Sentencia Social Nº 1254/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1254/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6805/2015 de 23 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 42 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1254/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101234


Voces

Enfermedad profesional

Daños y perjuicios

Centro de trabajo

Incapacidad permanente total

Exposición al amianto

Prevención de riesgos laborales

Indemnización de daños y perjuicios

Intereses legales

Incapacidad permanente

Silicosis

Reconocimiento médico

Profesión habitual

Categoría profesional

Informe de la inspección de trabajo

Fuerza probatoria

Condiciones de trabajo

Equipo de protección individual

Accidente laboral

Reclamación de daños y perjuicios

Culpa

Medidas de seguridad en el trabajo

Lucro cesante

Concentración

Cuadro de enfermedades profesionales

Cese del trabajador

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8037557

mm

Recurso de Suplicación: 6805/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 24 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1254/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 5 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 813/2014 y siendo recurrido Alejandro . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Alejandro frente a URALITA, S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 141.527,44.- € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, así como al abono del interés legal moratorio desde la fecha de fijación de las secuelas (29.5.2014) hasta la fecha de esta sentencia.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- El actor D. Alejandro , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 .34, trabajó en la empresa Rocalla, S.A. en el centro de trabajo de Castelldefels desde el día 1.11.65 hasta el día 31.10.73, ostentando la categoría profesional de operario, centro donde se utilizaba amianto y estando el actor en contacto con dicho producto.

2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona de 29.5.2014 , el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 23.285,24.- € anuales, con efectos de 1.6.2012. Esta sentencia fue confirmada por otra del T.S.J. de Cataluña de 21.11.2014 .

3º.- Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron las siguientes: 'Asbestosis pleural y pulmonar con insuficiencia ventilatoria moderada-severa'.

4º.- Según un informe del médico forense de 7.5.2014, el actor presenta alteración ventilatoria severa secundaria a asbestosis pleural y pulmonar que condiciona disnea de medianos esfuerzos, con mejor espirometría reciente que muestra un FVC del 43% y FEV1 del 46%, asi como incontinencia urinaria e hipertensión arterial en tratamiento.

5º.- Según informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona (CSSLB), la empresa Rocalla, S.A. comenzó su actividad de fabricación de material de fibrocemento con amianto en el año 1929 en su centro de trabajo de Castelldefels, acabando con esta actividad en el año 1993, estado en estos años los trabajadores sometidos a trabajos con exposición al amianto, incluido el actor, sin que la empresa adoptara las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto. Doc. nº 4 del actor que se da por íntegramente reproducido.

6º.- Según informe de la Inspección de Trabajo de 19.5.2014, 'debe negarse que no existiera infracción de normas preventivas generales y concretas por parte de Rocalla, S.A. durante el periodo de prestación de servicios de Alejandro entre 1966 y 1973'. Doc. nº 3 actor que se da por íntegramente reproducido.

7º.- Después de trabajar en Rocalla, S.A., el actor ha prestado servicios en diferentes empresas no constando en las mismas antecedentes de contacto con el amianto.

8º.- La empresa Uralita, S.A. sucedió a la empresa Rocalla, S.A. el 1.11.1995.

9º.- Con fecha 31.7.2014 se presentó papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 15.10.2014 con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la reclamación en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, condenó a aquélla a abonar al actor el importe de ciento cuarenta y un mil quinientos veintisiete euros con cuarenta y cuatro céntimos (141.527,44 euros), más el interés legal moratorio desde la fecha de fijación de las secuelas (29.5.2014) hasta la de la sentencia. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el actor, a consecuencia de la enfermedad profesional que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, efectuado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en fecha 29 de mayo de 2014 , confirmada por la de esta Sala de 21 de noviembre de 2014 . De forma subsidiaria, se cuestiona el importe acordado en aquel concepto.

Como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción de los artículos 1089 , 1093 , 1101 y 1902 del Código Civil , alegando que la sentencia de instancia no especifica el concreto artículo que se entiende infringido, ni la relación causal con la enfermedad profesional del actor. Asimismo, se aduce que no se ha ponderado el 'escaso' tiempo de prestación de servicios del actor (8 años) en la empresa, así como la normativa aplicable; sin que exista constancia en aquel período de la situación del centro de trabajo en que se prestaba servicios, ni constar incumplimiento alguno que pueda hacer recaer sobre Uralita, S. A. la responsabilidad objeto del recurso.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que resulta amplísima la Jurisprudencia que ha superado la tesis esgrimida por la demandada, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 , en referencia a otro trabajador de Rocalla, S. A. (hoy Uralita, S. A.), en el mismo centro de trabajo, y que prestó servicios laborales también con anterioridad al cambio normativo del año 1982.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la primera de las cuestiones jurídicas controvertidas en el recurso, cual es la existencia de responsabilidad empresarial, el pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- se desprende:

1º.- El actor prestó servicios por cuenta de la empresa Rocalla, S. A., en el centro de Trabajo de Castelldefels, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1965 y 31 de octubre de 2973, con la categoría profesional de operario, estando en contacto con el amianto.

2º.- Por sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona , el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional; siendo confirmado tal pronunciamiento por esta Sala.

3º.- Según informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, la empresa Rocalla, S. A. comenzó su actividad de fabricación de material de fibrocemento con amianto en el año 1929, en su centro de trabajo de Castelldefels, acabando con esta actividad en el año 1993. Durante este período, los trabajadores estuvieron sometidos a trabajos con exposición a amianto, incluido el actor, sin que se adoptasen las medidas necesarias para reducir aquélla.

4º.- Según informe de la Inspección de Trabajo de 19 de mayo de 2014, 'debe negarse que no existiera infracción de normas preventivas generales y concretas por parte de Rocalla, S. A. durante el período de prestación de servicios del actor.

5º.- Después de trabajar en Rocalla, S: A. el actor ha prestado servicios en diferntes empresas, no constando en las mismas antecedentes de contacto con amianto.

6º.- La empresa Uralita, S. A. sucedió a Rocalla, S. A. el 1 de noviembre de 1995 .

Expuestos los presupuestos fácticos, la cuestionada conexión de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador fallecido y la prestación de servicios en Uralita, S. A. se desprende de la valoración del acervo probatorio efectuada por el juzgador a quo, obrante -pese a lo expuesto en el recurso en relación a su omisión- en el fundamento jurídico séptimo de la resolución recurrida. De este modo, habiendo prestado servicios el actor para la empresa Rocalla, S. A., de la que la demandada Uralita, S. A. es sucesora, en contacto con amianto, y habiendo sido diagnosticado de asbestosis pleural y pulmonar con insuficiencia ventilatoria moderada-severa, que dio lugar al reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, del propio relato fáctico se desprende que la empresa Rocalla, S. A. no habría adoptado las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto (hecho probado quinto).

A tal efecto, del referido fundamento jurídico séptimo de la sentencia de instancia se colige que el Centre de Seguretat i Salut Laboral de Barcelona, en informes del año 1974, concluyeron afirmando que la empresa no había adoptado las medidas necesarias para reducir la exposición al amianto durante los años en que el trabajador había prestado sus servicios en el centro de trabajo de Castelldefels. Del mismo modo, la inspección de Trabajo, en informe de 19 de mayo de 2014, concluyó que debía negarse la inexistencia de infracción de normas preventivas, otorgando el magistrado a quo pleno valor probatorio a tales conclusiones.

Asimismo, la relación causal entre la prestación laboral y la enfermedad reconocida se desprende de la sentencia anteriormente citada, que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, al señalar como etiología la enfermedad profesional.

A mayor abundamiento, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples resoluciones sobre reclamaciones por daños y perjuicios contra Uralita, S. A. por causa de daños derivados de la utilización del amianto. Tal como recordamos en la sentencia de 7 de mayo de 2014 (recurso 5569/2013 ), la sentencia dictada en Sala General en fecha 16 de septiembre de 2.010 , sentó una doctrina oscilante, hasta que se procedió a la unificación de la misma en aquélla. Así, tal como se establece en la resolución citada, las sentencias de 4/9/2000 , 27/1/2002 , 29/10/2002 , 3/3/2005 , y 11/4/2005 (con voto particular) (citadas estas dos últimas en la resolución de instancia), y 21/11/2007 (si bien esta relativa a la entidad Alstrom Transporte, S. A.) rechazaron la acción ejercitada por inexistencia de culpa empresarial, refiriéndose la última de las citadas a que 'el desconocimiento científico existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiere podido actuar con negligencia al no establecer condiciones de trabajo adecuadas para prevenir un riesgo cuya existencia resultaba ser desconocida, lo que hace inexigible a la empleadora que hubiere adoptado medidas adicionales de protección de trabajadores'. En idéntico sentido, la sentencia de 14/12/2009 , respecto a otro trabajador de Alstrom que prestó servicios en contacto con el amianto desde

Ahora bien, la anterior doctrina, como continuó recordando la citada sentencia dictada en Sala General, se abandonó en la sentencia de 10/11/2005 , cuya línea siguen las de 25/1/2006 , 21/7/2008 , 15/1/2009 , 14/4/2009 , 21/5/2009 , 24/3/2010 , y 1/4/2010 , recordando ésta que 'la condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados por la mercantil Uralita, S.A. tiene su fundamento en el incumplimiento de un conjunto de infracciones de normas vigentes en materia de prevención de riesgos laborales tal y como pone de manifiesto el Magistrado a quo. Como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala, la demandada obvió el cumplimiento de normas que, al menos desde 1940, le imponían una serie de obligaciones preventivas, tales como dotar a los trabajadores de equipos de protección individual (caretas), adoptar medidas específicas sobre limpieza y transporte del amianto y que la empresa incumplió sistemáticamente'. (...) La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala en varias ocasiones, analizando idénticas infracciones a las ahora denunciadas por la empresa Uralita, S. A., SA, y en concreto la relativa a la inexistencia de responsabilidad por no haber incumplido normativa de prevención de riesgos y medidas de seguridad, y no existe razón alguna para apartarse de su doctrina de 10-11-2005, 25-1-2006, 21-7-2008, 15-1- 2009, 14-4-2009 entre otras. En este sentido, reiteramos lo ya manifestado en nuestros previos pronunciamientos acabados de señalar en el sentido de tomar en consideración las prescripciones del Reglamento de 1940, Orden 31-1-1940, Decreto 10-1-194, y ulterior Reglamento de 19-7-1949 , por lo que en modo alguno podemos aceptar que la empresa se escude en la inexistencia de una norma específica relativa al amianto para rechazar su responsabilidad en los daños padecidos por sus empleados como consecuencia de la exposición continuada al amianto, pudiendo aplicarse las normas y condiciones de prevención y seguridad aplicables a los centros de trabajo en los que podían contraerse enfermedades profesionales como la asbestosis, y, en particular, la normativa sobre trabajo en ambientes pulvígenos, medidas preventivas señaladas tanto con carácter genérico en los artículos 5 , 12 , 19 , 20 y 21 como específico, en los artículos 45 y 46 para trabajos peligrosos, en la Orden de 31-1-1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (...)'.

En suma, la sentencia dictada en Sala General en fecha 16 de septiembre de 2.010 , concluyó que ' aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto, desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional. Señala la sentencia recurrida que la empresa no puso a disposición de los obreros máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos, al igual que omitió medidas en relación con la limpieza de ropa y de los locales de trabajo, etc... Estas prevenciones tendrían que haberse proporcionado y adoptado por la empresa antes de 1977. Hay, por tanto, ausencia de medidas de protección. El hecho de que la normativa sobre amianto, antes de 1997, no estuviera desarrollada y que los conocimientos científicos y técnicos hayan ido permitiendo una evolución en la forma de controlar la nocividad de ese elemento, no significa que no tuvieran que respetarse las normas que la sentencia de instancia recoge. En suma, el empresario no cumplió todas las exigenciales legales de higiene y seguridad en el trabajo, determinando su omisiva conducta un aumento del riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador damnificado. No puede en este momento la Sala proclamar la inexistencia de nexo causal, como hizo la comentada sentenciad e 29 de octubre de 2.002, cuando afirmaba que, pese a los expuestos incumplimientos de la normativa genérica de seguridad e higiene laboral, el resultado se habría producido igualmente, pues tal conclusión no descansa realmente en bases objetivas, al tiempo que viene a negar toda eficacia protectora a medidas como, por ejemplo, la utilización de mascaras respiratorias, que hubieran impedido, o reducido en buena medida, la inhalación de fibras de amianto por los trabajadores, protegiéndoles de la enfermedad o retrasando su aparición. Lo que sí es claro es que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'.Tal unificada doctrina ha sido reiterada en posteriores resoluciones de esta Sala, entre las que cabe citar las de 1 de marzo de 2.011, 2 de febrero, 27 de abril y 1, 8 y 15 de junio de 2.012.

Por lo que respecta a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a la aplicabilidad de la normativa vigente durante los años en que el trabajador prestó servicios en la empresa, ha resultado unificada. A tal efecto, en supuestos en que consta acreditado que el trabajador prestaba servicios para empresas que, como en el supuesto que nos ocupa, se dedicaban a la fabricación de productos de fibrocemento -amianto y cemento-, y donde, por tanto, se utilizaba el amianto, el Alto Tribunal ha determinado que, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.011 , citada por la del mismo Tribunal de 14 de febrero de 2.012 ( que reitera doctrina de las de 24 de enero y 1 de febrero de 2.012 ), el marco normativo estaba esencialmente constituido en dicho periodo temporal, por las siguientes normas (enunciaremos las anteriores al momento de cese del trabajador, en fecha 1973):

' A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos (...)'.

'B ) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', (...)'.

'C ) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos'.

'D ) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) (...)'

'E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga (...)'.

'F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales (...)'.

'G ) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961, de 13 de abril , y el art. 39 del Reglamento de 9 de mayo de 1.962 -, donde se concretan normas sobre las 'asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (...).

H ) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2); que ' En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136)'.

(En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.011 -rec. 813/2010 , 1 de febrero de 2.012 (rec. 1655/2011 ), 18 de abril de 2.012 (rec. 1651/2011 ), 10 de diciembre de 2.012 (rec. 226/2012 ), y dos de 15 de enero de 2.014 , entre otras).

Esta doctrina ha alcanzado tal grado de reiteración, y ha sido objeto de pronunciamientos tan numerosos por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que procede citar algunos autos que, por tal causa, han declarado la ausencia de contenido casacional de los recursos en que se cuestiona la existencia de normativa que exigiese a la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban ( auto del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.013 -rec. 1356/2013 ).

A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015 (recurso 2057/2014 ), expuso que 'no puede por menos que calificarse de hecho notorio que 'Uralita, S. A.' -en sus diversas manifestaciones nominales y societarias- ha sido desde 1900 empresa líder en la fabricación de productos que contenían amianto, así como que no ha resultado ajena a la lucha sindical y médica para la protección frente al citado producto (hubo incluso una Comisión Nacional de Seguimiento del Amianto), cuya condición cancerígena fue ya declarada en 1977 por el Parlamento Europeo, así como mal podía considerarse ignorante de toda problemática que en torno al material se planteó (...) desde que en 1962 se estableció la primera limitación a la exposición asbesto y hasta la completa prohibición de su utilización por Orden de 7/Diciembre/2001, que traspuso al derecho nacional la Directiva Comunitaria 1999/77/CE. Todo ello consta al detalle en cualquier hemeroteca y figura pormenorizadamente en Internet'.

En suma, partiendo de tal normativa, y de que, conforme se desprende del pacífico relato fáctico de la resolución de instancia, en la empresa Rocalla, S. A., de la que Uralita, S. A. es sucesora, no se adoptaron las medidas necesarias, ni de carácter general ni particular, para la protección de los trabajadores de las consecuencias de la prestación de servicios en ambiente pulvígeno, estimamos plenamente acreditada la conexión de causalidad entre la actuación empresarial y el daño causado (la enfermedad profesional), en los términos referidos anteriormente. Ello conduce a confirmar el pronunciamiento de instancia, al haberse incumplido por la empleadora la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales en el período en que el trabajador prestó servicios para la empresa, de lo que se desprende su culpabilidad, y consiguiente responsabilidad, en el daño causado. Procede, por tanto, desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial invocado en relación a este particular.

SEGUNDO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia la infracción del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad social , en relación con los artículos 1101 y 1103 del Código Civil, así como 10.9 del Código Civil . Se alega, en síntesis, que no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa el baremo de la Ley de Seguros, previsto para cubrir los daños derivados de responsabilidad extracontractual como consecuencia de realización de actividad peligrosa, cual es la conducción de un vehículo a motor; y no así para los daños sometidos al régimen de responsabilidad contractual, en el ámbito de la relación laboral.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que la aplicación del Baremo para determinar el quantum indemnizatorio resulta conforme a derecho, sin que deba prevalecer la ponderación de parte.

En relación a la aplicabilidad, de forma orientativa, del Baremo contenido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en orden a determinar el quantum indemnizatorio, tal como expusimos en nuestra sentencia de 29 de octubre de 2015 (recurso 3601/2015 ), la doctrina jurisprudencial ha reiterado que resulta posible aquélla, de forma analógica, exponiendo en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.014 (recurso 909/2013 ):

'La decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada de esta Sala que, entre otras en sentencia de 30 de enero de 2008, recurso 414/2007 ha señalado: 'Ante la dificultad que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización , con carácter general se ha mantenido que los órganos judiciales pueden acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 [9/Noviembre ] ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 17/02/99 -rcud 2085/98 -; 02/10/00 -rcud 2393/99 -; y 07/02/03 -rcud 1663/02 -)'.

La aplicación de esta doctrina conduce a desestimar la infracción invocada en relación a este particular, sin que a ello constituya óbice la edad del trabajador en el momento de reconocerse en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ni que hubiese prestado servicios para otras empresas durante su vida laboral, al no constar -pese a lo alegado en el recurso- que en las mismas se encontrase en contacto con amianto (hecho probado séptimo de la sentencia de instancia).

Ello conduce a desestimar la infracción invocada, asimismo en relación a este particular.

TERCERO.- Nuevamente con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de forma subsidiaria, la parte demandada recurrente denuncia la infracción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sus posteriores modificaciones en la Ley 21/2007, de 11 de julio, y 18/2009, de 23 de noviembre. Se aduce, en síntesis, que, dadas las específicas circunstancias concurrentes, se debería aplicar el baremo en un cuarto de lo reclamado, reduciendo el importe indemnizatorio en las siguientes cifras: De la tabla III, de los sesenta puntos, en aplicación del baremo del año 2014, la cantidad sería de un cuarto del total previsto en esta norma, esto es, de diecinueve mil cuatrocientos cuatro euros con setenta y cinco céntimos (19.404,75 euros); y de la tabla IV, considerando la cuantía máxima prevista, lo adeudado sería un cuarto de dicha cuantía, esto es, veintitrés mil doscientos quince euros con sesenta y seis céntimos (23.215,66 euros); ascendiendo la cuantía total a cuarenta y dos mil seiscientos veinte euros con cuarenta y un céntimos (42.620,41 euros).

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 , no siendo reducible la indemnización por secuelas físicas (de la tabla III del Baremo), y resultando compatible con ésta la prevista en la tabla IV del Baremo; por lo que, ahbiéndose ceñido el magistrado a quo a la estricta aplicación de la referida norma, procede confirmar la indemnización acordada.

En aras a dirimir sobre la cuestión suscitada, conviene recordar, tal como efectuamos en la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2014 (recurso 5458/2014 ), la Jurisprudencia recaída en la materia:

'(...) la doctrina unificada de la Sala IV del TS, contenida en Sentencia de 17 de julio de 2007 , en la que se indica que 'la función de fijar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente laboral y enfermedad profesionales propia de los órganos judiciales de lo social de la instancia, siempre que en el ejercicio de tal función les guíe la íntegra satisfacción del daño a reparar, así como, que lo hagan de una forma vertebrada o estructurada que permita conocer, dadas las circunstancias del caso que se hayan probado, los diferentes daños y perjuicios que se compensan y la cuantía indemnizatoria que se reconoce por cada uno de ellos, razonándose los motivos que justifican esa decisión. Para realizar tal función el juzgador puede valerse del sistema de valoración del Anexo a la Ley aprobada por el RD Legislativo 8/2004, donde se contiene un Baremo que le ayudará a vertebrar y estructurar el 'quantum' indemnizatorio por cada concepto, a la par que deja a su prudente arbitrio la determinación del número de puntos a reconocer por cada secuela y la determinación concreta del factor corrector aplicable, dentro del margen señalado en cada caso. Ese uso facilitará, igualmente, la acreditación del daño y su valoración, sin necesidad de acudir a complicados razonamientos, ya que la fundamentación principal está implícita en el uso de un Baremo aprobado legalmente. Precisamente por ello, si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto deberá razonarlo, pues, cuando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta. La aplicación del Baremo comportará un trato igualitario de los daños biológicos y psicológicos, así como de los daños morales, pues, salvo prueba en contrario, ese tipo de daños son similares en todas las personas en cuanto a la discapacidad y dolor que comportan en la vida íntima; en las relaciones personales; familiares y sociales (incluidas las actividades deportivas y otras lúdicas). Las diferencias dañosas de un supuesto a otro se darán, principalmente, al valorar la influencia de las secuelas en la capacidad laboral, pero, al valorar esa circunstancia y demás que afecten al lucro cesante, será cuando razonadamente el juzgador pueda apartarse del sistema y reconocer una indemnización mayor a la derivada de los factores correctores por perjuicios económicos que establecen las Tablas IV y V del Baremo , ya que, como no es preceptiva la aplicación del Baremo , puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad' (...)'.

Sentado lo anterior, la sentencia de instancia, en relación al concreto cálculo indemnizatorio, estima que, resultando aplicable el baremo correspondiente al año 2014, corresponden al actor las siguientes cuantías: a) Por las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes de la tabla III, por las secuelas de alteración ventilatoria moderada-severa con FVC 43% y FEV1 46%, 60 puntos, que, multiplicados por 1.293,65 euros, dan un total de 77.619,00 euros; b) Por lucro cesante por secuelas corporales, teniendo en cuenta la edad, la difícil expectativa de entrar en el mercado laboral, y la declaración de incapacidad permanente total, es adecuada la valoración que realiza el actor de 2/3 de 95.862,67 euros, esto es, 63.908,44 euros; resultando un importe total de 141.527,44 euros.

Dado que la parte demandada recurrente no cuestiona que el cálculo de la indemnización correspondiente a las tablas III y IV del Baremo serían los determinados por el juzgador a quo (77.619 euros y 95.852,67 euros, respectivamente), la cuestión controvertida se circunscribe a la procedencia de aplicar a tales importes una reducción de sus tres cuartas partes, por las circunstancias concurrentes. Entre ellas, menciona la demandada en su recurso las siguientes: a) la latencia de la enfermedad profesional durante un gran período temporal, no impidiendo el desarrollo de su carrera profesional, b) el período de ocho años durante el que el actor prestó servicios para la empleadora; c) que la incapacidad fue declarada una vez el actor tenía la edad de ochenta y un años, siendo reconocida como permanente total, y no absoluta; d) que el actor prestó servicios a lo largo de su vida laboral en otras empresas, del sector de la construcción, donde pudo haber estado en contacto con el amianto; e) que no constan bajas durante su actividad laboral; f) la ausencia de constancia de la situación de la fábrica en el período de prestación de servicios; g) no encontrarnos ante un accidnete de trabajo súbito y repentino que haya producido una disminución significativa de ingresos del actor; h) que el actor se encontraba jubilado en el momento de ser reconocida la enfermedad profesional; i) su carrera profesional no se vio perjudicada; i) la concurrencia de dolencias concomitantes con la asbestosis pleural, como es la hipertensión arterial y dolencias cardiacas.

Ninguna de las razones aducidas, anticipamos ya, conduce a revocar el pronunciamiento de instancia, al ser acorde a la normativa aplicada, como criterio orientativo (baremo), y resultar de la ponderación de las circunstancias concurrentes. Así resulta de la expresa mención, contenida en el fundamento jurídico octavo de la sentencia de instancia, a la edad del actor, su difícil expectativa de entrar en el mercado laboral, y el reconocimiento de la incapacidad permanente, en grado de total, lo que conduce a que, por lucro cesante, le sea minorada la indemnización prevista en aquella norma al de sus dos tercios; ponderación de las circunstancias concurrentes, que conduce a que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, tal ponderación, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, sea confirmada en esta sede.

A ello no obstan el resto de argumentos esgrimidos en el recurso, por cuanto el actor prestó servicios para la empleadora en contacto con el amianto, siendo así que obran los incumplimientos contractuales en materia preventiva, a cuyo efecto nos remitimos a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución. Tampoco impide confirmar el pronunciamiento de instancia la edad del actor, por cuanto resultó ponderada por el magistrado a quo al dictar la sentencia recurrida. Y, en relación a la posibilidad de que el actor hubiese estado en contacto con el amianto en otras empresas, durante su vida laboral, constituye una cuestión ya abordada en la presente resolución, huérfana de constancia alguna en el relato fáctico.

Por todo ello, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, asimismo en relación a este particular.

CUARTO.- Nuevamente al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente denuncia, de forma subsidiaria, la infracción de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , en relación a la condena al abono del interés legal moratorio desde la fecha de la sentencia que declaró la incapacidad permanente total, de 29 de mayo de 2014 . Se alega, en síntesis, que, no encontrándonos ante una cuantía que no ha sido abonada por la actora, sino que la condena a la indemnización resulta fijada por vez primera en la resolución recurrida, es a partir de esta fecha cuando concurre la obligación de pago, por lo que únicamente procedería la condena, en su caso, al abono de los intereses procesales.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (recurso 1531/2012 ), lo que debe conducir a confirmar el pronunciamiento de instancia.

La cuestión atinente a la procedencia de intereses moratorios, así como fecha de su devengo, en supuestos tales como el que nos ocupa, ha sido objeto de resolución por la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso 1531/2012 ), citada por la resolución de instancia, concluyó:

'3.- Por otro lado, el objetivo perseguido por la directriz I.2 fijada en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [«La indemnización destinada a reparar el daño se calculará según el valor que tenga el daño al dictarse la sentencia»], puede ser logrado -con carácter general- con una interpretación flexible de los intereses moratorios prevista en los arts. 1.101 y 1108 CC , de manera que con ello pueda alcanzarse una solución satisfactoria para los intereses del acreedor en todos los supuestos; flexibilidad de que hace gala la más reciente jurisprudencia civil en torno a la regla «in illiquidis non fit mora» que se deriva de aquellos preceptos [especialmente las SSTS -Sala I- 19/02/04 -rec. 941/98 -; 05/04/05 -rec. 4206/98 -; 03/06/05 -rec. 4719/98 -; y 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con los numerosos precedentes que cita] y que con mayor rotundidad ha de mantenerse en el campo del Derecho del Trabajo, no sólo porque éste es un terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones «matizadas» respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino también porque los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1.101 y 1.108 CC atienda - incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial» ( STS 30/01/08 - rcud 414/07 -; y 08/06/09 -rcud 2873/08 -).

4.- Respecto del abono -solicitado por la recurrente- de los intereses previstos en el art. 20 LCS , esta Sala IV -siguiendo criterios de la Sala 1ª- ha entendido, por aplicación de su apartado 8º [«No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable»], que no ha lugar a ello cuando el retraso en el pago por parte de la aseguradora estaba fundado en situaciones discutibles, tales como la determinación de la entidad aseguradora responsable, de la fecha del hecho causante o de la cuantía de la indemnización (así, superando el automatismo, las sentencias -entre otras anteriores- de 14/11/00 -rcud 3857/99 -; 26/06/01 -rcud 3054/00 -; 20/03 / 03 -rcud 3516/03 -; 26/07/06 -rcud 2107/05 -; y 10/12/06 -rcud 3744/05 -)'.

Aplicadas las indicaciones anteriores al concreto caso que es objeto de debate, las conclusiones no pueden ser sino las que siguen:

Que a la cifra indemnizatoria fijada ha de aplicársele, desde su devengo en la fecha de la consolidación de las secuelas (fecha del informe del EVI y de la resolución del INSS de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Total -que es la solicitada por la propia parte actora-) y hasta la sentencia de suplicación (26-01-2012), el interés legal moratorio [ arts. 1.101 y 1108 CC ] ; sin perjuicio de los oportunos intereses procesales [ art. 576 LECiv ] ya reconocidos en la sentencia recurrida a partir de ésta por lo que no procede un especial pronunciamiento; a excepción de la cantidad de que responde la aseguradora, que hará frente al incremento del 20 % desde la fecha de la referida sentencia; pero no antes, habida cuenta de que su oposición era del todo comprensible y razonable ( art. 20 LCS )'.

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada, en relación a este particular, al haberse determinado en la sentencia de instancia el devengo del interés legal moratorio desde la fecha de la sentencia que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total hasta la de aquélla.

Por todo ello, procede desestimar el motivo formulado, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona en fecha 5 de junio de 2.015 , en autos seguidos con el número 813/2014, en virtud de demanda presentada a instancia de don Alejandro contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 1254/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6805/2015 de 23 de Febrero de 2016

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