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Sentencia Social Nº 12/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2007 de 21 de Febrero de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX
Nº de sentencia: 12/2008
Núm. Cendoj: 28079240012008100012
Resumen
Voces
Cesión ilegal de trabajadores
Causa petendi
Indefensión
Convenio colectivo
Conflicto colectivo laboral
Principio iura novit curia
Novación del contrato de trabajo
Excepciones procesales
Prueba documental
Contrato de Trabajo
Cuestiones de fondo
Proceso de conflicto colectivo
Proceso ordinario
Convenio colectivo aplicable
Da mihi factum, dabo tibi ius
Subcontratista
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000178/2007seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGTcontra UNION
ELECTRICA FENOSA SA, UNION FENOSA GENERACION SA, UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, SEC.SIND.USO, SEC.SIND.
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 28 de Septiembre de 2007 se presentó demanda por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT contra UNION ELECTRICA FENOSA SA, UNION FENOSA GENERACION SA, UNION FENOSA DISTRIBUCION SA, SEC.SIND.USO, SEC.SIND.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5 de Diciembre de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. En el referido acto la Sala dispuso la practica de diligencias finales, aportando la empresa el 20.12.07 seis de los contratos requeridos y evacuando alegaciones el sindicato actor por escrito de 22.1.08, pasando posteriormente los autos al Ponente.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El presente conflicto afecta a trabajadores, en número aproximado de 40, que fueron contratados en empresas (en su día o actualmente) participadas mayoritariamente en su capital por Unión Eléctrica Fenosa, y que posteriormente, pasaron a prestar servicios para ésta empresa principal (esencialmente en Unión Fenosa Distribución SA), en virtud de contratos mercantiles entre la empresa que los contrató y esta última (UFD), y que tras un periodo en tal situación, durante el cual prestaron sus servicios para la patronal de destino - bajo sus direcciones y ordenes y esencialmente en funciones idénticas a las de su propio personal- percibieron sus retribuciones con cargo a la empresa de origen (con Convenio Colectivo distinto al de empresa de destino), Estos trabajadores fueron, finalmente, contratados directamente por Unión Fenosa Distribución SA, o alguna de las otras dos demandadas, pasando desde tal momento a mantener con éstas relación laboral sometida al Convenio Colectivo propio común de Unión Fenosa Distribución SA, Unión Fenosa Generación SA y Unión Eléctrica Fenosa SA.
SEGUNDO.- El personal afectado se rige actualmente por el II Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa, publicado, por resolución de 23.5.02 en el BOE de 13 de junio de 2002 , con vigencia hasta el 31.12.05 y actualmente prorrogado por la tácita en virtud de sus propias disposiciones.
TERCERO.- El presente conflicto versa sobre la retribución del personal de nuevo ingreso (art. 33 del Convenio ) y el premio de antigüedad (art. 35 del Convenio ) respecto del colectivo de trabajadores afectados, el orden a la aplicación del mismo del citado Convenio Colectivo por prestar servicios para alguna de las tres empresas del Grupo Fenosa, aunque lo fuera mediando contratación con empresa ajena a su ámbito de aplicación.
CUARTO.- La cuestión suscitada en este conflicto colectivo ha sido planteada con carácter previo ante la Comisión mixta.
Con posterioridad, ante la falta de solución en el seno de dicha Comisión, se suscitó también ante el SERVICIO INTERCONFEDERAL DE MEDIACION Y ARBITRAJE; la mediación se celebró el 13 de junio de 2007, habiendo resultado sin acuerdo en relación con la cuestión planteada en esta demanda de conflicto colectivo.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Todos los hechos que se declaran probados se extraen de la prueba documental practicada y de la circunstancia de no haber sido contradichos en las alegaciones de las partes, circunstancia esta que se explícita por la Sala a los efectos de los artículos
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de la excepción procesal opuesta (inadecuación del procedimiento y, si se cambiara el objeto del litigio, indefensión por ello) y también para centrar la cognición en sus estrictos términos de congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes resulta absolutamente preciso dejar constancia de determinadas incidencias procedimentales que, según la consideración que puedan merecer eventualmente repercutirían en la solución jurídica de la litis: A.- Desde la demanda hasta el escrito de alegaciones sobre las diligencias finales (antes para mejor proveer) la parte actora no ha variado un ápice, el basamento factico de su pretensión, glosado esencialmente en el ordinal primero del relato de hechos que recoge esta resolución.
B.- Sin embargo en cuanto al basamento jurídico de la pretensión la parte actora ha mantenido una posición mutante puesto que:
1.- Inicialmente, en la demanda, alegó la aplicabilidad de los artículos 42,43 y 44 del
2.- Posteriormente en el acto de juicio -como consta en el acta de 5.12.07- la parte actora expresamente mantuvo la aplicabilidad de los artículos 42 y 43 del
3º.- Debe precisarse que ante tal alegato la empresa en el juicio adujo la "indefensión" y expresamente opuso la excepción de inadecuación de procedimiento por ser un conflicto plural (en cada caso de supuesta cesión ilegal de trabajadores debería, según ellas tenerse en cuenta las condiciones personales individualizadas al proceder la inicial contratación de empresas distintas con las que las demandadas concertaron contratos mercantiles distintos -los obrantes en autos como diligencias finales-) y no un conflicto colectivo que afectara a un grupo genérico de trabajadores sino a los 40 afectados según sus circunstancias perfectamente identificables).
4.- Finalmente en el escrito de alegaciones sobre las diligencias finales, y a modo de conclusión final, la parte actora vino a decir: "NO SE SOLICITA LA DECLARACION DE CESION ILEGAL DE TRABAJADORES, sin duda existe cesión ilegal de trabajadores en el empresa PERO ESO NO ES OBJETO DE ESTE CONFLICTO " (sic).
TERCERO.- Procede en este momento analizar los alegatos procesales previos al estudio de la cuestión de fondo opuestos por las empresas demandadas y que son:
A) Alegato de Indefensión.-
Debe ser de plano desestimado porque la parte actora no ha modificado LOS HECHOS en los que basa su pretensión.
Es cierto que con su actitud dubitativa y evanescente, claramente mutada en orden a los fundamentos jurídicos que vino a invocar o cambiar a lo largo del litigio pudiera ser que la pretensión fuera afectada, más allá del principio de "iura novit curia", por estrictas razones de congruencia en la causa de pedir. Pero al haber abierto la total "panoplia" jurídica en la demanda (con cita expresa de los artículos 42,43 y 44 del
No hay, pues, indefensión de posible estimación pues el supuesto fáctico además de incólume o intacto fue lisa y llanamente reconocido en el acto de juicio por las empresas cuando hablaron de las diferencias entre grupo de empresas y grupo mercantil de empresas participadas accionarialmente.
B) Excepción de inadecuación de procedimiento.-
1.- Se instrumenta por la parte demandada en que el suplico de la demanda objeto de esta litis contiene una acción individualizada plural, referida a unos 40 trabajadores perfectamente identificables, que, en virtud de contratos mercantiles diversos (no iguales para todas de sus empresas, que tenían convenios colectivos distintos) acabaron por ser contratados "ex novo" por la empresa demandada correspondiente tras haber transcurrido un periodo de servicios para ésta en distintos tipos de puestos de trabajo, no idénticos, mientras recibían retribuciones, también distintas, en las empresas que los habían contratado antes.
Aducen, en suma, que no es un conflicto colectivo sino una instrumentada acción plural bajo la apariencia de colectivo y que, por tanto, la declaración de cesión ilegal de trabajadores dependería de las concretas, diferenciadas, circunstancias de cada caso, sin posibilidad de declaración genérica en conflicto colectivo.
2.- Se ha reiterado contundentemente que corresponde al actor determinar el objeto y la forma en los que ejercita su acción y en tal sentido hay que estar no solo al carácter general o individual del derecho que se ejercita sino también al modo en el que el mismo puede hacerse saber (STS 23.11.92 -Recurso 2401/91- y 18.6.92 -Recurso 2391/91- entre otras muchas anteriores y posteriores ).
Es en este caso una Federación Sindical, la de UGT, la que acciona la solicitud de interpretación de los artículos 33 y 35 del II Convenio Colectivo en razón a cuál sea la procedente en el supuesto de hecho contemplado.
Cierto es que el colectivo pudiera adolecer de una posible falta de homogeneidad, pero ello corresponde no a la interpretación de los preceptos sino a su aplicación al caso en el ejercicio individualizado de la acción, en proceso ordinario al que se refiere el artículo 158-3º
Así, en principio, en el modo en el que es planteado el litigio, la interpretación de los preceptos invocados y, en base a ello, su aplicabilidad al supuesto fáctico, no deja inviabilizada la vía o modalidad procesal de conflicto colectivo, sin perjuicio de que razones de congruencia con la causa de pedir pudiera, en su caso, destinar al fracaso una posible pretensión si fuera incongruente su propia causa de pedir.
3.- En suma la excepción no puede ser acogida, como ya hizo nuestro Alto Tribunal ante una pretensión colectiva de declaración de cesión ilegal de trabajadores.
CUARTO.- Despejados los obstáculos procesales habrá de analizarse si las relaciones laborales concertadas por las empresas demandadas con los trabajadores de referencia, por interpretación de los artículos 33 y 35 del II Convenio Colectivo al Grupo Unión Fenosa (BOE 13.6.02 ) y aplicación al caso, provoca que en la de ambos preceptos hayan de tenerse en cuenta los trabajos que prestaron para estas empresas mientras mantenían relación laboral con otras, de las que cobraban sus salarios y que se regían por Convenios Colectivos distintos de aquél cuya aplicación se postula en la demanda.
A) En orden a la aplicación DIRECTA de dicho Convenio Colectivo el hecho segundo de la demanda viene a reconocer que, al no serle de aplicación en el periodo temporal antecesor al momento de contratación por alguna de las empresas del Grupo Unión Fenosa, no le es de aplicación directa el Convenio de este Grupo al no estar dentro del ámbito personal de aplicación del mismo.
B) En realidad, aún mutando la "causa petendi", en el presente caso se postula que los artículos 33 y 35 del Convenio Colectivo cuestionado se interpreten y apliquen a los trabajadores incursos en el supuesto fáctico contemplado no de forma directa sino de MANERA INDIRECTA aunque se salte de una causa contractual (novación), que es la finalmente incólume, a una causa legal (cesión ilegal de trabajadores) que resulta excluida del tenor literal de las alegaciones de la parte actora contenidas en su final escrito de 22.1.08, pues la legal causa de contrata o subcontrata fue radicalmente excluida en el acto de juicio.
1.- Ha de efectuarse, seguidamente, por razones metodológicas, una consideración, siquiera sucinta, a los principios de congruencia de las resoluciones judiciales a las que se refiere el artículo
En tal sentido una vez acreditado el supuesto factico, corresponde al Tribunal resolver jurídicamente, pero ese hacer de aplicación jurídica no puede alcanzar, sin invadir la congruencia, a extremos no ya solo no pedidos sino expresa y contundentemente rechazados como integrantes del silogismo lógico, o sea como causa de pedir, pues se alzaría como dar algo no pedido al excluirse que ese razonamiento jurídico sea la "causa petendi".
La STS 5.11.91 (RA 8199) asienta que también existe incongruencia cuando la Sala se desvía de la cuestión litigiosa, alterando de oficio los fundamentos de la pretensión, lo que es confundible con la fundamentación jurídica que no configure LA CAUSA DE PEDIR, pues no afecta a la congruencia la operatividad del principio "iura novit curia".
De tal forma la denominada premisa histórica (ha de resolverse respetando la norma que se cree por el juzgador que resulta de aplicación) alcanza hasta el límite de lo que es querido o pretendido por las partes pero no rebosa hasta la aplicación de oficio de aquellos fundamentos jurídicos que la parte beneficiaria de ellos expresamente excluye de la causa petendi porque en tal caso se incurriría en incongruencia bien por exceso (dar mas de lo pedido) o mixta (dar algo distinto de lo pedido al excluirse el fundamento jurídico como causa de pedir) y ello aunque el tratamiento de la incongruencia sea menos estricto en el procedimiento laboral que en el civil (STS 24.6.69 -RA 1047- y STS 3.7.81 -RA 3082 -), ya que la congruencia interna de la sentencia no puede desbordar lo debatido (facticamente en ningún caso y jurídicamente razonando sobre lo expresa y voluntariamente excluido bajo dirección técnica letrada que optó -válidamente como se razonó antes- por el modo de proponer su demanda.
2.- Por aplicación indirecta del artículo 42 del
Pues bien por este motivo jurídico y causa de pedir no se alcanza el resultado postulado en el suplico de la demanda. Es de notar que este fundamento jurídico es el único que, como los hechos, resulta intacto en el "iter" procesal de este litigio.
3.- Por aplicación indirecta del artículo 43 del
Pero ese principio de congruencia colmo antes se razonó como excluyente de la causa de pedir, por postulación "ad hoc", se alza como razonablemente aplicable porque es claro que las consecuencias derivadas de una posible cesión ilegal de trabajadores abarcan durante el tiempo en que tal situación fuera predicable y un año mas, por las razones de prescripción del artículo 59 del
Sin tener en cuenta ese dato no cabe solución del conflicto, por la aplicación indirecta del Convenio del Grupo Unión Fenosa a quien no se regía por él, en razón a una obligación legal derivada de la cesión ilegal de trabajadores.
Y si, aun siguiendo la hipótesis, el alegato final de la parte actora se viera empañado por la laxitud en el procedimiento laboral de las normas de congruencia que impone el artículo 218
Por ello, por una u otra razón, esta "causa petendi" tampoco conduce a la finalidad pretendida.
4.- Por aplicación indirecta del artículo 44 del
Bajo el supuesto novatorio del contrato (art. 1203 Y SS cc) no puede predicarse que la extinción de mutuo acuerdo de un contrato laboral coetánea a la suscripción de un contrato con otro empleador y con contenido obligacional distinto (cambio de Convenio Colectivo aplicable) constituye una novación -que ya no sería solo subjetiva en la persona del empleador, sino también objetiva, en orden al contenido prestacional del contrato-.
No constituye una novación, como se ha dicho porque el contrato laboral es bilateral o sinalagmatico y no una obligación única con un único deudor y un solo acreedor; como empresario y trabajador son, a la vez, acreedores y deudores de obligaciones sinalagmáticas es preciso (art.
Como ello no es así sino que lo que se deduce de lo actuado es una contratación "ex novo" que cuenta con el consentimiento de ambos contratantes hay nuevo contrato y no novación del inicial.
Igual cabe decir respecto de la alegación de obligación legal derivada del artículo 44 del
QUINTO.- Todos los razonamientos expuestos conducen a la desestimación de la excepción opuesta y de la demanda planteada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la excepción opuesta de inadecuación procesal y, a su vez, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT y a la que se adhirieron USO,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 12/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2007 de 21 de Febrero de 2008"
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