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Sentencia SOCIAL Nº 1248/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3309/2019 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1248/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101899
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4129
Núm. Roj: STSJ CV 4129/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3309/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003309/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta
Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001248/2020
En el recurso de suplicación 003309/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 2/10/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000424/2018, seguidos sobre despido, a instancia
de D. Isidoro , asistido del letrado D. Manuel Javier Escriche Sánchez contra Dª. Coro , asistida del letrado
D. José Vicente Donnay García y en los que es recurrente D. Isidoro , ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, debo desestimar y desestimo la demanda de despido deducida por D. Isidoro frente a DÑA. Coro , absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en dicha demanda. '
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Isidoro con DNI/NIE NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha figurado de alta en RETA del 1-01-2013 al 31-03-2013, y del 1-02-2014 al 31-08-2014, sin constar altas en TGSS en fechas posteriores. En el año 2014, figuró de alta en IAE para la actividad de 'otros cafés y bares', del 3-02-2014 al 31-07-2014.
( folios 272 a 274; 280 a 296)
SEGUNDO.- El demandante ha figurado como administrador mancomunado de la empresa Corporakasa SL, con domicilio en C. Ciscar 48 de Valencia, del 3-03-2016 al 6-04-2016, que tiene como objeto social y actividad principal la de agentes de la propiedad inmobiliaria, constando como otras actividades la gestión de administración de la propiedad inmobiliaria y la promoción inmobiliaria. ( doc 3 demandada)
TERCERO.- La demandada Coro con DNI NUM001 , reside en Barcelona, siendo propietaria de un edificio residencial en la Calle Salamanca nº 28 de Valencia, que destina al alquiler. Desde finales de 2014 el demandante y la demandada convinieron que el primero realizara en su nombre gestiones referidas al alquiler y mantenimiento del inmueble, a cambio de unos honorarios por dicha actividad. ( folios 6 a 212; 215; 264 a 266; doc 5 demandado; testificales )
CUARTO.- En fecha 4-04-2018 el demandante entregó a la demandada las llaves correspondientes al garaje, puerta entrada, cuarto bicicletas y pisos sin arrendar del edificio de la Calle Salamanca nº 28, así como recibos de luz, agua y gas de la puerta nº 12, cesando desde dicha fecha en su actividad. ( folio 232)
QUINTO.- La demandada es administradora única de la mercantil YILTOZ SL, con CIF B-98682792, domiciliada en Valencia, Calle Salamanca nº 28 bajo, cuyo objeto social consiste en restaurantes y puestos de comida, bar, cafetería y hostelería, constituida en Valencia el 5-11-2014. En fecha 26-20-2015, consta otorgado poder especial por Coro como administradora única de la empresa, a favor del demandante, para adquirir licencia de actividad y realizar gestiones administrativas, constando la intervención en tal sentido por parte del actor. ( folios 12 a 15; 213, 214; 221 a 226; 227 a 231)
SEXTO.- El salario que correspondería percibir a la categoría profesional nivel III en aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Valencia, asciende al importe mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.526,12 euros, cuyo concreto cálculo aritmético no ha resultado controvertido. SEPTIMO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 6-04-2018, siendo celebrado el acto de conciliación el 4 de mayo de 2018, con resultado ' sin avenencia'. En fecha 17-05-2018 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. (folios 1 y 233)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D.
Isidoro , con la oposición de la parte demandada Dª. Coro . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Valencia que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción al no apreciar la existencia de relación laboral entre las partes, habiendo sido alegada dicha excepción por la demandada, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora; recurso que ha sido impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
El primer motivo se fundamenta en el apartado a del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y tiene por objeto reponer los autos al momento de producirse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Aduce la defensa del demandante que la sentencia impugnada incurre en una clara falta de motivación al no recoger ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho el informe emitido por el Ministerio Fiscal que aprecia la existencia de relación laboral entre las partes y se muestra contrario a la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, así como porque la meritada sentencia adolece de falta de argumentación que avale el fallo. A continuación, alega que de los hechos probados se desprende la existencia de relación laboral entre las partes y que existe incongruencia entre el hecho probado tercero y el fallo de la sentencia que aprecia incompetencia de jurisdicción.
La falta de referencia al informe del Ministerio Fiscal no puede determinar la nulidad de la sentencia en primer lugar porque dicho informe no era preceptivo en el presente caso al haberse alegado por la parte demandada la excepción de incompetencia de jurisdicción, de modo que la apreciación de la indicada excepción se produce a instancia de parte y no de oficio (artículo 5.3 de la LJS), pero es que además la sentencia de instancia no se encuentra vinculada por el informe del Ministerio Fiscal que además se limita a decir que la relación que unió a la parte actora con la parte demandada desde la fecha de 06.11.2014 hasta la fecha de 04.04.2018 reúne los requisitos de una relación laboral, conclusión de la que discrepa la Magistrada a quo' que de forma razonada y minuciosa desecha la existencia de relación laboral entre las partes al no concurrir la nota de dependencia característica del contrato de trabajo.
Tampoco comparte la Sala la falta de argumentación que la defensa del recurrente imputa a la sentencia recurrida acerca de porque excluye la existencia de relación laboral entre las partes. Basta acudir al penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia para conocer las razones por las que se entiende que no hay contrato de trabajo entre las partes, así se dice en dicho párrafo que 'de la prueba documental y testifical que obra en las actuaciones se deduce que las tareas realizadas por el actor desde finales de 2014 hasta abril de 2018 han venido referidas a las gestiones del alquiler y mantenimiento del inmueble sito en la Calle Salamanca nº 48 de Valencia, titularidad de la demandada, que reside en Barcelona, ejerciendo de intermediario con la propiedad. No se objetiva sin embargo la sujeción a horario o a órdenes de la demandada, ni que el actor se encontrara dentro del ámbito de organización de la empresa, que no consta autorizase o controlase permisos o vacaciones, sin ejercicio de forma alguna de poder disciplinario sobre el mismo; aun cuando en el escrito de subsanación de demanda se indica que el lugar de prestación de servicios era el inmueble, no se acredita la existencia de una oficina donde el actor realizase su actividad en dicho edificio, sin que lo declarado en juicio por los testigos permita llegar a otra conclusión. Aun cuando constan aportados por el actor numerosos correos electrónicos entre él y la demandada, vienen básicamente referidos a incidencias referidas a los contratos de alquiler y fianzas de los pisos, sin que se observe en su contenido la existencia de órdenes de trabajo por parte de la Sra. Coro , constando por el contrario que el actor en relación a terceros se identifica como mandatario verbal o representante de la misma, (folios 81, 215); incluso se observa en las actuaciones que el actor ha figurado como apoderado de una empresa, Yiltoz SL, de la que la demandada es administradora única, en nombre de la cual realizó diversas gestiones administrativas o ante proveedores de suministros en relación a un bajo sito en el mismo inmueble.' Es más dicha argumentación se refuerza en el siguiente párrafo cuando se dice que 'Si a lo expuesto se añade que no se acredita la existencia de una retribución fija al trabajador conforme se indica en demanda, sin apreciarse por ello la nota de ajeneidad, no resulta posible considerar que la relación existente entre las partes fuera de carácter laboral, por lo que procede estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción a favor del orden Civil que se alega por la parte demandada,...' En cuanto a la contradicción entre los hechos probados y el fallo tampoco la aprecia esta Sala ya que del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se evidencia la nota de dependencia propia de la relación laboral, puesto que el hecho de que el demandante y la demandada convinieran desde finales de 2014 que el primero realizaría en nombre de la demandada gestiones referidas al alquiler y mantenimiento del inmueble propiedad de la demandada, a cambio de unos honorarios no basta para afirmar que dicha actividad se realizase dentro del ámbito de organización y dirección de la demandada, siendo dicha circunstancia la que tendría que constatarse de los hechos probados para afirmar la existencia de relación laboral entre las partes, puesto que la mera prestación de servicios sin las notas características de dependencia y ajenidad no puede calificarse de laboral.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo que se formula por el apartado c del art. 193 de la LRJS y se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, se denuncia la infracción de los artículos 1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores así como de los artículos 1 y 2 de la LRJS y de la jurisprudencia dictada en su interpretación.
En este motivo la parte actora muestra su discrepancia con la valoración de la prueba documental y de la testifical que realiza la Magistrada 'a quo' y combate la fundamentación jurídica de la misma para negar la existencia de relación laboral y la falta de prueba del despido a través de una argumentación con la que pretende demostrar la existencia de dependencia en la prestación de servicios del actor para la demandada.
Como señala la meritada sentencia de 25 de marzo de 2013, Recurso: 1564/2012, la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su art. 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'. Así 'la doctrina de la Sala IV del TS ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04 [-rcud 5319/03 -] y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 [-rcud 4883/05 -], 10/07/07 [-rcud 1412/06 -], 07/11/07 [-rcud 2224/06 -], 27/11/07 [-rcud 2211/06 -], 12/12/07 [-rcud 2673/06 -], 12/02/08 [-rcud 5018/05 -] y 22/07/08 - rcud 3334/07 -. y que son las siguientes: 1) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente'. 'En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral'. ' A sensu contrario ', cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos ' sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad ' ( STS/Social 12-julio-1988 ) o que realizara ' su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias ' ( STS/Social 1-marzo-1990 ).
2) Porque ciertamente la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato (prescindiendo de muchas otras anteriores, son de citar las SSTS de 19/07/02 -rcud 2869/01 -; 29/09/03 -rcud 4225/02 -; 09/12/04 -rcud 5319/03 -; 03/05/05 -rcud 2606/04 -; y 11/03/05 -rcud 2109/04 -).
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23/10/89 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 08/10/92 -rcud 2754/91 -; y 22/04/96 -rcud 2613/95 -]; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador'. Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31/03/97 -rcud 3555/96 -]; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ SSTS 11/04/90 ; 29/12/99 -rcud 1093/99 -]; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20/09/95 -rcud 1463/94 -]; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23/10/89 ].
En el presente caso de los datos que se constatan en el relato de hechos probados y que se recoge íntegramente en los antecedentes de la presente resolución no se aprecia la existencia de la nota de dependencia característica de la relación laboral ya que si bien es cierto que desde finales de 2014 el demandante y la demandada convinieron que el primero realizara en nombre de la demandada gestiones referidas al alquiler y mantenimiento del inmueble sito en la calle Salamanca nº 28 de Valencia del que es propietaria la demandada que reside en Barcelona, realizando dichas gestiones a cambio de unos honorarios que no son fijos y que en fecha 4-4-18 el demandante entregó a la demandada las llaves correspondientes al garaje, puerta de entrada, cuarto bicicletas y pisos sin arrendar del edificio de la calle Salamanca nº 28, así como recibos de luz, agua y gas de la puerta nº 12 cesando desde dicha fecha en su actividad, el demandante gozaba de absoluta libertad y autonomía para distribuir su jornada de trabajo, no teniendo que cumplir horario alguno, ni se presentaba a diario ni de modo habitual en el edificio cuya gestión tenía encomendada, no estaba integrado dentro del círculo organicista y disciplinario de la demandada, sino que gozaba de total autonomía para sus labores de gestión del indicado edificio siendo además su retribución variable, por lo que se ha de concluir que la relación que unía a las partes no era laboral sino civil, lo que determina que la jurisdicción social no sea la competente para conocer de la pretensión ejercitada por el demandante y al declararlo así la resolución recurrida, procede su confirmación, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Isidoro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de losde Valencia y su provincia, de fecha 2 de octubre de 2019. en virtud de demanda presentada a su instnacia contra Dª. Coro y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por el Real Decreto 643/2020 , mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3309 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de abril de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
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