Sentencia Social Nº 1218/...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Social Nº 1218/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1218/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101327

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Régimen especial de trabajadores autónomos

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad permanente absoluta

Enfermedad Común

Incapacidad temporal

Práctica de la prueba

Grado de minusvalía

Incapacidad permanente

Período mínimo de cotización

Actividad laboral

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01218/2008

Rec. núm. 1218/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a catorce de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1218 de 2008, interpuesto por D. Juan Antonio contra sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora (autos 377/07) de fecha 30 de junio de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de mayo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor, D. Juan Antonio , nacido en 31.8.60, figura afiliado a la Seguridad Social, bajo el nº NUM000 , e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con la profesión de delineante. Segundo.- En situación de Incapacidad Temporal desde el 22.6.06, en 1/07, a propuesta de la Inspección Médica se inició el oportuno expediente, en el que obra informe-propuesta del EVI, de fecha 13.2.07, y en el que recayó, el 1.3.07, Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que declaraba al trabajador no afecto de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados: no conforme, el interesado formuló reclamación previa; y, desestimada, interpuso, en tiempo y forma la demanda origen de estas actuaciones. Tercero.- A la fecha de efectos de la declaración que pretende, el cuadro clínico que aquejaba al demandante era el siguiente: 1) Síndrome de ASPERGER: Desde niño ha tenido problemas para relacionarse fuera del entorno familiar, si bien no se demandó asistencia especializada por tal causa, completando el actor estudios de formación Profesional (delineante): realizó el servicio militar, aunque -según refiere su madre- en tareas muy concretas y en una unidad muy específica; tiene permiso de conducir; a raíz del fallecimiento de su padre, sufre un cuadro de ansiedad, siendo tratado por los Servicios de Salud Mental, que tras las pruebas y exploraciones pertinentes, le diagnostican su autismo -no hay informes anteriores-, siguiendo desde entonces, revisiones periódicas con psicólogo.- Terminados sus estudios, causó alta en el RETA, cuyas cuotas abonaban los padres, realizando encargos desde su domicilio, obtenidos con la mediación de familiares y, ayudando a éstos en trabajos de diseño gráfico; no obstante, tuvo que abandonar tras un tiempo, por falta de encargos, al exigirle las empresas trabajar en equipo (¿). 2).- Hipotiroidismo primario autoinmune tipo enfermedad de graves Basedow, diagnosticado en 6/05, con mala adherencia del paciente al tratamiento, si bien, según informe de 12/06 se consideraba posible el control metabólico en 8- 12 semanas; 3) Hepatopatía enólica (elevadas cifras en transaminasas); no consta esté en tratamiento por enolismo.- 4) la madre refiere que, desde hace unos dos años, presenta temblor en ambas manos; lo que dificulta aún más su trabajo; tampoco consta que haya consultado por esta causa.- A criterio de los especialistas posee un C.I. medio-alto; pero, fuera de su círculo familiar más próximo, es incapaz de mantener la menor relación interpersonal. Cuarto.- el interesado reúne el período de carencia legal, ascendiendo a 665,96 € la base reguladora de la prestación que pretende. Quinto.- Se ha fijado el 17.8.08, como fecha a partir de la que se podrá instar, de oficio a petición de parte, la revisión del grado de incapacidad permanente que pudiera ser reconocido al actor en esta sede. Sexto.- Mediante Resolución de la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES el demandante ha sido declarado afecto de un grado de minusvalía del 65%, del que un 60% obedece a la discapacidad psíquica que provoca su Autismo".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social único de Zamora, de 30 de junio de 2008 , desestimó la demanda deducida por D. Juan Antonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptor a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con los correspondientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 665,96 euros. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece el Sr. Juan Antonio no son tributarias de incapacidad profesional permanente en grado alguno.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en los artículos 136 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del incombatido relato fáctico de la sentencia de Zamora. D. Juan Antonio , nacido en agosto de 1960 y delineante autónomo de profesión, padece el siguiente cuadro: síndrome de Asperger (autismo); hipotiroidismo primero autoinmune, con posibilidad de control metabólico en el espacio de 8 a 12 semanas, según información médica emitida en diciembre de 2006; hepatopatía enólica sin sumisión a tratamiento; y temblor en manos, sin que conste consulta médica por ello. D. Juan Antonio , que inició proceso de incapacidad temporal el 22 de junio de 2006, manifestó ya desde la niñez problemas para relacionarse fuera del entorno familiar, si bien no se demandó asistencia especializada por tal causa, habiendo completado estudios de delineación, habiendo obtenido el permiso de conducir y habiendo realizado también el servicio militar. Tras el fallecimiento de su padre, el Sr. Juan Antonio sufrió un cuadro de ansiedad que fue tratado por salud Mental, cuyos facultativos diagnosticaron el autismo del paciente tras las exploraciones y pruebas practicadas. Tras la finalización de sus estudios de delineación, D. Juan Antonio se matriculó en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, realizando encargos obtenidos con la mediación de familiares y siendo los padres de aquél quienes abonaban las cuotas de Seguridad Social. En fin, mediante resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León de abril de 2007, se declaró la afectación del Sr. Juan Antonio a un grado de discapacidad del 60% por su autismo.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala erró entonces la sentencia de Zamora a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En primer lugar, frente al criterio o al fundamento que condujo a la sentencia de instancia a denegar la prestación de incapacidad profesional permanente instada por el Sr. Juan Antonio , esto es, que la situación psíquica derivada del autismo que aqueja al paciente es situación restrictiva ya existente antes del ingreso del mismo en el Sistema de la Seguridad Social, habría que comenzar recordando que la Administración no residenció su negativa en aquella causa, sino en la consideración de que las dolencias que afectan al delineante autónomo carecen de entidad bastante a efectos de la situación protegida sobre la que aquí se debate. Y no se sostuvo por la gestora lo que se sostuvo en la resolución judicial objeto de recurso, no obstante haber intervenido en el correspondiente expediente administrativo para la valoración de la situación profesionalmente invalidante los servicios de la Inspección Médica, el facultativo emisor del Informe de Valoración Médica, el Equipo de Valoración de Incapacidades, y pese a haber dispuesto la Administración de la posibilidad de recabar cuanta complementaria información tuviese por conveniente para la resolución del expediente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1 de la Orden de 18 de enero de 1996 , dada para el desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales en el Sistema de la Seguridad Social. En segundo lugar, reuniendo como reúne el trabajador autónomo ahora recurrente el período de cotización exigible para acceder al derecho a pensión de incapacidad permanente (hecho probado cuarto de la sentencia de Zamora), y siendo requisito imprescindible para la pertenencia y cotización al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social la realización de forma habitual, personal y directa de una actividad económica a título lucrativo (artículo 2.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , regulador del RETA), no se compadece entonces con unas tales premisas la aseveración de que D. Juan Antonio sufría desde antes de su ingreso en el Sistema de la Seguridad Social una patología psíquica impeditiva de quehacer laboral alguno. En tercer término, siendo de la verdad procesal del litigio que los trabajos de delineación profesional que llevaba a cabo el Sr. Juan Antonio eran trabajos obtenidos con la mediación de sus familiares, forma parte también de esa misma verdad que hubo actividad profesional cierta y que la misma se materializó en una etapa de la enfermedad autista en la que, tras la terminación de la capacitación profesional, se obtuvo el carnet de conducir y se efectuó el servicio militar, todo lo cual es sugerente de una etapa patológica de menor o menos intensa restricción del paciente para la relación social. En cuarto lugar, en relación con lo anterior, es que el diagnóstico del padecimiento autista se produjo en junio del año 2006, a raíz de la clínica ansiosa que presentó el paciente tras el fallecimiento de su padre, concurriendo el complementario dato de que hasta esa fecha no se había recabado nunca asistencia especializada por D. Juan Antonio , lo cual es nuevamente sugerente del alumbramiento a partir de aquella fecha de un proceso de exacerbación de la patología del paciente para con el contacto grupal distinto al familiar, percepción esa que cuenta con apoyo en la circunstancia de que la discapacidad para la vida diaria del Sr. Juan Antonio fuera declarada por la Administración de Servicios Sociales en abril de 2007. En fin, coincidiendo como coinciden la totalidad de los informes médicos obrantes en autos en la conclusión de que la ineptitud de D. Juan Antonio para establecer relaciones interpersonales incapacita al mismo para el ejercicio de cualquier actividad laboral normalizada, ha de concluir también este Tribunal afirmando que una tal situación profesionalmente invalidante es tributaria de la pertinente protección económica que brinda el Sistema de Seguridad Social, puesto que la citada situación, de acuerdo con lo razonado, no revestía su actual entidad cuando el trabajador ingresó en el Régimen de Autónomos, sino que se ha agravado con el paso del tiempo y ha evolucionado hasta el estado de cosas absolutamente invalidante en la actualidad existente.

En consecuencia, se impone la estimación del recurso de suplicación deducido y de la pretensión en la demanda rectora de autos articulada.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por D. Juan Antonio contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2008 por el Juzgado de lo Social de Zamora , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda rectora de autos y declaramos la afectación de D. Juan Antonio a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 665,96 euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, con efectos económicos de 13 de febrero de 2007 y con cargo al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social, y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a arrostrar esa declaración y a satisfacer la prestación reconocida.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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