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Sentencia Social Nº 1246/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5837/2015 de 23 de Febrero de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 1246/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016101227
Voces
Profesión habitual
Reglas de la sana crítica
Valoración de la prueba
Enfermedad Común
Incapacidad permanente total
Incapacidad permanente
Capacidad laboral
Informes periciales
Actividad probatoria
Incapacidad permanente parcial
Puesto de trabajo
Gran invalidez
Grupo profesional
Movilidad funcional
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8027761
mm
Recurso de Suplicación: 5837/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1246/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 10 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 584/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Que Jesús Ángel , DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1980, en situación asimila al alta por percibir el subsidio de desempleo, profesión habitual peón jardinero fue declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivado de enfermedad común por resolución administrativa de 3-3-2014. Disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa ésta interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada.
SEGUNDO.- Que las dolencias y limitaciones que padece el actor son: Hernias discales cervicales sin limitación funcional objetiva en lista de espera por rizólisis quirúrgica. Anticuerpos de hepatitis B sin afectación funcional hepática.
TERCERO.- Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 942,23 euros y 11-2-2014 para la total y 753 euros mensuales para la parcial.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo del recurso, al amparo del
apartado b) del artículo 193 de la
'Que las dolencias y limitaciones que padece el actor son: hernias discales cervicales con distorsión del cordón medular y radiculopatía, con limitación funcional a la exploración física, en lista de espera por rizolisis quirúrgica; y anticuerpos de hepatitis B sin afectación funcional hepática'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan diversos informes médicos obrantes en autos (folios 52 a 56, 61 a 64, 67, 74 y 75). Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el
artículo 97.2 de la
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, no indicándose por el juzgador de instancia el informe en que ha basado sus conclusiones, de la propia pericial aportada por la entidad gestora, invocada por la parte actora recurrente, se desprende que el actor presenta en la actualidad limitación funcional a la exploración física, debido a las hernias discales cervicales, que distorsionan levemente el cordón medular, según resulta tanto del informe médico señalado por la actora (folio 53) como del dictamen del ICAM, estimándose, por ello, que resulta incontrovertido. Ahora bien, no puede efectuarse idéntica reflexión en relación a la radiculopatía, que la entidad gestora no reconoce, habiendo sido otorgada especial virtualidad probatoria, en aras a formar su convicción, por el magistrado a quo, a tal informe.
Es por ello que procede estimar parcialmente la revisión instada, en relación a las patologías que ambas partes reconocen en sus informes, quedado el nuevo redactado como sigue:
'Que las dolencias y limitaciones que padece el actor son: hernias discales cervicales, que distorsionan levemente el cordón medular, con limitación funcional a la exploración física, en lista de espera por rizolisis quirúrgica; y anticuerpos de hepatitis B sin afectación funcional hepática'.
Por lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el
artículo 193, apartado c), de la
Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el
apartado 4 del artículo 137 de la
En cuanto al grado postulado de forma subsidiaria, dispone el
apartado 3 del precepto citado (artículo 137 de la
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que '
el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente (
DT 5ªbis
Expuestas, sintéticamente, la normativa y doctrina aplicables, partiendo del parcialmente modificado relato de hechos probados, la parte actora, cuya profesión habitual es la de peón jardinero, padece hernias discales cervicales, que distorsionan levemente el cordón medular, con limitación funcional a la exploración física, en lista de espera por rizolisis quirúrgica; y anticuerpos de hepatitis B, sin afectación funcional hepática. La puesta en relación de tales patologías con la profesión del actor, de peón jardinero, conduce a desestimar que aquéllas le produzcan un menoscabo de, al menos, el treinta y tres por ciento (33%) de su rendimiento laboral, ni, consecuentemente, le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión. Y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ).
De este modo, pese a haber sido estimada parcialmente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, no se desprende del mismo que la repercusión funcional alcance el grado suficiente para el reconocimiento postulado, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución. Así resulta de ser graduada la distorsión del cordón medular como leve, y cursar la patología osteoarticular sin radiculopatía, sin perjuicio de provocar cierta limitación funcional, que no consta que ostente gravedad. Ello conduce a desestimar el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada, en ninguno de sus grados.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- En aplicación del
artículo 235 de la
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Ángel contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 584/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el
Artículo 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el
artículo 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 230 la
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1246/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5837/2015 de 23 de Febrero de 2016"
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