Sentencia SOCIAL Nº 123/2...re de 2019

Última revisión
28/11/2019

Sentencia SOCIAL Nº 123/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2019 de 25 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 123/2019

Núm. Cendoj: 28079240012019100126

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4064

Núm. Roj: SAN 4064:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO Pretendiéndos e por CGT en demanda deducida frente a la entidad BANKIA se dicte sentencia en la que se declare:' el incumplimiento del Acuerdo de 24 de julio de 2013, por el cual se crearon las OAs y en el que se fijaron sus funciones y servicios, y en su virtud se condene a la Entidad a su cumplimiento en sus propios términos, pasando dichas Oficinas Ágiles, a realizar y desarrollar las funciones y objetivos allí establecidos, sin ninguna extensión no prevista y el incumplimiento del Acuerdo de 16 de mayo de 2017, en cuanto a los horarios establecidos para las OAs y en lo previsto en el punto PRIMERO apartado 2,último párrafo, en cuanto a que la Entidad proporcionará 'un apoyo y cobertura específica para atender las incidencias y necesidades temporales de estas oficinas, así como para garantizar el cumplimiento del horario pactado.' Y en virtud se condene a la Entidad a velar por el exacto cumplimiento del horario allí establecido y proporcionar el apoyo y cobertura necesarios para atender las incidencias y necesidades temporales de estas oficinas, así como para garantizar el cumplimiento del horario pactado.', por la AN se aprecia la excepción de falta de acción por carecer dichas pretensiones de un interés real y actual, siendo evidente que se proyectan a futuro.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00123/2019

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración e Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:123/2019

Fecha de Juicio:22/10/2019

Fecha Sentencia:25/10/2019

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2019

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:FESIBAC-CGT

Demandado/s:BANKIA SA , SESFI, UGT , SATE , ACCAM , UOB , ASIP-FINE , CCOO , ACB-BANKIA

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2019 0000193

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2019

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 123/2019

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2019 seguido por demanda de FESIBAC-CGT(letrada Dª Mª Ángeles Morcillo) contra BANKIA SA (letrado D. Martín Godino Reyes) SESFI (letrado D. Juan Borja Barrionuevo Charqués), UGT(letrado D. Juan Lozano Gallen) , SATE , ACCAM(letrado D. Pablo Urbanos Canorea) , UOB(letrado D. Fernando Gomila Mercandal) , ASIP-FINE , CCOO(letrado D. Armando García López) , ACB-BANKIA(no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 1 de agosto de 2019 se presentó demanda por CGT sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 182/2019.

Segundo.-Por Decreto de fecha --- se admitió la demanda, se designó ponente y se señaló como fecha para los actos de conciliación y, en su caso, juicio el día 22 de octubre de 2019.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando aquella infructuosa se celebró el acto del juicio en el que:

La actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare:

- El incumplimiento del Acuerdo de 24 de julio de 2013, por el cual se crearon las OAs y en el que se fijaron sus funciones y servicios, y en su virtud se condene a la Entidad a su cumplimiento en sus propios términos, pasando dichas Oficinas Ágiles, a realizar y desarrollar las funciones y objetivos allí establecidos, sin ninguna extensión no prevista.

- El incumplimiento del Acuerdo de 16 de mayo de 2017, en cuanto a los horarios establecidos para las OAs y en lo previsto en el punto PRIMERO apartado 2, último párrafo, en cuanto a que la Entidad proporcionará 'un apoyo y cobertura específica para atender las incidencias y necesidades temporales de estasoficinas, así como para garantizar el cumplimiento del horario pactado.'Y en virtud se condene a la Entidad a velar por el exacto cumplimiento del horario allí establecido y proporcionar el apoyo y cobertura necesarios para atender las incidencias y necesidades temporales de estas oficinas, así como para garantizar el cumplimiento del horario pactado.

En defensa de su petición alegó que el presente conflicto afecta a la totalidad de los empleados de las demandadas que prestan servicios en las denominadas Oficinas Ágiles de la demanda (OAs) gozando CGT de implantación en el ámbito del conflicto y siendo su ámbito de actuación superior al del mismo.

Refirió que bajo la vigencia del anterior Convenio colectivo de Cajas de Ahorro y al amparo de su artículo 31.7 que regulaba los horarios singulares para determinadas oficinas, desarrollando el Acuerdo de Armonización de condiciones de 26-12-2.012, en concreto su horario singular 6 se suscribió entre la empresa y las secciones sindicales el día 24-7- 2.013 el denominado ACUERDO OAs, el cual ha tenido posteriores modificaciones en cuanto al horario de las personas que allí prestan servicios (Acuerdos de 10.09.2015 y 16.05.2017), en los que ha recogido ninguna modificación posterior sobre el tipo de actividad a desarrollar.

Destacó que no obstante deducirse de los términos del acuerdo que en las OAs se desarrollarían únicamente actividades de naturaleza transaccional y de venta reactiva de productos financieros de escasa complejidad, por la demandada se les ha venido asignado a estas oficinas funciones propias de las Oficinas Universales cual es las venta proactiva de productos, incluyendo parámetros relacionados con dichas operaciones en los objetivos para percibir la retribución variable.

Añadió que los trabajadores adscritos a dichas oficinas se ven desprovistos de los referidos apoyos y coberturas ya que en innumerables ocasiones, deben dar el mismo servicio exigido, con un número menor de personal, con motivo de vacaciones, permisos, situaciones de IT, etc...o atender incidencias técnicas (cajeros, PCŽs, etc..) no disponiendo de un servicio ágil para solventarlas, por lo que deben emplear más tiempo y esfuerzo para dar un buen servicio, y además, con la exigencia, como hemos indicado, de realizar otras tareas comerciales no previstas en el acuerdo de 24 de julio de 2013.

Finalmente, relató que ya se intentó una negociación sobre la cuestión que se plantea a raíz de una conciliación alcanzada en el SIMA el día 19-7-2018, resultando la misma frustrada.

A la petición de CGT se adhirieron el resto de sindicatos comparecientes

El letrado de la demandada se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma.

Admitiendo todos los hechos de la demanda excepto el tercero, precisó que el Acuerdo de 24-7-2.013 no se suscribió con arreglo al art. 31-7 del anterior convenio, sino con arreglo al art. 7 del mismo, defendiendo que el mismo ha sido sustituido por el Acuerdo de 2.013.

Defendió que ni en el Acuerdo de 2013 ni en los posteriores se definieron las funciones a realizar en las OAs, sino solo el tipo de clientela a atender, admitiendo que resulta lícito asignar a tales funciones comerciales para la que no es preciso el preciso asesoramiento financiero del art. 25 de la Directiva MIFID II y que en función del desempeño de las mismas se fijen objetivos, al respecto destacó que la empresa a través de presentaciones ha explicitado cuales son las funciones asignadas a las OAs las cuales se encuentran publicadas en la intranet de la entidad, así como que la entidad ha dotado a las Oficinas de los medios necesarios para cumplir sus funciones.

Tras dichas alegaciones fácticas alegó la excepción de falta de acción, al considerar que el suplico de la demanda es de carácter meramente declarativo y que no evidencia un interés real, pues es de carácter genérico.

En cuanto al fondo defendió que conforme a los hechos alegados la demandada no ha incumplido en modo alguno los acuerdos.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:- -El acuerdo de 24.7.13 se basa en el art. 7 convenio vigente para 2011-2014 publicado BOE 29.3.12; se fijó horario especial y compensaciones para OAS. -El acuerdo 16.5.17 es el actualmente vigente, -La empresa ha realizado presentaciones para el funcionamiento de OAS lo que viene aplicándolo actualmente está colgada en la página web. -Estas actividades de ventas se ponderan para la retribución variable junto con el' tiempo de espera y el número de clientes atendidos. -La entidad ha dotado a esas oficinas de todos los medios para que se cumplan eficientemente sus funciones.

Hechos pacíficos:- -Se admite el hecho 1° 2°, 4° y 5°, se niega el hecho 3º-Las OAS se ocupan de la gestión de las personas físicas con gran operativo- transaccional no se impide operativa de venta de productos sencillos que se enumeran: domiciliación de ingresos, depósitos a plazo simple, depósitos en especie, aportaciones a planes de pensiones, tarjeta de débito y crédito, domiciliación de recibos, préstamos de' consumo preconcebidos, activación de canales, paquetización de seguros sencillos.-Para el desempeño de estas funciones no se exige formación MIFID II. -En acuerdo de 24.7.13 en las oficinas se regularon los horarios, se denominaban centros transaccionales dedicados a personas físicas con gran transanccionalidad. -En el acuerdo de 10.9.15 no mejora, horario y compensaciones. se habla de funciones. -El acuerdo de 16.5.17 fue promovido por RLT mejora horarios y compensaciones, se habla de voluntariedad y no de funciones.

Quinto. - En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. - El presente conflicto colectivo afecta a todos los empleados de BANKIA, que prestan servicios en las denominadas OFICINAS ÁGILES de la red de oficinas de la entidad, 1.000 trabajadores aproximadamente.- conforme-.

SEGUNDO. -CGT tiene un ámbito de actuación es superior al del presente conflicto colectivo, y goza de implantación en BANKIA -conforme-

TERCERO.-Damos por reproducidos los Acuerdos de Armonización y Horarios (Anejo al mismo) suscritos el 26-11-2012 entre la demandada y la RLT que obran en los descriptores 4 y 5-.

CUARTO. -El día 23-7-2.013 se suscribió entre la demandada y las Secciones sindicales de CCOO. UGT, ACCAM, SATE, CSICA y CGT el acuerdo cuyo texto obra en los descriptores 6 y 59 que damos enteramente por reproducidos si bien del mismo hemos de destacar:

A. que las partes manifiestan:

1.- Que la entidad pretende, con el objeto de mejorar el método de distribución y garantizar un adecuado nivel de servicio a los clientes en las oficinas, acorde con la segmentación y rentabilidad, la creación de los centros Transaccionales. En este sentido, los Centros transaccionales serán oficinas a las que se asigne la gestión de los clientes personas físicas con menor aportación al margen y alta transaccionalidad y de medio valor (de muy alta transaccionalidad) de un grupo de oficinas próximas al Centro Transaccional, liberando el tiempo comercial del resto de las oficinas.

2.- Que la actividad a desarrollas por dichos Centros Transaccionales se basa en un modelo de servicio ágil, siendo necesario que cuente con un horario continuado de mañana y tarde para ampliar el horario de atención a los propios clientes del Centro Transaccional y al resto de clientes de la zona que para determinadas operaciones pueden acudir al Centro Transaccional.

B.- Que las partes acuerdan:

1.- los horarios que deben prestar las personas adscritas a dichos centros y las compensaciones que por ello recibirán consistentes en 2.000 euros anuales, 2 días permiso adicionales a las vacaciones y el abono de las comidas los días de jornada partida por importe de 9 euros;

2.- que las compensaciones serán únicamente de aplicación en tanto se mantenga la adscripción al horario singular al que están vinculadas;

3.- que tales compensaciones se incrementarán a partir del 2.014 en los mismos términos en los que se actualice el salario base, efectuándose la primera revisión con efectos de 1-1-2.014;

4.- que a las personas que presten servicios de horario singular recogido en el acuerdo les serán de aplicación las consideraciones comunes a las oficinas de horario recogidas en el apartado 2.8 del del Acuerdo laboral de 26-11-2012 incluido en el apartado VIII titulado 'Horarios de Aplicación en Bankia'.

QUINTO.-El día 10-9-2015 por la representación de la empresa y por las Secciones sindicales de CCOO, ACCAM, SATE y CSICA se suscribe el denominado Acuerdo sobre condiciones los empleados adscritos a Oficinas Ágiles, Centros de RECUPERACIÓN Y Servicio de Ofibús y Acta final del periodo de Consultas del proceso de MSCT previsto en el art. 41 E.T. referente a los empleados adscritos a la unidad organizativa multicanalidad en cuyo punto primero se regulan las condiciones de las personas que presten servicio en centros transaccionales ( Oficina Ágil) y Centros de liquidación y recuperación (CLR) en los siguientes términos:

' Las personas que presten servicio en los Centros Transaccionales (Oficinas Ágiles) y en los Centros de recuperación Y liquidación (CLR), realizarán el siguiente horario:

- Desde el 1-1 al 14-7 y desde el 16-9 al 31-12: L, M, X, J y V: de 8:15 horas a 18:30 horas, con 1 y œ horas para almuerzo.

Libranza de dos tardes rotativas de las tardes hábiles de la semana, realizándose estos días un horario de =8:00 horas a 14:30 horas. Las tardes de los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero se considerarán como tardes de libranza esa semana.

- Desde el 15-7 al 15-9: L, M, X, J y V: de 8:00/815 horas a 14:30/14 45 horas, siempre que el servicio quede debidamente cubierto.

- Los días 24 y 31 de diciembre el horario será de 8:00 a 13:30 horas. El día 5 de enero el horario será de 8:00 horas a 15:00 horas.

Las compensaciones de personas que presten servicios en estas oficinas serán las que se establecen a continuación:

- Complemento indemnizatorio por importe de 2.0135 euros brutos anuales.

- 4 días y 2 tardes de permiso adicional a las vacaciones reglamentarias y permisos establecidos en el Convenio colectivo, excluidos los correspondientes a las fiestas patronales.

- Abono de comida los días en jornada partida, por importe de 9,00 euros.

Se contará con un apoyo y cobertura específica para atender las incidencias y necesidades temporales de estas oficinas, así como para garantizar el cumplimiento del horario pactado y el disfrute de las tardes de libranza.

Cuando en una misma semana laboral coincidieran dos días festivos y alguno las dos tardes de libranza no pudiera ser disfrutada esa semana por tal circunstancia, la misma podrá ser disfrutada en semanas sucesivas siempre que el servicio quede debidamente cubierto.'.

El punto sexto como consideraciones comunes a todo el acuerdo señala que la adscripción a los horarios establecida en el apartado primero será siempre voluntaria, vinculando el derecho a las compensaciones al mantenimiento de la adscrip`ción al horario.

El punto noveno titulado 'Cláusula de sustitución' dispone:

' El presente Acuerdo refunde y sustituye en todos sus términos a todos los acuerdos, normas y decisiones internas existentes hasta la fecha y que regulen, en todo o en parte, algunas de las materias del presente Acuerdo.

Por lo tanto, aquellos acuerdos, pactos, normas o decisiones internas mencionados en el párrafo anterior, quedan derogados de manera expresa y sin valor, a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente acuerdo, en lo que afecte a materias regladas por el mismo.'- descriptor 59-

SEXTO.-El día 16-5-2017 por la representación de la demandada y las Secciones sindicales de CCOO, ACCAM y CSICA- ASSIP se suscribe Acuerdo laboral, en el que la primera de las manifestaciones se hace constar que del Acuerdo laboral de 16-7-2016, las partes firmantes del mismo adquirieron el compromiso de analizar el servicio que se ofrece al cliente y el horario actual de las Oficinas Ágiles y, con ello, valorar las propuestas concretas de su mejora, dedicándose el punto primero establecer las condiciones de las personas que presten servicio en los centros transaccionales ( Oficina Ágil), fijándose al respecto:

' 1.- Horario laboral y condiciones.

Las personas que presten servicio en los Centros transaccionales (Oficina ágil) realizarán el siguiente horario laboral:

- Desde el 1-1 al 14-7 y desde el 16-9 al 31-12:

L, M,X, J: de 8:00 horas a 15:00 horas.

- De las anteriores jornadas diarias se realizarán 100 jornadas con un horario de 8:00 horas a 18:30 horas con 1 y 40 minutos de libranza para el almuerzo. El número de 100 horas a realizar será proporcional al tiempo de servicio efectivo durante el año natural.

El número de estas jornadas a realizar a lo largo de la semana natural deberá estar comprendido, de manera alternativa entre 2 y 3.

- V: de 08:00 horas a 14:45 horas.

- Desde el 15-7 al 15-9:

- L,M,X,J y V: de 08:00 horas a 14:45 horas

- Los días 24 y 31 de diciembre el horario será de 08:00 horas a 13:30 horas. El día 5 de enero y jueves santo el horario será de 08:00 horas a 14:45 horas.

Asimismo, las compensaciones de las personas que presten servicio en estas oficinas serán los que se establecen a continuación:

- Complemento indemnizatorio por importe de 2.055, 35 euros brutos anuales.

- 4 días de permiso adicional a las vacaciones reglamentarias y permisos establecidos en el Convenio colectivo, excluidos los correspondientes a los permisos de las Fiestas patronales.

2.- Aspectos comunes.

- La modificación del horario regulado en el presente Acuerdo, no supone una reducción de la jornada anual establecida en el Convenio Colectivo de aplicación.

- La adscripción al referido horario será voluntaria, siendo el plazo mínimo de adscripción al mismo de tres años. Transcurrido dicho periodo BANKIA dispondrá de un plazo de seis meses para atender las peticiones de cambio de destino que sean realizadas. A efectos del cómputo del citado periodo de tres años, se tendrá en cuenta el tiempo de prestación de servicios ya realizado en la Oficina Ágil.

- Las compensaciones establecidas en el Punto 1 anterior será únicamente de aplicación en tanto se mantenga la adscripción al referido horario laboral.

- El importe del complemento indemnizatorio establecido por la prestación del horario laboral expuesto anteriormente, se incrementará anualmente a partir de 2018 en los mismos términos que se actualice el salario base.

- Se contará con un apoyo y cobertura específica para atender las incidencias y necesidades de estas oficinas, así como para garantizar el cumplimiento del horario pactado.

3.- Entrada en vigor.

El horario laboral establecido en el Punto 1 anterior entrará en vigor el día 15 de junio de 2015.'

El punto sexto del acuerdo rubricado como 'cláusula de sustitución' dispone que:

'Todas las materias reguladas y mencionadas de manera expresa en el presente Acuerdo sustituyen y modifican las reguladas en anteriores ACUERDOS, Pactos, Normas o Convenio Colectivo, quedando por tanto estos vigentes en aquellas materias que no han sido reguladas en el presente acuerdo.'.-Descriptores 7 y 59-.

SÉPTIMO. -Damos por reproducido el contenido de los descriptores 32, 33 y 34 consistente en presentaciones explicativas de las OAs elaborados por BANKIA en marzo de 2014, julio de 2014 y junio de 2016.

En la primera de ellos se señala que una OA 'Es una oficina a la que asignamos la gestión de clientes personas físicas de bajo valor y medio valor (alta transaccionalidad) de un micro mercado, agrupando una elevada transaccionalidad' y se especifica el modelo de venta en las oficinas ágiles asignándole la venta reactiva ( a demanda del cliente), y la situacional ( aprovechando la presencia física del cliente) especificándose que en las OAs se comercializan únicamente productos y servicios sencillos. A modo de ejemplo: domiciliación de Ingresos, depósitos a plazo simples, depósitos en especie. tarjetas de débito, domiciliación de recibos, préstamos consumo pre-concedidos , accesos a canales y seguros paquetizados .

La segunda señala que una OA es ' una oficina a la que se le asigna la gestión de los clientes personas físicas de un micro mercado, que demandan una operativa de alta transaccionalidad y que sus características principales son las siguientes:La distancia máxima orientativa entre la oficina ágil y las oficinas de su área de influencia es de 900metros. Atiende clientes propios, clientes de las oficinas del micro mercado y resto de oficinas así como no clientes.- Comercializa productos sencillos y cuenta con un horario de atención continuada de lunes a viernes de 8,15 a 18 horas'e indica que ' Las oficinas ágiles no se limitan a la operativa transaccional. Como oficinas de la red que son, han de comercializar, pero en este caso productos sencillos y de rápida contratación entre sus clientes aprovechando la presencia masiva de los mismos (venta situacional).'

En la tercera se especifica que 'las oficinas ágiles no se limitan a la operativa transaccional. Como oficinas de la red que son, han de comercializar, pero en este caso productos sencillos y de rápida contratación entre sus clientes'.

El actual modelo de OA que aparece en la intranet de la demandada es el que refleja la presentación que obra en el descriptor 60- descriptor 60 y testifical de las dos partes.- en el que se asigna una gestión comercial proactiva a realizar en horas valle y siempre referidas a productos respecto de los que no es necesario el asesoramiento financiero conforme a la Directiva MIFID 2, siendo el protocolo para su comercialización el que aparece descrito en el descriptor 61 que damos por reproducido, apareciendo la misma en la parrilla de objetivos de estas oficinas.

Los productos que se comercializan en las oficinas ágiles son los que aparecen descritos en el descriptor 62.

OCTAVO. -Damos por reproducido el contenido de los descriptores 35 a 41 de los que se deduce que desde al menos el año 2017 se ha asignado a las OAs la comercialización proactiva de diferentes productos financieros, y que tal actividad ha sido ponderada como objetivo de cara a la percepción de la retribución variable.

NOVENO.-Desde que se instauraron las OAs hasta la actualidad las relaciones laborales en el seno de la demandada se han regulado conforme a los sucesivos Convenios colectivos de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro publicados en el BOE de 29-3-2.012 ( el correspondiente a los años 2011-2014) y de 12-8-2016 ( el correspondiente a los años 2015-2018).- conforme-.

DÉCIMO.- Por CGT se presentó solicitud de mediación ante el SIMA, celebrándose el acto de conciliación el pasado día 19 de julio de 2018, con el resultado de con ACUERDO, que no obstante y aun habiéndose comprometido las partes a abrir un periodo de negociación la misma resultó frustrada.- conforme-.

UNDÉCIMO.- el pasado día 24 de junio de 2019, se realizó el preceptivo acto de mediación previa ante el SIMA, con el resultado de SIN ACUERDO.- conforme-.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ..

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

TERCERO. -Expuestas las peticiones de las partes, así como los hechos en los que descansan las mismas, en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, se impone resolver en primer lugar la excepción de falta de acción opuesta por la entidad demandada de falta de acción que funda en la inexistencia de un interés real y actual en las dos pretensiones ejercitadas por CGT.

La excepción de falta de acción en su versión de falta de interés real y actual en el conflicto planteado ha sido objeto de análisis por la Sala IV del TS en la STS de 22-2-2017 ( rec. 120/2.016) en la que resolviendo un supuesto en el que se pretendía por el actor que se declarase que 'la interpretación correcta del artículo 8 del Convenio Colectivo es que la empresa no puede subcontratar externamente las actividades propias de la compañía, que puedan realizarse con personal propio, ya sea contratando con carácter indefinido o temporal según las necesidades sean estables o coyunturales, pudiendo subcontratar aquellas funciones que no sean propias de la actividad de la misma, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración', refiriendo en los hechos de la demanda se dice que la cuestión planteada no es meramente teórica, porque recientemente se ha planteado un conflicto en la fábrica de Cantabria en donde la empresa ha subcontratado con una tercera empresa los puestos de conductor de servicios interiores (carretilleros), después de haber trasladado a otros puestos de trabajo a los trabajadores de plantilla que venían desempeñado esas funciones, del mismo modo que ha subcontratado en los servicios centrales un puesto de administrativa que estaba de baja por riesgo en el embarazo, razonando lo siguiente:

'Como recuerda la STS de 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 ), citando las anteriores de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001 ); 1 de marzo 2011 (rec. 74/2010 ) y de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), ' la denominada ' falta de acción' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada'.

En esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (rec. 28/2013 ) señala, ' ...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual , mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...'.

3. - Los términos en los que se ha planteado en el presente caso la demanda de conflicto colectivo reconducen la cuestión a determinar si pudiéramos estar ante una situación jurídica de falta de acción por la naturaleza meramente declarativa de la pretensión ejercitada, carente de cualquier interés real en la resolución de un conflicto actual entre las partes.

Son muchas las sentencias de esta Sala en las que recordamos que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de acciones declarativas en el proceso laboral, ya desde la STC 71/1991 , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que ' no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial ' (criterio reiterado en las STC 210/1992 , 20/1993 y 65/1995 ).

Pero esto no supone que deba admitirse cualquier tipo de acción declarativa, pues como señala la antedicha STC 210/1992 : 'negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991 , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'.

Tal y como ponemos de manifiesto en la antedicha STS 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 ), son igualmente numerosas las resoluciones en las que precisamos que el ejercicio de acciones declarativas se condiciona ' a que la acción esté justificada por la existencia de una verdadera controversia y la concurrencia de una necesidad de protección jurídica. Ello ha de llevar a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas (lo hemos reiterado en la STS/4ª de 29 junio 2015 -rcud. 2400/2014 - y las que allí se citan).

Y desde antiguo venimos advirtiendo que cuando ' la pretensión ejercitada en el conflicto colectivo es de naturaleza declarativa, es presupuesto necesario para su viabilidad la existencia de un interés controvertido o discutido por las partes, por tanto un conflicto actual ( Sentencias de esta Sala de 25 de Junio de 1992 y 17 de junio de 1997 ), dado que la función de la acción declarativa es eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica (S. T. Constitucional número 71/1991, de 8 de Abril)' ( STS 16 de marzo de 1999, rec . 2094/19

Entre las más recientes, la STS 29/11/2016, (Rcud. 676/2015 ), vuelve a recordar que el ejercicio de acciones declarativas se encuentra condicionado: 1º) 'a La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo' '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 ). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

2º) 'b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [ casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 -)'.

De lo expuesto se desprende que ' la aceptación de las acciones declarativas en el ámbito laboral se ha vinculado a la constatación de la existencia de un conflicto o controversia jurídica que les sirvan de base' ( STS 15 de septiembre de 2015, rec. 252/2014 ), lo que obliga a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas que no se correspondan con la existencia de una verdadera controversia actual entre las partes, con la consiguiente necesidad de protección jurídica de un derecho insatisfecho que deba ser tutelado mediante el ejercicio de la acción. ..

En palabras de la STS 15 de diciembre de 1997, rec. 1398/1997 : ' el proceso de conflicto colectivo presupone la existencia de una situación conflictiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 155.1 de la LPL ' y 'este cauce procesal no debe, por tanto, ser utilizado como un procedimiento de consulta a los órganos de la jurisdicción social sobre unas u otras hipótesis interpretativas en supuestos en que no se ha producido en realidad, o no se ha producido todavía, una concurrencia de pretensiones incompatibles de dos o más sujetos', lo que acontece cuando de los hechos probados no se constata que haya ya existido un desacuerdo real entre las partes y siendo ello así el proceso de conflicto colectivo planteado carece de sustrato real '.

Y esto último es justamente lo que se produce en este caso, en el que se da incluso la circunstancia añadida de que la empresa ha tomado la decisión de subcontratar con un tercero la actividad de los carretilleros del centro de trabajo de Cantabria, pero sin embargo los demandantes han optado por no plantear acciones judiciales concretas para que se declare que esa contratación contraviene lo dispuesto en el art. 8 del Convenio Colectivo .

5. - Es verdad que los representantes legales de los trabajadores y la empresa discrepan sobre la interpretación que ha de hacerse de lo que dispone el art. 8 del Convenio Colectivo , pero la falta de acuerdo en este extremo no supone por si sola la existencia de una controversia actual que tenga reflejo en una determinada actuación o práctica de empresa que deba resolverse en vía judicial en los términos del art. 153.1º LRJS .

Esa discrepancia apunta sin duda la posibilidad de que se presenten de futuro potenciales controversias en razón de cual pueda ser la actuación de la empresa en esta materia, y en función del tipo, características, objeto y modalidad de las eventuales e hipotéticas subcontrataciones de actividades que pueda llegar a formalizar, pero ello no supone la existencia de una controversia actual que pueda y deba quedar resuelta con la resolución judicial que ponga fin a este proceso.

En sentido contrario, la estimación de la pretensión en los términos en que se ha formulado no va a resolver por sí misma las posibles controversias que puedan suscitarse por futuras e hipotéticas actuaciones de la empresa en la subcontratación de actividades con terceros, porque lo peticionado es que se declare que la empresa ' no puede subcontratar externamente las actividades propias de la compañía, que puedan realizarse con personal propio... '. Esta genérica declaración dejaría abierta y sin resolver para cada caso concreto que pudiere presentarse de futuro, la cuestión de hasta qué punto se trata de 'actividades propias de la compañía' y si pueden o no 'realizarse con personal propio', conforme a la coyuntura y circunstancias que atraviese la empresa en cada momento en el sector de su actividad al que afecte la subcontrata.

Es por ello que decimos que cualquier acción judicial que pueda plantearse en esta materia ha de estar vinculada a una concreta y específica actuación empresarial debidamente identificada, que no en referencia a cuestiones no actuales ni efectivas, sino futuras e hipotéticas.'

Hemos procedido a reproducir tan extensos razonamientos por cuanto que los mismos son perfectamente extrapolables al presente caso de cara a examinar las dos pretensiones ejercitadas por CGT, y nos han de llevar a apreciar la excepción planteada.

En efecto, en el primero de los puntos del suplico de la demanda deducida se solicita se dicte sentencia en la que se declare: ' el incumplimiento del Acuerdo de 24 de julio de 2013, por el cual se crearon las OAs y en el que se fijaron sus funciones y servicios, y en su virtud se condene a la Entidad a su cumplimiento en sus propios términos, pasando dichas Oficinas Ágiles, a realizar y desarrollar las funciones y objetivos allí establecidos, sin ninguna extensión no prevista.',refiriendo en los hechos de la demanda que de los términos del acuerdo según la interpretación de la actora no cabe asignar al personal adscrito a las OAs funciones comerciales que impliquen la venta proactiva de productos financieros, ni vincular la retribución variable por objetivos al resultado de tal actividad, refiriendo que la demandada al menos desde el año 2.017 viene asignando tales funciones al personal allí adscrito y fijando objetivos vinculados a las mismas.

Pues bien, lo cierto es que si sostiene tal interpretación del acuerdo, tales decisiones constituirían una MSCT de carácter colectivo con arreglo al art. 41.1 apartados d) y f), cada una de las cuales deberían haber sido impugnadas en tiempo y forma, con arreglo a los plazos de prescripción y caducidad que se derivan de los arts. 59 ET y 138 de la LRJS, lo que no consta que se hiciese por la actora, que se aquietó con las mismas, lo que evidencia que el pronunciamiento que se solicita de la Sala se proyecte al futuro.

En lo que se refiere a la segundo de los puntos del suplico de la demanda - aquel en el que se solicita que se declare: ' El incumplimiento del Acuerdo de 16 de mayo de 2017, en cuanto a los horarios establecidos para las OAs y en lo previsto en el punto PRIMERO apartado 2,último párrafo, en cuanto a que la Entidad proporcionará 'un apoyo y cobertura específica para atender las incidencias y necesidades temporales de estas oficinas, así como para garantizar el cumplimiento del horario pactado.' Y en virtud se condene a la Entidad a velar por el exacto cumplimiento del horario allí establecido y proporcionar el apoyo y cobertura necesarios para atender las incidencias y necesidades temporales de estas oficinas, así como para garantizar el cumplimiento del horario pactado..'-, la proyección a futuro de la tutela judicial impetrada es aún más clara, pues en los hechos de la demanda únicamente con carácter genérico se denuncian unas supuestas disfunciones acaecidas ('Los trabajadores adscritos a dichas oficinas se ven desprovistos de los referidos apoyos y coberturas, ya que en innumerables ocasiones, deben dar el mismo servicio exigido, con un número menor de personal, con motivo de vacaciones, permisos, situaciones de IT, etc...o atender incidencias técnicas (cajeros, PCŽs, etc..)no disponiendo de un servicio ágil para solventarlas, por lo que deben emplear más tiempo y esfuerzo para dar un buen servicio, y además, con la exigencia, como hemos indicado, de realizar otras tareas comerciales no previstas en el ante citado acuerdo de 24 de julio de 2013.'),sin ni tan siquiera precisar una situación concreta.'

CUARTO.-La apreciación de la excepción invocada nos habrá de llevar sin más al dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, sin que sea posible efectuar un pronunciamiento respecto del fondo de las pretensiones ejercitadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CON ESTIMACIÓN de la excepción de falta de acción invocada por BANKIA , desestimamos la demanda deducida por CGT frente dicha demandada a la que se han adherido CC.OO, ACCAM, UOB, UGT,SATE, ASIP y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0182 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0182 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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