Sentencia SOCIAL Nº 1219/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 1219/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019101210

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3725

Núm. Roj: STSJ ICAN 3725/2019


Voces

Error de hecho

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Presunción judicial

Convenio colectivo

Prueba documental

Reglas de la sana crítica

Error en la valoración de la prueba

Jornada laboral

Encabezamiento


?
Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000811/2019
NIG: 3501644420180011419
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001219/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001124/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Recurrido: Aurelia ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000811/2019, interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA,
frente a Sentencia 000083/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos
Nº 0001124/2018 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO
GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Aurelia , en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandado el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, desde el 1-1-99 en virtud de un contrato laboral fijo a tiempo completo, categoría profesional Profesora de Religión.



SEGUNDO.- Con fecha 29-10-14 y 2-12-14 se presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demandas de conflicto colectivo. Con fecha 9 de febrero de 2016 fue dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en recurso de casación 152/2015, confirmatoria de Sentencia de la Nacional Audiencia de 16 de diciembre de 2014, en conflicto colectivo, por la que se declaró el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos docentes del mismo nivel educativo.



TERCERO.- Con fecha 20-12-16 la parte actora solicitó de la demandada el reconocimiento del complemento de formación (sexenios) que reconoce su derecho .



CUARTO.- Si la parte actora ostentase derecho al complemento de formación (tres sexenios) se le adeudaría la cantidad de 8.281,16 Euros del 1-1-15 a 28-2-19. La demandada reconoce adeudar un sexenio por importe de 2.299,65 Euros de 1-11-15 a 28-2-19 .



QUINTO.- La parte actora acredita haber realizado los cursos que constan en el documento nº 1 de la demandada que se da por reproducido.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Aurelia contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de España debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.281,16 Euros más los intereses de mora del 29.3 ET.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, siendo impugnado por la represetación legal de Dª Aurelia y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y le reconoce el derecho al abono de 8.281,16 euros en concepto de sexenios.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en varios motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición al hecho probado primero del siguiente párrafo: '...la actora cumple el tercer sexenio el 1 de enero de 2017...'.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec.

216/10)Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado, pues resulta superflua la revisión ya que es un hecho conforme, y se reconoce en la demanda que el 31 de diciembre de 2016 (hecho tercero) se cumplió el tercer sexenio; por lo que es innecesaria su incorporación al relato fáctico.



SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal pretende la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: '...La actora está contratada por el Ministerio con una jornada laboral de 17 horas lectivas semanales, de acuerdo con la cláusula adicional al contrato firmada el 21/10/2013...; motivo que ha de ser desestimado por ser innecesaria su incorporación, habida cuenta lo que se dirá al resolver la censura jurídica.



TERCERO.- También con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la sustitución del hecho cuarto por el siguiente texto: '...Si la actora ostentase derecho al complemento de formación (dos sexenios hasta el 31/12/2016 y tres sexenios desde el 1/1/2017) se le adeudaría la cantidad de 7.005,01 euros. La demandada reconoce adeudar un sexenio por importe de 2.299,65 euros de 1/11/2015 a 28/02/2019...'; motivo que ha de ser desestimado, pues el mismo es un hecho conforme, ya que en el acto del juicio la parte mostró su conformidad con la pretensión y los cálculos de la parte actora.

No puede ahora pretender cambiar el mismo, y, además, fijar cantidades diferentes, porque ello supone ir contra el hecho conforme que se aceptó.



CUARTO.- Por último y con amparo en el artículo 193 c) LRJS alega infracción de la Orden EDU 2886/2011 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991.

Alega la parte recurrente que las cantidades no son correctas, formulando un cálculo alternativo.

El motivo así articulado ha de desestimarse, pues en el juicio la parte aceptó el cálculo de la parte actora que el Juez plasmó en el hecho probado cuarto.

Tal hecho conforme no puede ahora ser combatido, con unas tablas que existían en el momento del juicio y que no se hicieron valer entonces.

No puede la Sala entrar ahora a valorar lo que es un hecho conforme, por la expresa aceptación por la demandada del cálculo efectuado por la empresa.

Procede por ello la desestimación del recurso.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la Sentencia 000083/2019 de 1 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos-cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0811/19, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
Sentencia SOCIAL Nº 1219/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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