Sentencia Social Nº 1260/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1260/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2014 de 18 de Septiembre de 2014

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 1260/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014101170


Voces

Falta de jurisdicción

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Mala fe

Régimen General de la Seguridad Social

Subcontratación

Prueba pericial

Prueba documental

Error de hecho

Tesorería General de la Seguridad Social

Prevención de riesgos laborales

Falta de legitimación pasiva

Acto de conciliación

Daños y perjuicios

Causa petendi

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140000510

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1042/2014

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 67/2014

Recurrente: Melchor

Representante:

Recurrido: Teodosio y MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MALAGA S.A. (MERCAMALAGA S.A.)

Representante:ARTURO BARRIOS ESPINOSA y ABOGADO DEL ESTADO

Recurso de Suplicación número 1042/2014

Sentencia número 1260/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número doce de Málaga, de 18 de marzo de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Melchor , representado y dirigido técnicamente por el graduado social don Francisco Jesús Solano Moreno. Y como partes recurridas, DON Teodosio , representado y dirigido técnicamente por el letrado don Arturo Barrios Espinosa; y MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MÁLAGA, S.A., representada y representado y dirigido técnicamente por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de despido seguido en el Juzgado de lo Social número doce de Málaga con el número 67/2014, a instancia de don Melchor contra don Teodosio y Mercados Centrales de Abastecimiento de Málaga, S.A., [en adelante, Mercamálaga], en súplica de que se declarase improcedente el despido del que afirmaba había sido objeto, con las consecuencias inherentes a tal calificación, se dictó sentencia el 18 de marzo de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Melchor contra las empresas Teodosio y MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE MÁLAGA, S.A. (MERCAMÁLAGA), absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. E impongo al actor, D. Melchor una sanción de 180 euros por su temeridad procesal.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 20/12/13, en ejercicio de una acción de despido contra D. Teodosio y Mercamálaga. El acto se tuvo por intentado sin avenencia el día 10/01/2014.

SEGUNDO. La demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad en fecha 10/01/14.

TERCERO. D. Melchor , DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, realiza funciones de 'carrillero' dentro del recinto del Mercado Central de Abastecimiento de Málaga, sito en la Avda. de Ortiga y Gasset, nº 553 de dicha capital. Dichas funciones, que comparte con otros 40 ó 50 'carrilleros', consisten en 'ofrecer' a minoristas la posibilidad de trasladar mercancías que hayan adquirido en el Mercado hasta sus vehículos, a cambio de una tarifa que pactan individualmente en cada operación que conciertan; utiliza para ello sus propios medios ('carrillo').

CUARTO.- El actor no ha sufrido ningún accidente en el recinto del Mercado (testifical de D. Eulogio , vigilante de seguridad).

QUINTO.- Teodosio , DNI nº NUM001 , trabaja en Mercamálaga -como autónomo- para los 'asentadores' del Mercado. La única relación que mantiene con Mercamálaga es la autorización de acceso al Mercado con su vehículo, y la posibilidad de utilizar un local cedido por aquélla a la 'Asociación de Trabajadores de Descarga de Mercamálaga', con CIF G29065133, de la que forma parte el Sr. Teodosio .

SEXTO.- No acreditado que el demandante haya prestado servicios para el Sr. Teodosio ; no probada retribución de clase alguna, ni utilización de medios materiales pertenecientes a dicho empresario por el Sr. Melchor .

SÉPTIMO.- Se dan por reproducidos los Estatutos sociales de Mercamálaga (doc. Nº 1 de su ramo de prueba).

TERCERO.- El demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que en el que interesaba que se declarase el despido improcedente y se condenase a las demandadas a la readmisión o indemnización consiguientes, e impugnarse de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El 9 de julio de 2014 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 18 de septiembre siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que el demandante no había acreditado la existencia de la relación laboral que sostenía [La distinción, a efectos resolutivos, entre la falta de jurisdicción y la mera desestimación de la demanda, en supuestos como el presente, tal vez deba situarse en la propia conclusión que se alcance en la sentencia: si la relación pretendida, luego de probada su existencia, no reviste los caracteres laborales, y sí los de otras figuras ajenas a la rama social del Derecho, habrá que declarar la falta de jurisdicción; pero si no se alcanza la demostración de que existió el vínculo laboral pretendido, la desestimación], e imponiéndole además una sanción por su temeridad procesal. Contra dicha sentencia, aquél interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que revocase dicha resolución y en su lugar se dictase otra por la que se declarase improcedente el despido y se responsabilizase a los codemandados de las consecuencias de tal calificación, formalizando para ello motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO.- Quepa decir previamente, en tanto que se suscitó la cuestión en la instancia, que la distinción, a efectos resolutivos, entre la falta de jurisdicción y la mera desestimación de la demanda, en supuestos, como el presente, en los que se propugna la existencia de una relación laboral, tal vez deba situarse en la propia conclusión que se alcance en la sentencia: si la relación, luego de probada, no reviste los caracteres laborales, y sí los de otras figuras ajenas a la rama social del Derecho, habrá que declarar la falta de jurisdicción; pero si no se alcanza la demostración de que existió el vínculo contractual laboral pretendido, procederá la desestimación de la demanda, sin más. ESTE FUNDAMENTO ES OPCIONAL*****.

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 16 de octubre , reguladora de la jurisdicción social[en adelante, LRJS], formaliza un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se revise el hecho probado tercero, identificando a tal efecto dos documentos obrantes en el ramo de prueba de la sociedad demandada, revisión expresamente impugnada de contrario, todo ello conforme a la propuesta de redacción alternativa:

«D. Melchor , DNI nº NUM000 , cuyas demás circunstancias personales consta en las actuaciones, realiza funciones de 'carrillero' dentro del recito del Mercado Central de Abastecimiento de Málaga, sito en la Avda de Ortiga y Gasset, nº 553 de dicha capital, bajo las ordenes y contratación Don. Teodosio como Jefe de Descarga de Mercamálaga y miembro de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE DESCARGA DE MERCAMÁLAGA (ATDMERMA), siendo esta Asociación la encargada de mantener a sus trabajadores en situación de regularidad con sus obligaciones laborales en el Régimen General de la Seguridad Social y MERCAMALGA S.A. el encargado de supervisar y controlar los requisitos establecidos en su contratación y el acceso al recinto. Dichas funciones, que comparte con otros 40 ó 50 'carrileros', consisten en realizar una prestación de servicios dedicada a la carga y descarga de frutas y verduras que previamente el Sr. Teodosio se encarga de negociar su contratación con los mayoristas que acuden al Mercado y de gestionar su cobro. La maquinaria utilizada por los carrilleros es Don. Teodosio que guarda en el local que tiene la Asociación de Trabajadores de Descarga de Mercamálaga y de la cual forma parte el Sr. Teodosio ».

Por lo que respecta al motivo de revisión fáctica, cabe previamente recordar la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo, que se puede resumir, sistematizándola, distinguiendo, por un lado, las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. Así, en relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quo y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso. Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador ( sentencia de esta Sala, de 11 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8330/2013 ]).

Sentado lo anterior, la modificación pedida resulta inestimable pues los documentos identificados (FOLIOS 95 Y 96) no expresan, en modo alguno, que don Melchor estuviese «bajo las órdenes y contratación» de don Teodosio . Más al contrario, tales documentos, constituidos por un requerimiento efectuado por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a Mercamálaga, y su contestación -que, en sí, carece de tal valor documental, en tanto se trata de una opinión jurídica expresada por los asesores de la entidad-, lo que vendrían a reflejar, si acaso, sería la existencia de un acuerdo -del que no se ha dispuesto o que no se identifica a efectos modificativos de la versión- entre esta última sociedad y la denominada Asociación de Trabajadores de Descarga de Mercamálaga, sobre estiba carga y descarga, en virtud del cual correspondería a dicha entidad el cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y fiscal de sus «trabajadores», servicios que se prestaban a demanda de los usuarios del mercado, y que eran cobrados por la referida asociación. Pero desde luego, no contienen mención alguna -ello sería lo relevante- relativa al señor Teodosio , que en la versión alternativa aparece como «Jefe de Descarga de Mercamálaga y miembro» de la referida asociación -aun cuando su pertenencia a esta organización de descargadores si se admita en el hecho probado quinto-.

Por último, es necesario poner de manifiesto que el relato de la magistrada sentenciadora en la instancia se conforma sustancialmente -tal como indica en cumplimiento de la exigencia del artículo 97.2 de la LRJS - por las afirmaciones realizadas por cuantas personas han prestado declaración en el acto de la vista, sin que por el actor-se precisa- se haya acreditado, ni siquiera indiciariamente, lo contrario(fundamento de derecho primero). Relato judicial que, asentado en este caso en pruebas de naturaleza personal, las del interrogatorio de parte y de testigos, resulta difícilmente revisable en esta fase de recurso extraordinario.

Por todo lo expuesto, la versión judicial ha de ser confirmada.

TERCERO.- Ya con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formula otro motivo de suplicación con la finalidad de que se examine la infracción de las normas sustantivas y la jurisprudencia, en concreto: los artículos 14 y 35 de la Constitución española [en adelante, CE]; los artículos 8 , 17 , 19 , 26 , 29 . 31 , 34 , 35 , 38 , 42 , 45 y 49 del Estatuto de los Trabajadores , en su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo[en adelante, ET]; y los artículos 7 , 12 , 13 , 15 , 38 , 100 , 103 , 104 , 106 , 107 , 108 , 109 , 114 , 115 , 128 , 129 , 130 , 131 y 131 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[en adelante, LGSS]; y, por último, los artículos 14 , 15 , 16 , 17 , 18 , 19 y 20 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales [en adelante, LPRL]. Esta profusa cita, sin más concreción, sirve a la parte para sostener nuevamente que «el trabajador prestaba servicios en Mercamálaga y pertenecía a la Asociación de Trabajadores de Descarga de Mercamálaga bajo las órdenes del Sr. Teodosio y que fue despedido como consecuencia del accidente que sufrió el 11 de julio de 2013 el cual le ocasión unas secuelas que le impedía realizar su trabajo con normalidad».

Las partes recurridas impugnan dicho motivo, reiterando las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida.

Como puede comprobarse del modo en el que se formaliza el motivo de infracción, lo que pretende la parte recurrente es que siente la existencia tanto de la relación laboral entre las partes así como del hecho extintivo. Pero para ello es preciso que el silogismo judicial contenga primeramente la descripción de unos servicios en los términos definitorios de toda relación laboral común con arreglo a las previsiones del artículo 1.1 del ET -que paradójicamente no se incluye entre los preceptos que se reputan infringidos-, lo que no se ha alcanzado, visto el fracaso de la revisión interesada de los hechos declarados probados.

Por todo ello, el motivo de infracción ha de ser igualmente desestimado.

CUARTO.- Con el mismo fundamento en el citado artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formaliza finalmente otro motivo de infracción de las normas sustantivas, en concreto, del artículo 97.3 de dicha ley , precepto que reputa indebidamente aplicado en la sentencia recurrida, al considerar que la imposición de la sanción pecuniaria debe llevarse a cabo con criterios restrictivos, que no cabe confundir con la mera desestimación de la demanda, todo lo cual no puede apreciarse en el caso enjuiciado cuando es la propia resolución admite que la presencia del actor en las instalaciones de Mercamálaga. Las partes recurridas impugnan el motivo, destacándose en nombre de esta última entidad que el demandante «ni siquiera concretó la demanda en virtud de que (sic) normas jurídicas debe considerarse que MERCAMÁLAGA tiene carácter de empresario»; que «el propio Juzgado le advirtió de oficio la posible falta de legitimación pasiva» de la misma «ante lo cual invocó el artículo 42 del Estatuto alegando que existía una 'subcontratación' pero sin prueba o fundamento alguno».

El artículo 97.3, párrafo primero, de la LRJS establece que: La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, precisando este último precepto que dicha corrección se impondrá de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros,y que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio.

La doctrina judicial elaborada en interpretación de dicho precepto y del homónimo de la Ley de Procedimiento Laboral, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril[en adelante, LPL], ha expresado que el razonamiento que determinará la sanción ha de apoyarse en la mala fe o en la temeridad del litigante, es decir, procederá cuando se ejerciten pretensiones absolutamente infundadas, con conocimiento de su injusticia, todo ello evidenciado manifiestamente por el comportamiento del litigante; y que la imposición de las sanciones es facultad discrecional del juzgador de instancia, no revisable por los Tribunales que conocen del recurso, salvo cuando tal decisión no se considere razonablemente fundada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2001 [ROJ: STS 7557/2001 ]). La temeridad a que alude el precepto procesal de referencia, implica más allá de la falta de tutela jurídica del interés pretendido, bien el conocimiento de la improcedencia de lo reclamado o bien la negligencia de desconocer lo que es notorio, como pueda ser el caso de una doctrina jurisprudencial consolidada y reiterada en el tiempo. Desde otro punto de vista, el concepto de temeridad tiene su radio de acción principal en el ámbito procesal, de forma que la conducta temeraria es aquella que no se ajusta a los cánones de una práctica jurídica dotada de una mínima solvencia, siendo sus manifestaciones más habituales, la producción de engaño o falsedad, la oscuridad deliberada en el planteamiento de las pretensiones, la inducción al error o la provocación de molestias inútiles ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, de 14 de julio de 2009 [ROJ: STSJ CV 5706/2009 ]). Así mismo, se ha afirmado que la temeridad y mala fe deben referirse exclusivamente a actitudes procesales, es decir, mantenidas en el procedimiento; y que, sin perjuicio del éxito o fracaso de su pretensión, o mayor o menor fortuna en su argumentación, sólo cabe entenderlas como falta absoluta de sustento de la pretensión o mantenimiento obstinado de la pretensión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 9 de septiembre de 2004 [ROJ: STSJ AND 4206/2004 ]). Por otro lado, y finalmente, no cabe confundir con temeridad la falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de las resoluciones respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la CE ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de abril de 2014 [ROJ: STSJ M 5494/2014 ]).

En el supuesto sometido a consideración, se está en presencia de un litigante que formuló demanda por despido contra don Teodosio y Mercamálaga, en la que -por lo que interesa aquí- vino a afirmar que había prestado servicios para el primero (hecho primero, folio 1), y que fue contratado por aquél de manera verbal «para desempeñar mis funciones en Mercamálaga» (hecho segundo, folio 2). El secretario judicial advirtió a la parte de los defectos u omisiones en los que entendía había incurrido la parte en su formalización, entre éstos, se le requirió para que aclarase la causa de pedir frente a Mercamálaga(folio 11) . La respuesta del demandante se materializó en un escrito presentado a tal efecto, en el que afirmaba que dicha «empresa debe ser considerada como responsable solidaria o subsidiaria en la contratación del actor, según lo establecido en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , donde se refiere a la subcontratación de obras y servicios» (folio 25), añdiendo que « Don. Teodosio en todo momento manifiesta que es Jefe de Descarga de Mercamálaga y el actor desempeñaba sus funciones en las instalaciones de Mercamálaga, por lo que la relación de las empresas demandadas y el actor queda demostrada y la evidencia de dicha responsabilidad antes referenciada» (folio 26). La demanda fue admitida a trámite (folios 18 a 20) -no se guarda el orden cronológico material, pues el escrito de subsanación figura en un lugar posterior al del decreto de admisión-. Ya en el acto del juicio, luego de ratificada la demanda, en nombre de don Teodosio se criticó la imprecisión de la demanda (08:55), y en nombre de Mercamálaga se tachó el planteamiento de la demanda de «temerario e incoherente» (10:18), rechazando la pretendida subcontratación, e interesando la «condena en costas por temeridad» (17:65). En réplica de todo ello, la parte demandante, a través de su representante técnico, expresó que «algún tipo de responsabilidad, ya sea solidaria o subsidiaria» (18:10) debía existir; «cierta responsabilidad por parte de Mercamálaga» (18:28), concluyendo que sería su señoría quién resolviese dicho aspecto. Finalmente, en el trámite de conclusiones, luego de ser reconducido a la mera valoración de la prueba, afirmó que podría ser de aplicación el citado artículo 42 del ET (49:33).

La sentencia de instancia, luego de realizar unas consideraciones sobre la judicialización de las relaciones jurídicas(también contenidas en las sentencias de esta Sala de 15 de marzo de 2007 [ROJ: STSJ AND 13136/2007 ] y 23 de febrero de 2012 [ROJ: STSJ AND 14143/2012 ]), argumenta que el demandante el merecedor de la sanción pecuniaria del repetido artículo 97.3 de la LRJS , el cual ha insistido en mantener la acción frente a Mercamálaga pese a que, incluso antes de que se admitiera a trámite la demanda, ya fue advertido de un posible defecto en la misma en relación a dicha codemandada, siendo así que durante la vista ya se le dio opción de desistimiento, a la vista de las alegaciones y de la documental aportada por la Sra. Abogada del Estado, que rechazó insistentemente sin terminar de aclarar con qué causa era codemandada en autos, abundando en su razonamiento al afirmar que absolutamente todos los hechos que ha mantenido en su demanda han sido completamente desvirtuados por la prueba practicada en el juicio, dato que acredita su más que notoria temeridad en el ejercicio de su acción(fundamento de derecho segundo, párrafo segundo).

La Sala, en este caso, no comparte que la conducta procesal del litigante sea temeraria hasta el extremo de merecer la sanción impuesta, ya que la llamada al proceso de Mercamálaga lo fue sobre premisa fáctica, establecida en la sentencia de instancia, de que la actividad llevada a cabo por el demandante, abstracción hecha de su calificación jurídica, vino a realizarse en las instalaciones del mercado de mayoristas de Málaga (hecho probado tercero), cuya gestión es indiscutido que está en manos de dicha sociedad. Y cuando el otro codemandado, el señor Teodosio , estaba autorizado por ésta a acceder a las instalaciones y hacer uso de un local, en tanto miembro de una asociación de descargadores, inmueble cedido también por Mercamálaga (hecho probado quinto). La complejidad de las relaciones habidas entre las partes lo pone de manifiesto, finalmente, el propio requerimiento que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le hizo a Mercamálaga (folio 95), del que la parte recurrente se ha valido para solicitar la revisión del relato judicial, sin éxito, tal como se ha referido en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia. Es sabido que las interioridades negociales no son exigibles al trabajador.

Lo que sí es abiertamente criticable, y en ello se debe coincidir con la magistrada de instancia, es la falta de consistencia de su tesis de la subcontratación, que no contó entonces -como ahora- con el debido apoyo probatorio, y que es dudoso que, tal como venía trazada en el escrito inicial del pleito y en su ratificación posterior, pudiese ser expresivo de un fenómeno de descentralización productiva, que es, en definitiva, la tesis de la demanda. Incluso, desde esas premisas poca rigurosas en formulación de la pretensión, se echa en falta que no figurase entre los codemandados la Asociación de Trabajadores de Descarga de Mercamálaga. Aun todo, ello no es expresivo de ese comportamiento merecedor de la sanción pues, conforme a la doctrina judicial antes citada, no debe vincularse la conducta del litigante, a los efectos de su consideración como temeraria o malintencionada, con el éxito de su pretensión.

Por todo lo anterior, el motivo de infracción ha de ser acogido.

QUINTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de estimarse parcialmente, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , incluida la condena en costas respecto de la aseguradora, todo lo cual se precisará en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I. Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Melchor .

II.- Se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social número doce de Málaga de 18 de marzo de 2014 , en el único sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos.

III.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 0104214; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 070104214. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 1260/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1042/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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