Sentencia SOCIAL Nº 127/2...zo de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 127/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 757/2016 de 01 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:953

Núm. Roj: SJSO 953:2018

Resumen
SEGURIDAD SOCIAL

Voces

Presunción de certeza

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Fondo del asunto

Prueba de cargo

Intervención de abogado

Maternidad a efectos laborales

Prestación por maternidad

Indefensión

Discriminación por razón de sexo

Trabajadora embarazada

Puesto de trabajo

Contratación laboral

Principio de igualdad

Enfermedad Común

Derechos en materia laboral

Incapacidad temporal

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00127/2018

NºAUTOS:IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 757/2016

En la ciudad de CUENCA a uno de marzo de dos mil dieciocho.

D. RAMÓN GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 001 del Juzgado y localidad o provincia CUENCA tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN) entre partes, de una y como demandante AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , que comparece asistido del Ldo. D. Ángel Guijarro Charco y de otra como demandado INSS, asistido del Ldo. de la Seguridad Social.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Por el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 , se presentó demanda en procedimiento de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN) contra INSS, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Procedencia o no de la sanción impuesta a la parte actora por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Hechos

PRIMERO.-Que con fecha 23 de Febrero de 2.015 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca (nº 22, página 5) 'Convocatoria de subvenciones a favor de los Ayuntamientos y E.A.T.I.M. de la provincia de Cuenca, destinadas a la contratación de personal laboral temporal para la realización de obras y la ejecución de servicios de carácter municipal. Plan de Empleo 2015'. Dicho Plan tiene por 'Objeto y finalidad ... la concesión de ayudas a favor de los ayuntamientos y E.A.T.I.M. de la provincia de Cuenca, destinadas a la contratación de personal laboral temporal para la realización de obras y la ejecución de servicios de carácter municipal, que redunden en la mejora de los lugares públicos, así como en la atención que los ayuntamientos prestan a sus vecinos, generando con ello empleo y rentas a los desempleados' (artículo 1). Asimismo, según dicho Plan, para el rango del Ayuntamiento de DIRECCION000 demandante que le sería de aplicación (para una población de entre 1.800 y 2.999 personas), habilitaría la posibilidad de realizar un número máximo de contrataciones de siete trabajadores, siendo los contratos que se formalizarían a jornada completa y con una duración máxima de tres meses.

SEGUNDO.-Que el Ayuntamiento de DIRECCION000 (con fecha de Registro de Salida de 11 de Junio de 2.015) publica a través de su página web y en el Tablón de Anuncios del mismo una 'Oferta de Empleo' en ejecución del citado Plan de Empleo, en el cual se establecen, entre otras, las siguientes condiciones de trabajo: contratación mediante contratos de obra o servicio determinado, comprendido entre el 1 de Julio y el 30 de Septiembre de 2.015, y con una jornada máxima de trabajo de 37,5 horas semanales. Además, en el mismo se especifica como una de las condiciones que deben cumplir los aspirantes: 'No padecer enfermedad o defecto físico que impida el normal desarrollo de las funciones del puesto de trabajo'.

TERCERO.-Que en fecha 19 de Junio de 2.015 Dª. Agustina , presenta solicitud de participación en el citado Plan de Empleo, estando en ese momento en avanzado estado de gestación (de 7 meses, aproximadamente).

CUARTO.-Que Dª. Agustina es contratada por el Ayuntamiento de DIRECCION000 en fecha 1 de Julio de 2.015, siendo dada de alta en la Seguridad Social ese día, para prestar servicios como 'Personal de limpieza', con fecha de finalización del contrato del 30 de Septiembre de 2.015, y una jornada de lunes a viernes de 37,5 horas semanales.

QUINTO.-Que la actora estuvo prestando servicios como 'Limpiadora' en el Colegio Público ' DIRECCION001 ' sito en DIRECCION000 , en jornada de 08:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 18:00 horas, de lunes a viernes.

SEXTO.-Que en fecha 16 de Julio de 2.015 Dª. Agustina causa baja por Incapacidad Temporal por 'embarazo de alto riesgo'. Finalmente, en fecha NUM000 siguiente la misma da a luz mediante cesárea programada.

SÉPTIMO.-Que según Informe de Vida Laboral de Dª. Agustina , la misma estuvo dada de alta como autónoma en actividades de 'peluquería' desde el 1 de Septiembre de 1.999 hasta el 31 de Octubre de 2.010; y del 4 al 15 de Octubre de 2.013 fue dada de alta en actividades de 'agricultura', tras lo cual no ha vuelto a figurar de alta en la Seguridad Social.

OCTAVO.-Que en fecha 3 de Marzo de 2.016 se levantó Acta de Infracción (nº NUM001 ) por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cuenca, aportada a las actuaciones y que se da por reproducida en su integridad, en la que se expone que 'De los hechos descritos se desprende la existencia de connivencia entre la empresa AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 y la trabajadora Agustina , con el fin de situar a la trabajadora en situación de alta en la Seguridad Social, a fin de poder acceder al subsidio por maternidad que de otra manera no hubiese tenido derecho...La mencionada infracción está tipificada y calificada como MUY GRAVE en el artículo 23.1.c)... del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ...De conformidad con los criterios recogidos en el artículo 39.2 y 6 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , la sanción se propone en su grado MÍNIMO en la cuantía prevista en el artículo 40.1.c) de dicho Texto Refundido...por un importe total de 6.251,00 euros'.

NOVENO.-Que mediante Resolución emitida por la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), de fecha 6 de Mayo de 2.016, acordó confirmar la sanción propuesta por la Inspección, procediendo a continuación notificársela a la empleadora con fecha 12 de Mayo siguiente. Contra la misma el Ayuntamiento demandante interpuso Recurso de Alzada en fecha 3 de Junio de 2.016, procediéndose a dictar una nueva Resolución por la Entidad Gestora, en fecha 5 de Agosto de 2.016, la cual resuelve desestimar el recurso de alzada y confirmar en su integridad la anterior Resolución, así como la sanción en la misma impuesta a la recurrente, agotándose con ello el trámite de reclamación administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral, sin que el respectivo contenido de los mismos haya sido controvertido, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), siendo contrastados en el expediente administrativo y en la demanda.

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, es dable recordar que la presunción de certeza de los hechos constatados en el Acta de Infracción es perfectamente compatible con la presunción de inocencia (tal y como lo establece el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 22/1990, de 15 de febrero , 76/1990, de 26 de abril , y 90/1994, de 17 de marzo , así como en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1.991 y de 25 de marzo de 1.992 ), sin que dicho principio de inocencia ( artículo 24.2 de la C.E .) desvirtúe la presunción de veracidad (iuris tantum) de las Actas de Infracción, '...ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba de contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección,limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como pudieran ser documentos o declaraciones incorporados a la misma( Sentencia de 24 de junio de 1991 )' (SS.T.S. de 8 de mayo de 2.000, y de 4 de diciembre de 2.009). Por tanto, una vez expuestos los hechos -que se presumen ciertos- en el Acta de Infracción, la parte contraria tiene a su alcance todos los medios probatorios que estime por oportuno utilizar para arrumbar dicha presunta veracidad.

Pero el alcance de la presuncióniuris tantumde veracidad del contenido del Acta de Infracción sólo alcanzaría a los 'hechosque por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a losinmediatamente deduciblesde aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia Acta como pudieran ser documentos o declaraciones incorporados a la misma', pero no a las deducciones, indicios o conclusiones de los mismos derivados o no 'inmediatamente deducibles de aquellos'; esto es, en el presente caso, son hechos con presunción de veracidad que la trabajadora se encontraba embarazada a la fecha de solicitud de participación en el Plan de Empleo del Ayuntamiento, siendo más discutible que dicha situación de gestación pudiera ser presumiblemente conocida por el Ayuntamiento empleador, pues si bien es cierto el avanzado estado de gestación de la misma (de casi 8 meses), la Inspección de Trabajo no ha practicado ninguna prueba que acreditara su conocimiento por la empleadora ni de la que pudiera deducirse la misma, pues no siempre es evidente que una situación de embarazo, aún en estado avanzado, sea evidente a simple vista, pues bien pudiera ocurrir que por la constitución física de la embarazada, o por el escaso volumen de su bolsa amniótica, o por el uso de ropas amplias y holgadas de la mujer, no sea posible a simple vista la constatación de dicha situación gestante, siendo incluso posible, en casos singulares -como dan cuenta noticias que con cierta periodicidad refieren los medios de comunicación-, mujeres que acuden a centros hospitalarios por dolores abdominales cuando en realidad se encontraban de parto, siendo incluso desconocida la situación de embarazo por los propios familiares que la acompañaban. En consecuencia, no puede entenderse como un hecho constatado por la Inspección que el Ayuntamiento hubiera conocido de forma contemporánea a la contratación de la trabajadora su situación de gestación, máxime cuando, tal y como se relata en el propio Acta de Infracción, el conocimiento por la empleadora de dicha circunstancia gestante no ha sido recogido en extremo alguno como un 'hecho' dentro del catálogo de los datados en la misma (páginas 2 a mitad de 5), sino como una suposición.

Pero, a mayor abundamiento, en cualquier caso, para la exacta configuración del tipo infractor es necesaria la concurrencia de las premisas establecidas en el artículo 23.1.c) de la L.I.S.O.S que se invoca como infringido, y por cuya causa se impone la sanción correspondiente, en concreto y de forma textual: 'Son infracciones muy graves:[...]c)...la connivencia[de los empresarios]con sus trabajadores o con los demás beneficiarios para la obtención de prestaciones indebidas...'

Dicha 'connivencia' no ha sido tampoco datada como un 'hecho' por la Inspección, ni tan siquiera ha intentado realizar averiguación y/o prueba alguna sobre su efectiva concurrencia, sino que la misma ha deducido que 'A la vista de lo dispuesto anteriormente existen numerososindicios racionales,derivadosde los hechos probados que se relatan, de la existencia de unaconnivencia entre la empresa y la trabajadorapara la obtención de una prestación indebida, en esta caso el subsidio por maternidad' (párrafo cuarto de la página 5 del Acta). En consecuencia, careciendo ya dicho dato fáctico capital para la imprescindible conformación del tipo sancionador del manto privilegiado de presunción de certeza que le confiere la norma y la jurisprudencia para predicar su veracidad, y ante la ausencia total de exposición en el Acta, ni en las sucesivas Resoluciones administrativas que parten de la misma, de cuáles serían los 'numerosos indicios racionales' de los que se pueda alcanzar el convencimiento -al menos razonable- de la existencia de dicha 'connivencia entre la empresa y la trabajadora', no cabe que el mismo se entienda como acreditado.

Según el Diccionario María Moliner, 'connivencia' significa: 'Acuerdo entre dos o más personas para llevar a cabo una treta, o un fraude del que se benefician todas'. Pero, dada la gravedad de los hechos que se pregonan como susceptibles de ser sancionados, dada la naturaleza pública del empleador (un Ayuntamiento, del que incluso se podría deducir la comisión de un ilícito penal si ello fuera fraudulento) y dada la ausencia de explicación alguna del posible beneficio que la empleadora podría obtener por la contratación de la trabajadora, no sólo sería exigible la exposición de una deducción lógica -que, repetimos, no ha expuesto; lo que es también generador de indefensión al sancionado, como con acierto alega la representación letrada del demandante al desconocer la fortaleza y razonabilidad del cauce lógico que obliga a así concluir- que solucione la certeza de existencia de dicha 'connivencia' sino que, dada la gravedad de los hechos que se presumen y califican como fraudulentos, como la 'muy grave' tipificación de la consecuencia sancionadora impuesta, es exigible una acreditación proporcional de la existencia de la pregonada confluencia de voluntades entre empleador y trabajadora, sin que, empero, se haya aportado prueba, indicio o razonamiento alguno de tal circunstancia.

Por todo ello, dado que no se puede entender concurrente el cumplimiento de los requisitos legales exigibles por el citado artículo 23.1.c) de la L.I.S.O.S que se invoca como infringido, y por cuya causa se impone la sanción correspondiente, es dable estimar la demanda presentada.

TERCERO.-Además de lo anterior y dando respuesta a la principal de las alegaciones formuladas por la representación letrada de la demandante, este juzgador considera que la condición de embarazada de la trabajadora, sólo por ello y con independencia de lo avanzado de su estado de gestación, no la excluiría de poder participar en el proceso de selección para ser contratada, y serlo al final, incluso con independencia de que ello sea conocido o no por el empleador, pues sobre lo evidente que dicha circunstancia natural no puede ser asimilable a las causas de exclusión del proceso por 'padecer enfermedad o defecto físico que impida el normal desarrollo de las funciones del puesto de trabajo' -y no otras, pues nada más que la 'enfermedad' o el 'defecto físico' pueden ser causa de ello-, y, obvio es, que un embarazo no es ni lo uno ni lo otro aunque la consecuencia de temporal incapacidad para el trabajo pudiera ser la misma, pero no la causa no contemplada, sobre ello es decisorio que la empresa -aún hipotéticamente previendo en ese momento posibles consecuencias sancionadoras como las que finalmente han sucedido- no podía discriminar a dicha trabajadora embarazada de participar con preferencia convencional en dicha contratación laboral, ni una vez contratada y con posterioridad conocido su embarazo, proceder a su despido, precisamente por su condición de embazada, por cuanto ello está prohibido por trato discriminatorio directo, no ya por la propia norma laboral común (ex artículos 4.2.c ) y 17 del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-), sino por la propia norma constitucional ( artículo 14 de la Constitución Española ), ya que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, y entre éstas por razón de embarazo, supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, en especial, derivadas de la maternidad. Pues la discriminación por razón de sexo no comprende sólo aquellos tratamientos peyorativos por el sexo de la persona perjudicada, sino también los que se fundan en circunstancias que tengan con el sexo de la persona una relación directa, como sucede con el embarazo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1.988, de 26 de septiembre ). En concreto, se considera que constituye discriminación directa por razón de sexo, todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad; 'la prohibición de discriminación abarcatanto el acceso al empleo, como a las condiciones que durante su desarrollo se establezcan, a la lesión de expectativas de derecho legítimas, así como a la finalización del contrato, sin que quepa admitir la postergación profesional de una trabajadora por su situación de embarazo o por su maternidad' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2.005, de 4 de julio ). Así también, la propia doctrina jurisprudencial europea consideradiscriminatoriono reconocer a una trabajadora que se encontraba embarazada losmismos derechos que otros aspirantes a un procedimiento de selección, según la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 16 de febrero de 2.006 (Asunto Sarkatzis Herrero; C-294/04 ).

Por todo ello, y dado que lo que se pretende sancionar por la Entidad Gestora, en última instancia o aún preterintencionalmente, es que la empresa hubiera tratado o concedido iguales derechos laborales de contratación a una trabajadora embarazada respecto de otros compañeros/as que no estuvieran en dicha situación (pues es claro que si la actora no hubiera estado embarazada y hubiera causado baja por I.T. por cualquier otra enfermedad común con posterioridad, la Entidad Gestora no hubiera entendido concurrente dicho elemento intencional fraudulento, ni actuado de forma sancionadora), y siendo ello una actuación administrativa que pretende reconvenir y castigar una conducta amparada por las normas y la jurisprudencia europea, y la constitucional y ordinaria española, la misma ha de ser declarada contraria a Derecho, por lo que procede admitir la demanda presentada y declarar nula y sin efecto la citada Resolución.

CUARTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la L.R.J.S ..

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por el EXCMO. AYUINTAMIENTO DE DIRECCION000 , sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS (SANCIÓN), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia procede declarar la NULIDAD de la Resolución emitida en fecha 5 de Agosto de 2.016, así como de las consecuencias de la misma surgidas, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución judicial

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en a nombre de esta Oficina Judicial, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 127/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 757/2016 de 01 de Marzo de 2018

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