Sentencia Social Nº 1257/...re de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 1257/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 107/2010 de 06 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1257/2010

Núm. Cendoj: 02003340012010100776


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01257/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

Recurrente/s: Germán Y SEIS MAS (Procurador: ABELARDO LOPEZ RUIZ; Abogado: LUIS ATANCE

PATON)

Recurrido/s: BAME INMO, S.L., DISTRIBUIDORA ARRIANCENSE, S.A. (Procurador: ANA GOMEZ IBAÑEZ; Abogado:

ALEJANDRO ROJAS SIMON) , APROMON, S.A. , Alonso , AONIA CENTRO DE NEGOCIOS, S.L. ,

Evelio , María Inés , Fermina , PROYECTA CONTRATAS Y

DESARROLLOS, S.L. , FOGASA FOGASA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GUADALAJARA DEMANDA 0000813 /2008

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 107/10.-

Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

==================================================

En Albacete, seis de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.257

En el Recurso de Suplicación número 107/10, interpuesto por Germán Y SEIS MAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 24 de marzo de 2009, en los autos número 813/08, sobre Extinción de Contrato, siendo recurridos DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., APROMON, S.A., Alonso , BAME INMO, S.L., FOGASA, AONIA CENTRO DE NEGOCIOS, S.L., Evelio , María Inés , Fermina Y PROYECTA CONTRATAS Y DESARROLLOS, S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda, (la petición principal de la misma), formulada por D. Germán , D. Serafin , D. Agapito , D. Adriano , D. Arsenio , Dª. Bárbara y Dª. Bibiana , frente a DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., BAME INMO, S.L., APROMON, S.A., PROYECTA CONTRATAS Y DESARROLLOS, S.L., AONIA CENTROS DE NEGOCIOS, S.L., D. Alonso , D. Evelio , Dª María Inés y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., (actuando en tal condición la Letrada Sra. Fermina ), habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

. Declaro extinguida en la fecha de esta Sentencia la relación laboral que unió a los 7 actores con DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A.

. Condeno a DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., a estar y pasar por tal pronunciamiento y, además, a pagar a los actores, (en concepto de indemnización), los siguientes importes:

- a D. Germán , (45 x 10Ž25 años de antigüedad hasta Sentencia, al computar como meses enteros los períodos de tiempo inferiores al año, x 46Ž58 € día ), 21.485Ž02 €;

- a D. Serafin , (45 x 6Ž08 años de antigüedad x 33Ž40 € día), 9.138Ž24 €;

- a D. Agapito , (45 x 7Ž33 años de antigüedad x 44Ž54 € día), 14.691Ž51 €;

- a D. Adriano , (42 mensualidades x 1.682Ž46 € mes), 70.663Ž32 €, (que es el límite legal);

- a D. Arsenio , (45 x 6 años de antigüedad, completos, al computar como meses enteros los períodos de tiempo inferiores al año, x 45Ž40 € día), 12.258 €;

- a Dª. Bárbara , (42 mensualidades x 1.711 € mes), 71.862 €, (límite legal);

- a Dª. Bibiana , (45 x 18Ž16 años de antigüedad x 52Ž64 € día), 43.017Ž40 €.

Sobre cada uno de los referidos importes individuales se aplicará el interés del art. 576.1 de la L.E.Civil .

. Absuelvo a BAME INMO, S.L., APROMON, S.A., PROYECTA CONTRATAS Y DESARROLLOS, S.L., AONIA CENTROS DE NEGOCIOS, S.L., D. Alonso , D. Evelio y Dª María Inés de las pretensiones que en su contra se plantearon.

. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., deberá estar y pasar por todos los anteriores pronunciamientos.

. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA con exclusivo fundamento en el art. 33 del E.T .'

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.- Que la compañía DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., inició sus operaciones el 07.04.1973.

Su domicilio social está en C/. Nitra 2, Polígono Industrial EL HENARES, Guadalajara.

Su C.I.F. es A19004472 . Su teléfono es: 949.20.34.48.

Su Administrador Único es D. Alonso .

Dª María Inés es apoderada.

Su capital está distribuido del siguiente modo: D. Alonso posee el 80%; D. Evelio ostenta el 10%; Dª María Inés tiene el 10%.

Su objeto social es el siguiente:

. La explotación de la concesión de Repsol Butano, S.A., distribución, venta y comercialización de todos los productos que constituyen y en el futuro puedan ser objeto de tal concesión, así como igualmente la comercialización, bajo cualquier forma o modalidad mercantil, de toda clase de productos anejos a la concesión pero anejos y complementarios a la misma. Instalaciones de gas en general. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Instalaciones de fontanería y afines. Construcciones y promociones en general. Transporte y distribución en general. Actividades auxiliares del transporte. Alquiler de inmuebles, vehículos y maquinaria. Venta y comercialización al por mayor y al por menor de todo tipo de materiales para instalaciones. Educación y formación profesional.

DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., ha ido presentando las correspondientes cuentas anuales. También ha ido presentando, de forma individual, las oportunas declaraciones de Impuesto de Sociedades.

Últimamente tenía 9 trabajadores.

2º.- Que la compañía BAME INMO, S.L., inició sus operaciones el 01.10.1996.

Su domicilio social está en C/ Méjico, 20, parcelas 23,24 y 25, Guadalajara.

Su C.I.F. es B19162320 . Su teléfono es: 949.20.36.88.

D. Evelio es su Administrador Único.

Se desconoce la distribución de su capital social.

Su objeto social es el siguiente:

. La compra y venta de bienes inmuebles. El arrendamiento de bienes inmuebles. Se excluyen del objeto social las operaciones de leasing.

BAME INMO, S.L., ha ido presentando las correspondientes cuentas anuales.

Se desconoce si en la actualidad tiene empleados.

3º.- Que la compañía APROMON, S.A., se constituyó mediante escritura pública autorizada el 14.12.1984.

Tuvo su domicilio inicial en C/. Bravo Murillo, 290- 2º Centro, Madrid.

Su C.I.F. es A28990141 .

En Julio de 2003 su Administrador Único era D. Alonso . Entonces era apoderado D. Evelio .

Sus socios fundadores fueron: D. Hermenegildo , D. Horacio Y Dª Apolonia .

Su objeto social en Julio de 2003 era:

a) suministro, montaje, venta y reparación de todo tipo de instalaciones energéticas;

b) cualquier otro negocio lícito relacionado con el expuesto en el apartado a), que sea accesorio o complementario del mismo;

c) cualesquiera otras actividades de lícito comercio, industria o servicios.

Se desconocen sus datos actuales. Se desconoce si en la actualidad tiene empleados.

4º.- Que la compañía PROYECTA CONTRATAS Y DESARROLLOS, S.L., se constituyó el 15.06.2001.

Su domicilio social está en C/. Lagasca, 26 T D, Madrid.

Su C.I.F. B83064907 . Su teléfono es: 949.20.35.12.

D. Evelio es su Administrador Único.

Su capital social está distribuido del siguiente modo: D. Evelio posee el 88Ž93 %; otros accionistas ostentan el 11Ž07 %.

Su objeto social es el siguiente:

. La compra, venta y ejecución de instalaciones sanitarias, de frío y calor y de suministro y evacuación de aguas y de elementos energéticos. La distribución de gases envasados y a granel. La ejecución y mantenimiento de instalaciones de fontanería, calefacción y agua caliente sanitaria, así como servicios de ingeniería y consultoría. La prestación de todo tipo de servicios de telecomunicaciones y, expresamente, accesos a internet. La compra, venta y ejecución de instalaciones.

PROYECTA, CONTRATAS Y DESARROLLOS, S.L., ha ido presentando las correspondientes cuentas anuales. También ha ido presentando, de forma individual, las oportunas declaraciones del Impuesto de Sociedades.

Últimamente tenía varios trabajadores.

5º.- Que la compañía AONIA CENTROS DE NEGOCIOS, S.L., se constituyó el 03.10.2006.

Su domicilio social está en C/. Lagasca 26, 2º D, Madrid.

Su C.I.F. es B84846724 .

D. Evelio es su Administrador Único.

D. Evelio es su socio único.

Su objeto social es el siguiente:

. Promoción de bienes inmuebles.

Ha ido presentando las correspondientes cuentas anuales.

Se desconoce si en la actualidad tiene empleados.

6º.- Que D. Evelio , Dª María Inés y BAME INMO, S.L., comparten la titularidad de algún inmueble, (11Ž04 %, 11Ž04% y 77Ž93 %, respectivamente, de un local comercial).

D. Alonso tiene el usufructo, (100%), de algunos inmuebles en los que la nuda propiedad pertenece a BAME INMO, S.L. (100%).

7º.- Que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Guadalajara dictó Sentencia el 02.11.2007, (obrante al documento 18 del ramo de prueba de DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), en la que estableció que BAME INMO, S.L., no era responsable por sucesión de la deuda que con la Seguridad Social mantenía la empresa APROMON, S.A.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla-La Mancha dictó Sentencia el 01.10.2007, (obrante al documento 19 del ramo de prueba de DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), en la que se dilucidaba '... la acomodación o no a derecho de la derivación de responsabilidad en contexto de solidaridad por deudas a la Seguridad Social, de APROMON S.A. y a la demandante BAME INMO S.L., a medio de empresa interpuesta, DISTRIBUIDORA ARRIACENSE S.A., art. 44 del ET, sucesión en la actividad de la primera por la segunda ...'. La Sala de lo Contencioso vino a confirmar la Sentencia de instancia que determinaba que no se acomodaba a derecho la derivación de responsabilidad.

El Juzgado de lo Social 1 de esta ciudad, en la ejecución 76/2002 , dictó Auto el 05.05.2004, (obrante al documento 10 del ramo de prueba de la parte actora y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), en cuya Parte Dispositiva se estableció lo siguiente: 'ACUERDO: Extender la responsabilidad por la ejecución seguida a instancias de Dña. Rocío y otros frente a Apromon S.A. a las empresas Distribuidora Arriacense S.A. (DIARSA), BAME INMO S.L., PROYECTA CONTRATAS Y DESARROLLOS S.L.U. así como a D. Alonso y D. Evelio '.

El Juzgado de lo Social 1 de esta ciudad, en la ejecución 130/2002 , dictó Auto el 02.05.2007, (obrante al documento 11 del ramo de prueba de la parte actora y cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido), en cuya Parte Dispositiva se estableció lo siguiente: 'Que estimaba la ejecución 130/2002 frente a Distribuidora Arriacense S.L. y Proyecta de Contratas y Desarrollos S.L.U., desestimando el resto de lo pedido'. En el segundo de sus razonamientos jurídicos se concretaba, entre otros extremos, lo siguiente: 'Ello produce como efecto que se han de aceptar, en principio, a la presente ejecución los mismos efectos afirmados en dicho auto de 5 de Mayo de 2.004 y extender la responsabilidad de la misma a Distribuidora Arriacense S.A. (Diarsa), Bame Inmo S.L. y Proyecta Contratas y Desarrollos S.L.U. No procede, en cambio, extender la responsabilidad a los administradores...'.

8º.- Que las compañías DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., BAME INMO, S.L., APROMON, S.A., PROYECTA CONTRATAS Y DESARROLLOS, S.L., Y AONIA CENTROS DE NEGOCIOS, S.L., no utilizan indiferentemente sus activos ni hacen pago indistinto de su pasivo. No se benefician de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas. No actúan en el mercado con una apariencia externa unitaria.

9º.- Que D. Alonso , D. Evelio y Dª María Inés no tienen industria individual propia alguna. Como personas físicas y fuera de la cualidad de Administradores, (D. Alonso respecto de DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., y de APROMON, S.A., -a fecha de Julio de 2003-, y D. Evelio respecto de BAME INMO, S.L., de PROYECTA, CONTRATAS y DESARROLLOS, S.L., y de AONIA CENTROS DE NEGOCIOS, S.L.), y de Apoderada, (de Dª María Inés respecto de DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A.), no han tomado decisiones de dirección o administración comunes e indiferenciadas con las de las respectivas citadas compañías. El patrimonio de D. Alonso , D. Evelio y Dª María Inés no es indiferenciado con relación al de las respectivas compañías mencionadas.

10º.- Que el Juzgado de lo Mercantil de esta capital dictó Auto, el 10.11.2008 , declarando en concurso voluntario a la compañía DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A. Se había presentado la solicitud el 02.10.2008.

Se nombró Administradora Concursal a la Letrada Sra. Fermina .

11º.- Que DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., últimamente tenía, (como ya se adelantó en el hecho probado 1º), 9 trabajadores.

De dichos 9 trabajadores, 7 de ellos, (los actores), presentaron papeleta de conciliación en el SMAC, (en materia de extinción de contrato y subsidiariamente despido), el 16.09.2008. El acto de conciliación se llevó a cabo, (sin avenencia respecto de DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., e intentado sin efecto con respecto a los demás), el 03.10.2008. La demanda se formuló en Decanato el 16.09.2008; siendo repartida a este Social 2 en la misma fecha. El juicio se celebró el 28.01.2009.

Los otros 2 trabajadores presentaron demanda, (uno de despido y otro de extinción), el 24.10.2008 y el 12.12.2008, respectivamente. Su conocimiento correspondió al Social 1 de esta capital.

12º.- Que la empresa DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., presentó escrito en el Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad, el 14.01.2009 , interesando '... auto autorizando la extinción de los contratos de trabajo...'.

No consta resuelta tal petición.

Dicha compañía presentó escrito en el Juzgado de lo Mercantil, el 27.01.2009 , en el que se pedía que: '...se acuerde comunicar la presentación de esta solicitud a los Juzgados de lo Social de Guadalajara, a fin de que se abstengan de conocer de los mismos, resolviendo la acumulación al presente procedimiento concursal de todas las demandas de extinción de contrato interpuestas en sede laboral...'.

No consta resuelta tal petición.

13º.- Que los actores, cuya respectiva identidad se reseñará a continuación, mantienen formalmente relación laboral con la empresa DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., bajo las circunstancias laborales siguientes:

. D. Germán : categoría profesional, repartidor oficial 2ª; antigüedad, 14.01.1999; salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.397Ž45 €.

. D. Serafin : categoría profesional: repartidor oficial 2ª; antigüedad, 25.02.2003; salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, 1.002Ž26 €.

. D. Agapito : categoría profesional, repartidor oficial 2ª; antigüedad, 28.11.2001, salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, 1.336Ž35 €.

. D. Adriano : categoría profesional, oficial 1ª; antigüedad, 01.04.1970; salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, 1.682Ž46 €.

. D. Arsenio : categoría profesional, repartidor oficial 1ª, antigüedad, 03.04.2003; salario bruto mensual, con inclusión de la prorrata de las pagas extras, de 1.362Ž05 €.

. Dª. Bárbara : categoría profesional, jefe de 2ª administrativo; antigüedad, 02.11.1973.

. Dª. Bibiana : categoría profesional, jefe de 2ª administrativo; antigüedad, 01.02.1991.

Los actores sólo han prestado servicios para DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A. Nunca los han prestado para las compañías que se indican en los hechos probados 2º a 5º de esta Sentencia. Siempre han percibido su remuneración de DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A.

Los actores venían cobrando sobre una base mensual de 30 días; y ello con independencia del número de días naturales del correspondiente mes.

14º.- Que hasta Diciembre de 2003 Dª. Bárbara vino percibiendo un total de 1.419Ž02 € brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras, desglosados así:

. Salario base, 816Ž16 €.

. Antigüedad, 244Ž85 €.

. Actividad, 20Ž40 €.

. OT. PUESTO, 134Ž89 €.

. Prorrata pagas, 202Ž72 €.

A partir de Enero de 2004 vino percibiendo un total de 1.419Ž02 € brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras, desglosados así:

. Salario base: 931Ž62 €.

. Antigüedad: 279Ž49 €.

. Actividad: 5Ž19 €.

. Prorrata pagas: 202Ž72 €.

A partir de Diciembre de 2005 percibía sólo salario base y antigüedad.

En Julio de 2008 venía percibiendo 1.711 € brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras, desglosados así:

. Salario base, 1.128Ž13 €.

. Antigüedad, 338Ž44 €.

. Prorrata pagas, 244Ž43 €.

Si no se estimase adecuada la compensación y absorción su salario ascendería a 1.925Ž36 € brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras.

Los conceptos 'Actividad' y 'OT PUESTO' que vino percibiendo la Sra. Bárbara no tenían justificación particular alguna.

15º.- Que hasta Diciembre de 2006 Dª. Bibiana vino percibiendo un total de 1.373Ž46 € brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras, desglosados así:

. Salario base, 1.016Ž36 €.

. Antigüedad, 152Ž45 €.

. Incentivo, 8Ž44 €.

. Prorrata pagas, 196Ž21 €.

A partir de Enero de 2007 vino percibiendo un total de 1.479Ž86 € brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras, desglosados así:

. Salario base, 1.057Ž04 €.

. Antigüedad, 211Ž41 €.

. Prorrata pagas, 211Ž41 €.

En Julio de 2008 venía percibiendo 1.579Ž39 € brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras, desglosados así:

. Salario base, 1.128Ž13 €.

. Antigüedad, 225Ž63 €.

. Prorrata pagas, 225Ž63 €.

Si no se estimase adecuada la compensación y absorción su salario ascendería a 1.948Ž46 € brutos mensuales, incluida la prorrata de las pagas extras.

El concepto 'incentivo' que vino percibiendo la Sra. Bibiana no tenía justificación particular alguna.

16º.- Que D. Germán , D. Serafin , D. Agapito , D. Arsenio , Dª. Bárbara y Dª. Bibiana percibieron, entre el 31.08.2008 y el 23.09.2008, como última nómina, de DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A.,la de Agosto de 2008.

D. Adriano percibió, el 31.07.2008, como última nómina, de DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., la de Julio de 2008.

17º.- Que en fecha 02.09.2008 DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., comunicó a los actores una carta, (fechada el mismo 02.09.2008), con el siguiente contenido:

'Distribuidora Arriacense le autoriza como trabajador de esta empresa no acudir a su centro de trabajo hasta nueva comunicación, debido a que éste permanecerá cerrado'.

Desde el 02.09.2008 no se ha encomendado a los actores tarea alguna.

18º.- Que ninguno de los actores ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de los actores en solicitud de resolución de contrato por incumplimiento en el abono de salarios, condenando a la demandada Distribuidora Arriacense, S.A. y absolviendo a los restantes demandados.

SEGUNDO.- La parte actora con correcto amparo procesal en el art. 191 b, c) de la L.P.L . solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.

TERCERO.- Se formula el primer motivo al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la vigente LPL , para revisar los hechos declarados probados, a la vista de la prueba pericial y documental obrante en autos.

En este primer motivo de la suplicación se pretende que se SUPRIMA el último párrafo del HECHO PROBADO 15º, que literalmente establece:

El concepto 'incentivo' que vino percibiendo la Sra. Bibiana no tenía justificación particular alguna.

La pretensión que se deduce en este primer motivo de suplicación trae su razón en el FOLIO 537 de los obrantes en Autos, que recoge el CONTRATO DE TRABAJO de la Sra. Bibiana , y en cuya cláusula TERCERA , se establece literalmente:

Tercera. El trabajador percibirá una retribución total de S/CONVENIO + INCENTIVOS MENSUALES que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: S/CONVENIO + INCENTIVOS Y CON LAS CORRESPONDIENTES REVISIONES SALARIALES SOBRE TODOS LOS CONCEPTOS, SEGÚN CONVENIO COMERCIO DE GUADALAJARA.

Es evidente pues, que conforme establece el propio contrato de trabajo, SI que el concepto de incentivo que cigura en nómina tiene justificación, pues las propias partes así lo establecieron en el contrato de trabajo que regula la prestación de servicios.

Se formula un segundo motivo al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la vigente LPL , para revisar los hechos declarados probados, a la vista de la prueba pericial y documental obrante en autos.

En este segundo motivo de la suplicación, también destinado a la revisión de los hechos probados, se pretende que se SUPRIMA el último párrafo del HECHO PROBADO 14º que recoge literalmente:

Los conceptos actividad y OT PUESTO que vino percibiendo la Sra. Bárbara no tenían justificación partiular alguna.

Básicamente se pretende tal modificación del citado hecho probado, amparándonos en las propias nóminas que figuran en los Autos (FOLIOS 510 a 532).

CUARTO. Ambos motivos deben ser desestimados ya que se pretende la revisión en base al contrato y a las nóminas y al respecto hemos de tener en cuenta , ESTA Sala, en su sentencia número 683/2005, de 12 de mayo (JUR 2005/142840 ), dice cuanto sigue, en su Fundamento de Derecho segundo, párrafo tercero: 'y por lo que respecta al recibo de haberes fechado el 10 de abril de 2003, debe recordarse que las nóminas o recibos salariales no son documentos idóneos a los fines propuestos, como tienen reconocido los Tribunales Superiores de Justicia; así, y a título de ejemplo, el de Andalucía, sentencias de 10 de enero (AS 1996,783) y 4 de septiembre de 1996 (AS 1996, 2963) Y 23 DE ENERO DE 2001 (AS 2001,2176 ); el de Cataluña, sentencias 10 (JUR 2001, 198196) y 25 de mayo (AS 2001,2704) y 10 de octubre de 2001 (AS 2002,31 ); EL DE Madrid, sentencias de 12 de junio y 13 de noviembre de 2001 ; el de Galicia, sentencia 13 de marzo de 2002 ; o el de Asturias, sentencia 4 de febrero de 2000 (AS 2000, 421 )'.

Así mismo el contrato de trabajo no tiene entidad para revisar por sí solo.

QUINTO.- Se formula un tercer motivo al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) de la vigente Ley de Procedimiento laboral, para revisar los hechos declarados probados, a la vista de la prueba pericial y documental obrante en autos.

Se pretende en este tercer motivo, la SUPRESION del último párrafo del HECHO PROBADO 8º, que literalmente recoge que a juicio del Juzgador,

(Las citadas empresas)... No se benefician de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas. No actúan en el mercado con una apariencia externa unitaria.

Para tal conclusión, baste simplemente remitirnos al Acta de la Inspección de Trabajo, (de fecha de 8 de Julio de 2003) con su carácter de veracidad, que obra en autos, (FOLIOS 27 A 36, Y 642 A 643). En dicho documentos, aportado por un lado por la propia Inspección de Trabajo, y además como ramo de prueba en la documental aportada por la parte actora, consta literalmente que (FOLIO 650).

4.- Analizadas las vidas laborales de las empresasde referencia se observa un importante trasvase de empleados desde APROMONSA al resto.

(A continuación se detallan las fechas de alta y baja de 26 trabajadores a los que se ha pasado de Apromonsa a Diaria. Igualmente y a continuación se detallan 6 trabajadores, que han pasado de Apromonsa a Proyecta e incluso de Diarsa a Proyecta, y por último incluso algún trabajador que ha pasado de Apromonsa a Diarsa, y entre las fechas de alta y baja en ambas, prestó servicops también para la codemandada BAME INMO).

A esta parte no le cabe duda de que pese a lo manifestado por el Juzgador de Instancia en el hecho que se pretende modificar, lo cierto es que SI QUE SE HAN BENEFICIADO EMPRESAS CODEMANDADAS, DE LA PLANTILLA DEL RESTO DE LAS MISMAS.

Idéntica conclusión se extrae de las propias fotos que obran en Autos, FOLIOS 640 Y 641, de las que se deduce que existe la apariencia externa unitaria entre al menos proyecta y la codemandada Aonia.

Se formula un cuarto motivo igualmente al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba pericial y documental obrante en autos.

Se pretende con este último motivo destinado a la revisión de los hechos probados, que se AÑADA un nuevo hecho probado, que sería el 19ª, con el siguiente tenor literal, y como consecuencia de la supresión que se pretende en el motivo anterior,

En cuanto al objeto social de unas y otras mercantiles, debe distinguirse entre la afirmación que pueda extraerse de sus estatutos societarios y la actividad que realmente realizan las mismas. Así a pesar de que se describen objetos sociales diferentes, lo cierto es que al menos entre APROMONSA, DIARSA Y PROYECTA existen coincidencias al desarrollar su actividad en el mismo sector productivo, la primera de ellas destinada a instalaciones energéticas, la segunda dirigida a la distribución de productos de Repsol-Butano y la tercera a las instalaciones sanitarias, de frío y calor y de suministro y evacuación de aguas, y de elementos energéticos.

Esta pretensión trae su razonamiento y justificación en el informe de la propia Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, que en su FOLIO 649 (concordante con el 34 de autos) donde se recoge literalmente la pretensión aducida por el recurrente.

SEXTO.- Ambos motivos que procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias deben ser desestimados ya que Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente dos documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico'.

Es doctrina reiterada por esta Sala:

'El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable'.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

SEPTIMO.- Se formula un quinto motivo al amparo de lo establecido en el artículo 191. c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

En concreto esta parte entiende que en el presente supuesto se ha vulnerado lo establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la existencia o no, del GRUPO DE EMPRESAS CON RESPONSABILIDAD EN LO LABORAL.

El Juzgador de instancia, mantiene en su Fundamento de Derecho CUARTO, a la hora de analizar los pronunciamientos que al respecto se han producido sobre el mismo extremo, digo que mantiene que al amparo de lo establecido en el artículo 222 de la LEC , en cuanto a la existencia o no de 'cosa juzgada material' NO procede en el presente supuesto, toda vez que los citados pronunciamientos no son Sentencias, sino Autos en los que se extiende la responsabilidad al grupo de empresas, manteniendo en consecuencia que al no producirse dichos efectos de cosa juzgada material, siendo para ello requisito formal la presencia única de Sentencia, no se puede extraer la consecuencia que esta parte pretende.

OCTAVO.- El motivo debe desestimarse ya que: A)Como ya ha puesto de manifiesto esta Sala la legislación laboral contiene una normativa fruto de lenta pero persistente finalizada encaminada a impedir que mediante la interposición de persona física o jurídica pueda quedar delimitada la responsabilidad empresarial frente a sus trabajadores (sección 2ª, Capítulo 3º del ET).

Y es que así como la ingeniería económica trata de conseguir y frecuentemente logra grandes beneficios para las personas que la manejan, otra ingeniería laboral, también muy practicada, ha inundado el campo de lo social para eludir las responsabilidades empresariales en perjuicio de los intereses de los trabajadores.

En referencia al supuesto de autos, surge el difícil problema de determinar lo que es la empresa, decidir quién es el empleador, empresario o acreedor de trabajo, y correlativamente, deudor de las consecuencias de ese trabajo, problema que, como es suficientemente sabido, tiene su punto de origen en la imposible aprehensión jurídica, con fórmula integral o integradora, de la empresa, siendo inevitable una distinta configuración según la óptica desde la que se examine. Sería en exceso pretencioso, y con toda seguridad tarea vana, que este Tribunal intentara terciar en el problema, misión más propia de otros ámbitos o de otras instancias, pero es preciso significar, de un lado, que en casos como el presente el Juzgador se enfrenta ante una realidad - apariencia jurídica que ha sido constituida unilateralmente, ya que es exclusivamente quien va a ser o es empleador o empresario, sin presencia, intervención o aquiesciencia de los que vayan a ser o sean sus trabajadores el que elige, de entre las varias posibles, la forma jurídica a adoptar en tal condición, forma que incluso, puede posteriormente alterar o modificar. De otro lado, si a veces es difícil decir con pleno acierto cual sea la estructura jurídico-laboral; en efecto, el Derecho del Trabajo, y por ende, la jurisdicción laboral no puede, en los casos dudosos, contentarse únicamente con los datos jurídicos que conformen la figura adoptada en Derecho por el Empleador, los cuales procederán frecuentemente del Derecho Mercantil- con valor pleno en el mejor de los casos sólo en tal ámbito- sino, que ha de profundizar en todos los datos de que se disponga y sean oportunos; así deberá atenderse a la realidad económica de la empresa, con el complemento de los datos que ofrezca el análisis de por quién y cómo se controla la empresa, y dónde está el centro de cisión o dirección; con ello se revelará la auténtica realidad empresarial, pues, como decía la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de mayo de1982 , '...no se trata de juzgar las apariencias creadas con fines ajenos a la relación laboral, sino que se ha de enjuiciar la realidad subyacente bajo los instrumentos jurídicos utilizados para lograr los fines industriales perseguidos'; esta doctrina nos marca, pues, la labor a realizar, así como el modo de alcanzar la verdad que interesa, al objeto de decidir jurídicamente y en justicia el litigio planteado.

B) 'La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 -) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art- 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.

C) Parte el recurrente de la premisa de haberse alegado los hechos probados por el inicialmente atacadas, pero al no haberlo logrado como ya se expuso resta incólume la apreciación del Juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la Sentencia impugnada se precisó y al efecto es reiterada la jurisprudencia del TS -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 (R. 4300) y 10 de mayo de 1980 (R2112) -así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985 (R 6429 y 6534 )- de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre el supuesto de autos lo que incide en consecuencia.

NOVENO.- Se formula un sexto motivo al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

Conforme se indica en los motivos de la presente suplicación, primero y segundo, a juicio de esta parte, por el Juzgador de Instancia se ha incumplido lo establecido en el artículo 56 LET , a la hora de calcular la indemnización tanto de la Sra. Bibiana , como de la Sra. Bárbara . Todo ello en relación con lo establecido en el artículo 26 LET , en cuanto a la existencia o no de la posible compensación y absorción de los conceptos salariales no recogidos en el Convenio de aplicación.

DÉCIMO.- El motivo debe desestimarse ya que no revisando resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se preciso y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985 , confirmada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

UNDÉCIMO. Se formula un 7º motivo al amparo de lo establecido en el artículo 191 c) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , por la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.

Es evidente que este motivo viene condicionada a la estimación por parte de ese Tribunal del motivo destinado a extender la responsabilidad al resto de las personas jurídicas codemandadas, en cuanto forman parte del Grupo Empresarial con responsabilidad en lo Laboral, por lo que se ha de entender con carácter subsidiario el presente motivo de suplicación, que va destinado a la extensión de la responsabilidad no sólo a las personas jurídicas sino a los ADMINISTRADORES de las mismas, conforme establece la doctrina científica y la propia Jurisprudencia de la sala Cuarta.

DUODECIMO.- El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones.

A) 'La doctrina constitucional (STC 44/1989, de 20 de febrero -RT Const. 1989,44 -) tiene señalado que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina (STC 175/85, de 15 de febrero (RTC 1985, 175 )) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que se libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990,24 )), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su art- 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia a los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Y en el presente caso, habida cuenta de las invocaciones de hecho efectuadas por los demandantes, y también señalada contestación dada por la demandada, el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones -que respecto a la problemática sustancial y de fondo planteada- integran el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos declarados probados.

B) No estimándose la revisión de hechos resta incólume la apreciación del juzgador que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que la sentencia impugnada se preciso y al efecto es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo - Sentencias de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - así como la doctrina del TCT (Sentencias de 25 y 27 de noviembre de 1985 , confirmada por los TSJ de que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos circunstancia que concurre en el supuesto de autos lo que incide en consecuencia y en definitiva a la desestimación del motivo.

DÉCIMO TERCERO.- Por último respecto del levantamiento del velo hemos de decir:

Tan sólo se admite 'levantar al velo' de la personalidad jurídica y extender la responsabilidad empresarial más allá de la sociedad contratante, alcanzando al empleador real (plural o individual) más allá de las formularidades jurídicas, cuando concurren determinados elementos, tales como:

Primero, la prestación de servicios para las diversas empresas, bien en forma simultánea e indiferenciada (Cfr. TS SS 29 Mar. A978, 6 May. 1981 y 8 Jun. 1988 ), o bien de manera alternativa (Cfr. TCT SS 4 Nov. 1981 y 9 Jul. 1982, así como el TS S 1 Jun. 1978 ), o también sucesivamente por MOR de contratos encadenados (Cfr. TCT SS 3 Feb. 1984, 14 Oct. 1986 y 27 Mar. 1987 ).

Segundo, la superposición de empresas en el circuito rector de las decisiones, de manera que exista una actuación y dirección unitaria del Grupo o conjunto de empresas, agrupadas bajo unas mismas coordinadas y dictados (TS S 5 Mar. 1985 y TCT S 4 Jul. 1987 ).

Tercero, la amplia comunicación o trasvase entre los diversos patrimonios sociales, que produce entre ellos una situación de confusión y que influya en situaciones de crisis afectante a alguna de las empresas del Grupo (Cffr. TS SS 11 Dic. 1985 y 10 Nov. 1987 ).

Cuarto, la existencia de una apariencia externa unitaria, que justifica la responsabilidad global del Grupo, en aras a la seguridad jurídica y al principio de que quien crea una apariencia verosímil se halla obligado frente a los que de buena fe aceptan tal apariencia como una realidad (TS SS 9 Oct. Y 10 Nov. 1987, 12 Jul. 1988 y 22 Dic. 1989 ), y

Quinto, la utilización abusiva o fraudulenta de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, con perjuicio de las garantías de los trabajadores (en general y más recientemente, las TS SS 30 Ene. 3 y 4 May. Y 24 Sep. 1990, 31 Ene. Y 22 Mar. 1991; TSJ Cataluña SS 4 Mar. Y 10 May. 1993; TSJ Extremadura 1 Abr. 1993 y TSJ Andalucía 11 Jun. 1993 ). (TSJ Galicia Sala de lo Social S 16 Feb. 1994 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo


Que desestimando el Recurso de Suplicación número 107/10, interpuesto por Germán Y SEIS MAS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 24 de marzo de 2009 , en los autos número 813/08, sobre Extinción de Contrato, siendo recurridos DISTRIBUIDORA ARRIACENSE, S.A., APROMON, S.A., Alonso , BAME INMO, S.L., FOGASA, AONIA CENTRO DE NEGOCIOS, S.L., Evelio , María Inés , Fermina Y PROYECTA CONTRATAS Y DESARROLLOS, S.L.; debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0107 10, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 7-9-10 . Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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