Sentencia Social Nº 1231/...il de 2009

Última revisión
17/04/2009

Sentencia Social Nº 1231/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 352/2009 de 17 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 1231/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100386

Resumen:
ORFANDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01231/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100359, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000352 /2009

Materia: ORFANDAD

Recurrente/s: Alonso

Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 0000503 /2008

SENTENCIA Nº: 1231/09

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a diecisiete de Abril de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000352/2009, formalizado por el Letrado MANUEL ALONSO NIÑO, en nombre y representación de Alonso , contra la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000503/2008, seguidos a instancia de Alonso frente a I.N.S.S, T.G.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ORFANDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) D. Alonso con DNI NUM000 y NASS NUM001 nacida el día 31 de marzo de 1961 solicitó en fecha 10 de abril de 2008 reconocimiento de la prestación de orfandad, que fue denegada por Resolución del INSS de fecha 13 de mayo de 2008 en virtud de Informe Propuesta de fecha 6 de mayo de 2008, por entender que el actora no es calificado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo. Frente a esta resolución se interpuso Reclamación Previa en vía administrativa que fue desestimada por Resolución de fecha 17 de junio de 2008. Se interpone la presente demanda en fecha 23 de julio de 2.008.

2) El causante D. Alonso percibía pensión de jubilación procedente de incapacidad permanente total del régimen general de la Seguridad Social. La base reguladora de la prestaciones de muerte y supervivencia es de 293,60 € mensuales.

3) El actor está diagnosticado de:

Trastorno mixto ansioso depresivo sobre una personalidad con rasgos obsesivos.

En exploración:

Buen aspecto general consciente, orientado en tiempo, lugar y persona, abordable y colaborador. Acude acompañado de un familiar caminando desde su domicilio en Oviedo. Aseo y vestido correcto.

Facies agradable con buen contacto sin rasgos de angustia ni ansiedad ni depresión llamativa en este momento. No signos de psicosis. No alteración del control el pensamiento ni trastorno sensoperceptivo.

4) La base reguladora se fija en 293,60 € mensuales, se fija la fecha de efectos el 10 de abril de 2008 existiendo conformidad.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda, confirma la resolución administrativa que denegaba a la demandante el derecho a percibir la pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre, se alza en suplicación su representación letrada que articula, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , en un único motivo destinado al examen del derecho aplicado, denunciando como infringido el Art. 175.1 en relación con el Art. 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , para interesar, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

Segundo.- Considera el Letrado recurrente que el estado de salud de su patrocinado lo hace acreedor a una declaración de Incapacidad Permanente absoluta para toda profesión u oficio porque, afirma, presenta un trastorno de ansiedad a tratamiento en el centro de Salud Mental desde marzo de 1995, siendo su evolución tórpida, manteniéndose con somatizaciones y bajo estado de animo, pese a los ajustes en el tratamiento ansiolítico que se le viene pautando, lo que permite calificar tal trastorno como grave, irreversible e inhabilitante para el ejercicio de todo tipo de actividad profesional o trabajo remunerado.

El demandante padece, en la actualidad, las siguientes enfermedades o lesiones: "trastorno mixto ansioso depresivo sobre una personalidad con rasgos obsesivos."

Determina el Art. 175.1 de la LGSS tras la reforma operada por el apartado 5º del Art. 5 de la Ley 40/2007, de 4 diciembre 2007 , de medidas en materia de Seguridad Social, que "tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de dieciocho años o estén incapacitados para el trabajo, y que aquél se encontrase en alta o en situación asimilada al alta. Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del art. 174 de esta Ley ". Tras la reforma, por tanto, se recoge de manera más amplia el derecho de todos los hijos del causante, con independencia de la naturaleza de su filiación, al acceso en régimen de plena igualdad a la pensión de orfandad, subsistiendo el resto de los requisitos.

Recuerda la jurisprudencia (SSTS de 28 de abril de 1999 y de 19 de diciembre de 2000 ), que hay que partir de la base de que el Art. 16.1 de la OM de 13 de febrero de 1967 , por la que se establecen normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad social, precisaba que la incapacidad para el trabajo a la que se refiere el vigente Art. 175 de la LGSS-1994 , para ser acreedor de una pensión de orfandad cuando se es mayor de 18 años, debe ser entendida como "incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 7 ; precepto que insiste en que tal incapacidad es la "de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio"; la referida regulación reglamentaria no contraría el tenor literal de la norma legal ni tampoco la finalidad de la misma, que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo. Debe tenerse en cuenta, además, que el RD 1647/1997, de 31 de octubre, que derogo la normativa anterior, no altero los términos de la cuestión controvertida, sino que vino a consagrar el anterior criterio, limitando el derecho a la pensión de orfandad de los huérfanos mayores a quienes están afectos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (STS de 21 de julio de 2000 ).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la desestimación del recurso por las razones que se exponen a continuación:

1º.- Lo verdaderamente relevante es determinar si en el momento del fallecimiento del causante el día 1 de abril de 2008, el demandante estaba o no incapacitado para el trabajo. En el caso de autos, y por lo que respecta al cuadro psíquico, hay que recordar que existe una doctrina consolidada (STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006, TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006, STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007, STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre las más recientes) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación a la "depresión", para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno "mayor" o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona la doctrina citada, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, "en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos".

La depresión mayor se caracteriza efectivamente por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, y sus rasgos fundamentales son la tristeza; el llanto fácil; la perdida de ilusión o de la capacidad para el placer en toda o casi toda actividad la mayor parte del día; la fatiga y la perdida de energía; disminución de la capacidad para pensar y concentrarse; perdida de autoestima; desesperanza, ideas recurrentes sobre la muerte, ideación suicida sin un plan especifico.....etc. circunstancias que no son apreciables en la patología psíquica que aqueja a la recurrente pues, al precisar el alcance del trastorno de la afectividad, se limita a señalar la persistencia de una clínica mixta de ansiedad y depresión, con trastornos del sueño.

2º.- Efectivamente, como ya se dijo, el Art. 16.3 de la OM de 13 de febrero de 1967 precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el vigente Art. 175 de la de la Ley General de la Seguridad Social debe ser entendida como incapacidad para todo trabajo, con lo que en definitiva nos esta diciendo que la situación de necesidad protegida es la de aquellos huérfanos mayores de cierta edad que carecen por completo de capacidad de trabajo, no siendo tributarios de esta prestación los que dispongan de una cierta capacidad laboral aunque sea limitada para determinadas actividades. Y, en el presente caso, aunque la patología que padece sin duda ha de dificultar el rendimiento laboral o el desarrollo de su vida familiar y social así como las relaciones con otros individuos, por lo que puede resultar impeditiva para aquellas profesiones que comporten un contacto constante con el publico o que requieran un animo despierto, gran capacidad de iniciativa y altas dosis de responsabilidad, con exigencias diversas para atender requerimientos múltiples y para mantener un nivel satisfactorio en el trato con terceros, pero no incapacita a quien lo sufre para todas las actividades retribuidas del mundo laboral, en particular no le incapacita para las denominadas livianas, sencillas y exentas de especial tensión emocional como se evidencia por la sintomatología detallada, puesto que, bien que ha sido diagnosticado de un síndrome ansioso depresivo crónico y se halla bajo el control periódico del Centro de Salud Mental desde el año 1995; fecha a partir de la cual se comienza a administrar tratamiento antidepresivo con inhibidores de la recaptación de serotonina y benzodiacepinas, cursando en la actualidad con bajo estado de animo, insomnio, decaimiento, ansiedad etc, pero sin que se aprecie sintomatología psicótica o ideación autolítica; tampoco se objetivan pérdidas de memoria, alteraciones en el curso del pensamiento o el cambio de sus patrones habituales de conducta, y desde luego no se objetiviza como una "depresión mayor", pues si hemos de atender al informe de la Unidad de Salud Mental citado al que remite el informe acogido por el relato de instancia, aunque la evolución de su estado de animo no era positiva debido al reciente fallecimiento de su padre, lo que había obligado a realizar ajustes al alza del tratamiento ansiolítico, e incluso se consideraba limitado su nivel global de inteligencia, lo cierto es que al tiempo de la valoración medica, así lo advierte el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, los síntomas depresivos eran de carácter leve y desde luego, no impresionaba durante al entrevista de clínica ansiosa.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso, con lo que hay que concluir que el demandante no es acreedor a la pensión de orfandad que postula y, al entenderlo así la juzgadora de instancia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Alonso frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo, en los autos núm. 503/08 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones de orfandad, confirmando el fallo de la misma en todos sus pronunciamientos.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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