Sentencia Social Nº 1199/...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Social Nº 1199/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3414/2006 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 1199/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100855

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1968


Encabezamiento

Recurso 3.414/06 - Sentª 1.199/07

Recurso nº 3.414/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

En Sevilla, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1.199/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Constanza contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 624/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre declarativa de derechos por la recurrente contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 23 de febrero de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Doña Constanza , con DNI número NUM000 , fue declarada como incapacitada permanente total derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10 de junio de 2003, siendo su profesión la de ATE-DUE en consultas externas del Hospital Universitario Virgen del Rocío de Sevilla.

2º.- Posteriormente, la actora solicitó a la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía ser reconocida como minusválida, recayendo resolución de fecha 24 de enero de 2005, por la que dicha Consejería le reconocía un 14% de minusvalía desde el 22 de abril de 2004.

3º.- Disconforme con el porcentaje de dicha minusvalía, la actora presentó escrito con valor de reclamación previa el 30 de junio de 2005, que resultó desestimada por nueva resolución de fecha 4 de agosto de 2005 (folio 12).

4º.- El 28 de julio de 2005, presentó demanda ante el Juzgado Decano dando origen a las presentes actuaciones, en la que solicita se le reconozca como mínimo un 33% de minusvalía."

TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose su recurso por el demandado.

Fundamentos

ÚNICO.- La actora, que tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ATS/DUE, reclamó de la demandada la declaración de que estaba afecta de una minusvalía del 33%, solicitud que le fue denegada por resolución de 24 de enero de 2005, que la calificó afecta de un grado de minusvalía del 14%. La sentencia desestimó su demanda y contra la misma formula ahora un único motivo de suplicación en el que, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por inaplicación del art. 1 apdo. 2 de la Ley 51/2003 , así como de las sentencias de los TSJ que enumera.

Con independencia de que no es posible fundar este recurso en sentencias de Tribunales de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, según el art. 1.6 del Código Civil , lo cierto es que el art. 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, establece, en su apartado segundo, que "A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional".

Es cierto, como afirma el recurrente, que este precepto ha sido interpretado por algunos Tribunales Superiores de Justicia en el sentido que propugna en la demanda, como el de Murcia, en sentencias de 7 de febrero y 4 de julio de 2005 , o el de Extremadura, en sentencia de 28 de abril de 2005 .

Pero creemos que es doctrina mayoritaria, que compartimos plenamente, la que considera que el indicado precepto establece una equiparación a los únicos efectos de esa ley, sin que ello obligue a los órganos competentes de las CCAA a conceder un grado de minusvalía superior al que corresponda en aplicación del baremo contenido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía. Entre las que mantienen este criterio, hay que citar al TSJ de Castilla-León (Valladolid), en sentencias de 2 de octubre de 2006 y 3 de abril de 2006 , al de Navarra, en sentencia de 31 de mayo de 2006 , al de Castilla-La Mancha en sentencia de 2 de febrero de 2006 , y por último, además de otros, al de Aragón, en sentencia de 5 de diciembre de 2005 y las que en el mismo se citan.

Y entendemos acertado este criterio porque una interpretación lógica del precepto muestra que el reconocimiento de la incapacidad permanente total se hace equivalente al de la minusvalía del 33% a los efectos de esa Ley, sin que se pretenda extenderlos más allá de la misma. Partiendo de tal premisa, es obvio que el tenor de la norma impone categóricamente a los destinatarios de la misma frente a los que se haga valer ese reconocimiento de forma directa e inmediata, de manera que para obtener los beneficios que reconoce la ley, en caso de estar declarado afecto de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, no se hace precisa una expresa declaración por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el reconocimiento del grado de minusvalía. Y la declaración del segundo párrafo de ese apartado, cuando afirma que "La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional", se refiere exclusivamente a aquellos supuestos que no se "consideran" en aquella situación por la declaración precedente. Si no fuera así, carecería de sentido que a otros efectos se estableciera la equiparación expresamente (art. 67.1 del el Real Decreto 2775/2004, de 30 de julio, a efectos del I .R.P.F.), y se excluyeran en otros (artículo 12 Real Decreto 304/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones).

Este criterio, entendemos, es el que se deduce de reiterada jurisprudencia del T.S. dictada en unificación de doctrina, aunque en interpretación de otros preceptos, como por ejemplo en sentencia de 6 de abril de 2006, que respecto a la DA 3ª.2 del RD 357/1991 , indica la limitación del reconocimiento que impone el precepto a los solos efectos de reconocimiento de la prestación no contributiva de invalidez, pero no para el reconocimiento de minusvalía, que ha de ser efectuado conforme a los baremos que se recogen en los Anexos al citado R.D.

Y más aún debe ser seguido ese criterio, que por lo dicho hemos considerado acertado, tras la reciente publicación Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre , por el que se determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, que en su artículo 1 establece "Consideración de personas con discapacidad. 1 . De conformidad con lo previsto en el art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquéllas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. 2. Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.", y aclara en el artículo 2 que "Acreditación del grado de minusvalía. 1 . A los efectos de lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el grado de minusvalía igual al 33 por ciento se acreditará mediante los siguientes documentos: a) Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

b) Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

c) Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

A estos efectos, en ningún caso será exigible resolución o certificado del IMSERSO u órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente para acreditar el grado de minusvalía igual al 33 por ciento de los pensionistas a que se hace referencia en los párrafos a) y b) del art. 1.2 de este real decreto ".

De todo lo dicho se deriva que el motivo ha de ser desestimado, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanza contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla , recaída en autos sobre declarativa de derechos, promovidos por la recurrente contra la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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