Sentencia SOCIAL Nº 1254/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1254/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2018 de 15 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1254/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101391

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4302

Núm. Roj: STSJ AND 4302/2019


Voces

Contrato de Trabajo

Fondo de Garantía Salarial

Prueba documental

Falta de jurisdicción

Indefensión

Papeleta de conciliación

Medios de prueba

Recibo de salarios

Salario neto

Mala fe

Justicia gratuita

Encabezamiento


Recurso nº 613/2018-B Sent. Núm. 1254/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 15 de mayo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1254/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 264/2015; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA .

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Alberto contra Ecija Balompie S.A.D y Fondo de Garantía Salarial, sobre Contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- D. Juan Alberto , N.I.F. NUM000 , jugó en el Écija Balompié S.A.D en la temporada 2013/2014, que estaba en segunda división B (folio 19).

II .- Se dan por reproducidos los folios 20 a 22, consistentes en enlaces a actas de jornadas del Écija Balompié S.A.D.

III.- El actor consta que prestó servicios para Dibellxis S.L.U. desde el 10.7.2014 a 30.11.2015 y del 1.12.2015 a 1.12.2015 (folio 28).

IV .- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 17.11.20214, que fue intentado sin efecto el día 22.1.2015 (folio 6), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.'

TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Frente a la sentencia que, apreciando de oficio la falta de jurisdicción del orden social, desestimó la demanda interpuesta frente la Sociedad Anónima Deportiva Ecija Balompié en reclamación de los salarios correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 21 de abril de 2014, formula la parte actora recurso de suplicación con la finalidad expresada en su suplico de que se revoque la resolución de instancia y se dicte otra por la que se condene a la entidad demandada - que no compareció en el acto de juicio -, y al Fondo de Garantía Salarial - que si asistió -, a abonarle la suma postulada.

II.- El recurso se conforma en dos motivos respectivamente construidos con amparo en los párrafos a ) y b) ambos del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero, de naturaleza procesal, sin citar precepto alguno como infringido, el actor denuncia la indefensión que le genera el hecho de que el Juzgado de lo Social haya fundado su pronunciamiento en la consideración de que 'no consta contrato de trabajo, no consta la retribución, no consta la habitualidad, pues tan sólo la parte actora ha aportado unos documentos en que ha escrito una relación a actas, que no hacen prueba' , siendo así que acompañó a la demanda el contrato de trabajo concertado el 1 de diciembre de 2013 - que ahora aporta en fotocopia -. Sostiene que si el contrato no obra en las actuaciones es porque lo extraviaron los funcionarios de la Administración de Justicia quebrantado su deber de custodiar los documentos del proceso.

Mediante el restante motivo, de carácter fáctico, solicita la modificación de los hechos declarados probados al haberse omitido la existencia de relación laboral por extravío de la prueba esencial. Aduce que tal revisión ha de determinar el cambio del pronunciamiento y el éxito del recurso.

III.- La representación del Club demandado ha impugnado el recurso y en el escrito de alegaciones evacuado en el trámite conferido el actor insiste en que el contrato de trabajo fue extraviado por el órgano judicial en algún momento posterior a su presentación.



SEGUNDO.- I.- Así delimitados el objeto y el contenido del presente recurso, para responder adecuadamente a la cuestión planteada en el motivo inicial hay que partir de los siguientes datos objetivos que figuran acreditados en los autos A) En el hecho primero de la demanda rectora del procedimiento se hizo expresa referencia al contrato de trabajo celebrado con el Club, con la indicación de que 'se adjunta como documento número 1'. El contrato no figura en autos y los únicos documentos unidos a la demanda son la papeleta de conciliación y el acta del intento de avenencia que se extendió sin efecto.

B) Entre los medios de prueba propuestos en el otrosí de dicho escrito se incluyen la 'documental I aportada con la demanda' y la 'documental II, a aportar por la empresa demandada consistente en: 'documento acreditativo de la afiliación y alta del actor en la Seguridad Social. Recibos de salarios del actor firmados por éste'.

C) La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 18 de abril de 2016 por el que se requirió al actor para que en el plazo de 4 días desglosase por meses y conceptos las cantidades reclamadas. Respecto de las pruebas propuestas en el otrosí se acordó dar cuenta a SSª, que por providencia de esa misma fecha tuvo por solicitada la prueba documental II y no se pronunció sobre la documental I.

D) En el escrito de subsanación de la demanda obrante al folio 13 la parte actora contestó el requerimiento efectuado en el sentido de remitirse al contrato aportado en autos en el que se establece un salario neto mensual de 1.800 euros.

E) En la vista oral la Letrada del trabajador propuso como prueba documental la que acompañaba la demanda, sin mayor precisión, y la presentada en dicho acto, haciendo referencia en varias ocasiones al contrato de trabajo concertado pero sin afirmar que lo hubiese adjuntado a la demanda. En conclusiones, la Letrada del Fondo de Garantía Salarial sostuvo que no se había aportado ningún contrato, y la abogada del demandante no hizo observación alguna al respecto en ese momento ni en los casi tres meses que mediaron entre el juicio y el dictado de la sentencia.

II.- A la vista de cuanto se ha dejado expuesto el motivo a examen no puede prosperar por diversas razones. Ante todo, su viabilidad choca con el obstáculo formal que representan los propios actos del actor que no lleva su reproche a sus últimas consecuencias pues en el suplico del recurso no interesa que se declare la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento anterior a la admisión a trámite de la demanda para que se aporte el contrato mencionado en la misma, lo que por imperativo de la obligada congruencia y de la prohibición que establece el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impediría a la Sala emitir un pronunciamiento que no ha sido solicitado por quien recurre en el lugar apropiado a tal efecto.

En segundo lugar, la queja formulada encuentra fundamento en una premisa que carece de refrendo alguno y no podemos aceptar cuál es que la Oficina Judicial extravió el contrato de trabajo supuestamente presentado con la demanda, lo que constituye una mera manifestación de parte que además entra en contradicción con el hecho de que en los autos sí figuren incorporados los dos documentos adjuntos al escrito rector del proceso, lo que apunta en la dirección de que la ausencia del contrato de trabajo no obedeció a la pérdida denunciada sino a que el actor omitió, por olvido, su acompañamiento.

En tercer lugar, y aunque no exista la certeza absoluta de que así sucediese, constituye doctrina constitucional reiterada que recoge la sentencia 128/2017, de 13 de noviembre , que la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de los litigantes, o de los profesionales que los representan o defienden se sitúan extramuros del ámbito protector del art. 24 de la Constitución . Pues bien, esa es la calificación que merece el comportamiento de la parte actora que no impugnó la providencia de 18 de abril de 2016 a virtud de la cual el Juzgado tuvo por solicitada la prueba documental II y no se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la nº I, y que tampoco reaccionó frente a la alegación efectuada por el Letrado del Organismo de Garantía en el acto de juicio en el sentido de que la contraparte no había aportado ningún contrato de trabajo. Ante esa manifestación, una mínima diligencia hubiera permitido a la Letrada del demandante, previa solicitud a la Juez de instancia, comprobar en la propia vista o en fechas posteriores que el citado contrato no figuraba en los autos y adoptar las medidas pertinentes, lo que no hizo.



TERCERO.- I.- El motivo dedicado a la revisión fáctica debe correr la misma suerte desestimatoria que el precedente. Un primer argumento para su rechazo radica en que su sustento lo constituye la fotocopia del contrato de trabajo aportado con el escrito de formalización del recurso, sin solicitar tan siquiera su admisión, que tampoco procede no sólo por ser de fecha anterior a la vista oral, sino porque su falta de incorporación se produjo como consecuencia de la propia conducta del actor. Pero además existe una segunda razón que lo aboca al fracaso relacionada con su deficiente formulación pues el recurrente se limita a señalar que se ha omitido como probado el hecho de la existencia de relación laboral pero no facilita la redacción concreta que pretende que se introduzca, incumpliendo de manera palmaria los requisitos que impone el art. 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza.

II.- Resta señalar que el actor no articula ningún motivo dedicado a la censura jurídica en relación a la pretensión de fondo planteada en el recurso.



CUARTO.- Cuanto se deja expuesto nos lleva a desestimar el recurso enjuiciado, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas al gozar el actor del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla el 28 de septiembre de 2016 en los autos nº 264/2015, seguidos a su instancia frente a Ecija Balompié SAD y el Fondo de Garantía Salarial, sobre Reclamación de cantidad, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 1254/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2018 de 15 de Mayo de 2019

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