fecha 18.05.1994 , el actor pasó a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común. II. En fecha 19.05.1994 el Servicio de traumatología del Hospital San Carlos de Murcia emite informe en el que relata que el actor consultó a su servicio por "presentar dolor e impotencia funcional en la rodilla izquierda de varios meses de evolución sobre todo al realizar la practica deportiva". Se le diagnostica "lesión en menisco interno con afectación rotuliana" y se le practica artroscopia diagnostico terapéutica donde se confirma "condropatía rotuliana grado II procediéndose a liberación del alerón rotuliano externo y shaving del cartílago rotuliano así como remodelación del menisco externo". III. Con fecha 14.11.1996 se emite informe de síntesis en el que constan las siguientes dolencias derivadas de enfermedad común: "lesión de menisco externo con afectación rotuliana intervenida; el paciente refiere molestias; movilidad articular normal; maniobras meniscales negativas; rotura LLI; no se aprecian limitaciones objetivas" y el EVI propone el 19.11.1996 que no está afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados y que la contingencia es enfermedad común. Mediante Resolución de 27.01.1997 se eleva a definitiva la propuesta y se deniega la pensión. IV. Con fecha 27.02.1997 se presenta reclamación previa frente a la anterior Resolución solicitando la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual y una pensión del 55% de la base reguladora de 220.000 pesetas. Se desestima mediante Resolución de 31.03.1997. V. Impugnada la anterior resolución con fecha 23.05.1997 se dicta Sentencia por el juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena por la que se declara al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de futbolista profesional y , en consecuencia, condena al INSS a que reconozca y haga efectiva una pensión del 55% de la base reguladora de 98.892 pesetas, con la revalorizaciones y mejoras correspondientes. Se le reconoce con efectos de 17.11.1995. VI. Con fecha 18.01.2001 se solicita del INSS que se reconozca que la base reguladora de la pensión que percibe es de 349.950 pesetas mensuales como consecuencia de que la contingencia que ha provocado la misma es accidente laboral. VII. En fecha 09.08.2001 se insiste en la anterior pretensión que se desestima mediante Resolución de fecha 07.12.2001 por considerar que la contingencia y la base reguladora ha sido fijada por la sentencia 174/97 del Juzgado de lo Social de Cartagena. VIII. En fecha 15.01.2002 se interpone reclamación previa que se desestima el 06.02.2002. TERCERO.- Bases Reguladoras: I. El actor suscribió contrato con el Cartagena Club de Fútbol en fecha 16.08.1991 para prestar servicios como jugador profesional para la temporada 91/92 y cuya fecha de finalización era el 30.06.1992 en el que se pacta una contraprestación económica de 12 mensualidades de 100.000 pesetas en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias de 150.000 pesetas cada una. El promedio que se obtiene computando como conceptos salariales todas las percepciones es 125.000 pesetas mensuales. El tope máximo de la base de cotización es para el año 1992: de 321.420 pesetas mensuales y las bases máximas de cotización por contingencias comunes para el grupo de cotización 5 (jugadores de 2ª división b): 204.870 pesetas mensuales. II. El actor suscribió contrato con el Cartagena Club de Fútbol para prestar servicios como jugador profesional para la temporada 92/93 y cuya fecha de finalización era el 30.06.1993 en el que se pacta una contraprestación económica de 12 mensualidades de 70.000 pesetas en doce mensualidades más dos pagas extraordinaria de 80.000 pesetas cada una, una prima de contrato de 1.000.000 pesetas (incluido plus convenio y antigüedad que le pudiera corresponder). Y compensación por gastos de locomoción y dietas 1.200.000 pesetas a razón de 12 mensualidades de 100.000 pesetas y a lo largo de la temporada 1.800.000 pesetas. El promedio que se obtiene computando como conceptos salariales todas las percepciones es 341.666 pesetas mensuales. El tope máximo de la base de cotización es para el año 1993: 338.130 pesetas mensuales y las bases máximas de cotización por contingencias comunes para el grupo de cotización 5 (jugadores de 2ª división b): 252.000 pesetas. III. El actor suscribió contrato con el Cartagena Club de Fútbol el 13.08.1993 para prestar servicios como jugador profesional para la temporada 93/94 y cuya fecha de finalización era el 30.06.1994 en el que se pacta una contraprestación económica de 12 mensualidades de 200.000 pesetas en doce mensualidades más una paga extraordinaria de 100.000 pesetas, más 40.000 pesetas en concepto de alquiler de piso. Y en compensación por gastos de locomoción y dietas 3.000.000 pesetas a razón de 10 mensualidades de 100.000 pesetas y a lo largo de la temporada 2.000.000 pesetas. El promedio que se obtiene computando como conceptos salariales todas las percepciones es 498.333 pesetas mensuales. El tope máximo de la base de cotización es para el año 1994: 349.950 pesetas mensuales y las bases máximas de cotización por contingencias comunes para el grupo de cotización 5 (jugadores de 2ª división b): 260.820 pesetas. IV. De estimarse la naturaleza salarial de todas las percepciones económicas abonadas por el Club la base reguladora por accidente de trabajo asciende a 349.950 pesetas mensuales (2.103,24 euros). Y sin atender a las partidas de desplazamientos , locomoción y dietas a 248.333 pesetas (1.492,51 euros) mensuales. V. Para la contingencia de accidente no laboral, de estimarse la naturaleza salarial de todas las percepciones económicas que se comprometió a abonar el Club, la base reguladora en el periodo elegido por el actor, mayo 1992 a abril 1994, ascendería a 125.000 pesetas mensuales de mayo 1992 a junio 1992 (250.000 pesetas); 204.870 pesetas mensuales de julio 1992 a diciembre 192 (1.229.220 pesetas), 252.000 pesetas mensuales enero a diciembre 1993 (3.024.000 pesetas) y 260.820 pesetas mensuales de enero a abril 1994 (1.043.280 pesetas). Total: 5.546.500 pesetas que divididas por 28 da lugar a una base reguladora mensual de 198.089 pesetas (1.190,54 euros) mensuales. VI. Para la contingencia de accidente no laboral , de no estimarse la naturaleza salarial de las percepciones económicas relativas a primas, dietas y desplazamiento y, por tanto, atendiendo exclusivamente al salario mensual y pagas extraordinarias que hubiese correspondido percibir , según contrato, en el periodo elegido por el actor , es decir, de mayo 1992 a abril 1994, las bases de cotización ascendería a: 125.000 pesetas mensuales (base: 124.800) de mayo 1992 a junio 1992 (Total: 249.600 pesetas); 83.333 pesetas mensuales (base: 81.600 pesetas) de julio 1992 a agosto 1993 (total: 979.200 pesetas) y 208.333 pesetas mensuales (208.200 pesetas) de julio 1993 a abril 1994 (total: 2.082.2000 pesetas). Total: 3.310.800 pesetas que divididas por 28 dan lugar a una base reguladora mensual de 118.243 pesetas (652,88 euros) mensuales. VII. Las bases de cotización por las que la empresa cotizó constan en el expediente administrativo, teniéndose por íntegramente reproducido el informe de cotización. Del mismo resulta, en el período elegido por el actor: mayo 1992 a diciembre 1992: 659.958 pesetas; enero a diciembre 1993: 979.200 pesetas y 326.400 pesetas de enero a abril 1994. Total: 1.962.558 pesetas que divididas por 28 da lugar a una base reguladora mensual de 70.091 pesetas (421,26 euros).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor el presente recurso denunciando infracción del artículo 1252 del Código Civil, y del derecho de tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión, con cautelar alegación de infracción de los artículos 115 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social, porque entiende, en resumen, que no existe en este caso la triple identidad necesaria para la cosa juzgada ya que se el declaró en situación de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común con una base reguladora y ahora se pretende el reconocimiento de la Incapacidad Permanente derivada de accidente laboral o subsidiariamente no laboral, con infracotización de la empresa que aparece como parte demandada en este proceso. Por otra parte, como la Sentencia impugnada , pese a apreciar la cosa juzgada, entre el fondo del asunto, alega el recurrente que de la simple lectura del cuadro clínico del actor y dada su profesión, sus dolencias han de derivar necesariamente al A.T. o, por lo menos de accidente no laboral.

El motivo no debe prosperar por cuanto no se aprecien las infracciones denunciadas ni se desvirtuan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, aquí por reproducidos. La cosa juzgada, como efecto principal que el fallo de una Sentencia firme produce sobre el objeto del proceso, requiere para su eficacia vinculante que lo juzgado en el primer proceso actúa , al menos, como elemento condicionante o prejudicial en el segundo, lo que ha de apreciarse mediante una comparación entre lo ya resuelto y lo pretendido para decidir si hay o no vinculación o igualdad de ambos términos; y en el presente caso existe cosa juzgada pues en Sentencia de fecha 23-5-97 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena , que no conste impugnada, se declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de futbolista profesional fijando la base reguladora en 98.892 pesetas , determinándose en el proceso el origen común de la contingencia, reconociendo el grado de Incapacidad Permanente Total derivado de enfermedad común y la base reguladora correspondiente, "sin que haya acaecido circunstancia o hecho nuevo que provoque la existencia de una situación diferente, por lo que modificar la contingencia o la base reguladora supone desconocer lo resuelto en la Sentencia anterior que resulta protegido pro inmodificabilidad de los pronunciamientos firmes" (h.p. 5º y f. j. 3º). Ello resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la cosa juzgada excluirá un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico; considerándose hechos nuevos y distintos "los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en el que aquellas se formulasen"; y afectará a las partes...así como a los supuestos no litigantes titulares de los Derechos que fundamenten la legitimación de las partes..., y lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme... vinculará al Tribunal en un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto , siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal; siendo reiterada la jurisprudencia del T.S. (s.19-5-92, 9-12-93, 27-1-97 , 21-6-99, 21-7-2000) y de esta Sala (s. 12-11-02, 6-3-03, 14-10-03) que ha entendido que existe cosa juzgada cuando se fija la base reguladora en un pleito sobre invalidez, pretendiendo en un segundo pleito modificar la cuantía fijada, sin que pueda sostenerse que dicha cuestión no ha sido debatida ni juzgada. Igual razonamiento será aplicable a la determinación de la contingencia, siendo así que no constan hechos nuevos y distintos a los que pudieron considerarse en el anterior proceso; y así , el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice que "...a efectos...de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que lo alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

En cuanto a las alegaciones sobre el fondo del asunto resultan efectivamente innecesarias, pero podrían tener relevancia en el caso de haberse apreciado en este trámite que no existe cosa juzgada,.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Íñigo, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 14 de marzo de 2003 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Cartagena Club de Fútbol y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1270/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 27 de Abril de 2004

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