Sentencia SOCIAL Nº 121/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 121/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 88/2018 de 02 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 121/2018

Núm. Cendoj: 10037440012018100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2684

Núm. Roj: SJSO 2684:2018

Resumen
SANCIONES

Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Presunción de certeza

Acta de inspección laboral

Sanciones laborales

Fuerza probatoria

Prueba en contrario

Medios de prueba

Carga de la prueba

Actividad probatoria

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00121/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno:927 620 405

Fax:927620320

Equipo/usuario: EQ2

NIG:10037 44 4 2018 0000194

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000088 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Victoriano , DIRECCION000 C.B. , Ángel Jesús

ABOGADO/A:ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ, ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ , ISABEL GONZALEZ HERNANDEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GRAL DE INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CACERES

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 121 / 2018.

En la ciudad de Cáceres a 2 de mayo de 2018.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 88 / 2018 y que se siguen sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Ángel Jesús , Victoriano , DIRECCION000 CB y de otra como demandado DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sra. González Hernández y la abogada del Estado Sra. Mármol Montoto, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: El 26 de febrero de 2018 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y testifical y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.

Hechos

PRIMERO: El día 27 de mayo de 2016, festivo en esta ciudad por celebrar el día de San Fernando, la Inspección de Trabajo giró visita al establecimiento de hostelería rotulado DIRECCION000 , radicado en la CALLE000 número NUM000 .

SEGUNDO: Atendían las labores propias del establecimiento cuatro hombres y dos mujeres. Los hombres, que iban uniformados con camiseta negra, junto con una de las mujeres, que llevaba una blusa estampada en tonos claros, atendían detrás de la barra. La otra mujer trabajaba en la cocina.

TERCERO: Interesada la identificación de los seis, ya en el interior de la cocina, Ángel Jesús , que era uno de los que atendían tras la barra, impidió al funcionario la identificación del sexto empleado, pudiendo serlo solo cinco, el susodicho Ángel Jesús , Victoriano -condueños y codemandantes-, Miriam , Natalia y Pelayo .

CUARTO: La sanción impuesta ha sido por la comisión de una falta muy grave, castigándose con 10.001 euros de multa.

QUINTO: Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son resultado de la acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO: La STS de 16 de abril de 1.984 afirma que las actas de la inspección de Trabajo, aunque gozan de valor de presunción de iuris tantum en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, doctrina reiterada en numerosas sentencias del TS como las de 24 de enero de 1.986 , 3 de abril de 1.987 , 27 de junio de 1.988 , 12 de abril de 1.989 , 23 de julio de 1.990 , 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia , así por la superioridad en las STSJ de Extremadura de 25 de septiembre de 1.996 , 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998 . Pero es que, a tenor del art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a los que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. Cierto es que ese valor tiene limitaciones, como se desprende STS, sala III, de 20 de marzo de 2012 , en la que, tras señalar que la citada presunción admite prueba en contrario, se añade que es también reiterada la jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección, limitando la presunción de certeza sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a ella, STS III de 24 de junio de 1991 . Esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado. Es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección STS III de 9 de julio de 1991 . Así pues, se trata de que a la Administración le basta la existencia del acta extendida con las formalidades legales para, en base a los hechos en ella reflejados y sin necesidad de ninguna otra prueba inculpatoria que la propia acta, imponer la sanción, existiendo una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo competente puede fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

TERCERO: Atendido lo expuesto, poco cabe porfiar o especular una vez que el funcionario actuante constata en la acta lo que vio por sí mismo, que atendían tras la barra cuatro camareros uniformados y una mujer con una blusa estampada en tonos claros y otra más en la cocina. Los testigos que comparecen en el plenario: Teresa , Yolanda y Miriam niegan lo que la acta refiere, aunque el juzgador no puede tomar en consideración sus testimonios, pues no pueden enervar lo que una autoridad independiente ha visto por sí misma, sin que medie confusión posible. Está claramente reflejado: cuatro hombres y dos mujeres. Cinco tras la barra y una, en la cocina. En el momento de estar en el interior de esta, es cuando se produce el artilugio o zangamanga de hacer desaparecer a otro de los varones, seguramente instruido al efecto y ciertamente, en situación irregular, pues en otro caso no se entiende la súbita mengua. En suma, para ocultar un fraude, se comete otro mayor, el más grave, obstruir la acción inspectora lo que aboca a la sanción del artículo 50. 4 a LISOS en relación con el artículo 18. 1 b de la ley 23/2015 de 21 de julio y 39. 1 y 6 del RDL 5/2000 en relación con el 40. 1 f. 2 del citado RDL.

CUARTO: Al tratarse de una infracción sancionada con multa inferior a dieciocho mil euros, procede afirmar la firmeza de la presente ex art 191, 3, g LRJS .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Ángel Jesús , Victoriano , DIRECCION000 CB contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en virtud de lo que antecede, absuelvo al demandado de los pedimentos que contra él se formulan.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que es FIRME.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 121/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 88/2018 de 02 de Mayo de 2018

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