Sentencia SOCIAL Nº 1192/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1192/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 701/2018 de 12 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 1192/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101157

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:1972

Núm. Roj: STSJ AND 1972/2018


Encabezamiento


RECURSO: 701/18 -FS SENTENCIA Nº 1192/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 12 de abril de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1192/18
En el recurso de suplicación interpuesto por CULTIVOS PISCICOLAS MARINOS SA contra la sentencia
del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ en sus autos Nº 118/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Jose Miguel contra CULTIVOS PISCICOLAS MARINOS SA sobre CONFLICTO COLECTIVO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 05/06/17 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO .-El objeto de las presente actuaciones está concretado en el hecho quinto la demanda donde se indica que el 25 de diciembre de 2014 se publicaron el tablón del centro de trabajo nuevos turnos de trabajo que afectaban a horario-turnos y sistema de trabajo, sin más trámite que dicha publicación.

Se reitera en el párrafo siguiente de este hecho ,que esta medida del 25 de diciembre de 2014, se impugna sin olvidar anteriores impugnaciones de cada medida modificatoria adoptada por la empresa .

Se indica que esta modificación no se había comunicado expresamente a la representación laboral en la empresa y que es represalia ante sentencias anteriores revocatorias de modificaciones producidas y que se intenta eludir el derecho a la ejecución de sentencias.

En el fundamento de derecho seis se dice que la modificación acordada el 25 de diciembre no ha cumplido los requisitos del artículo 41.3 del Estatuto y que se quiere evitar la ejecución de una sentencia de modificación colectiva anterior, por lo que debe declararse su nulidad conforme al artículo 138 LJS,por haberse eludido las normas del período de consultas ;también se indica que es discriminatoria y que viola derechos fundamentales.



SEGUNDO .--Esta demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial fue presentada el 27 de enero de 2015 y señalada para juicio debió celebrarse el 8 de abril de 2015. La empresa en escrito presentado el 5 de marzo menciona nuestros autos 600 de 2013 y también los de Social número uno: 519 de 2014 .

En su hecho octavo señala que lo solicitado por la parte demandante está supeditado a lo que resuelva el Tribunal Supremo respecto a nuestros autos 600-2013 ;También dice que y una vez se resuelvan ambos debe procederse a celebrar conciliación o juicio.

Nuestros autos 600 de 2013 acabaron con sentencia de nulidad que confirmó la Sala de Sevilla, pero la empresa recurrió ante el Tribunal Supremo que sin admitir el recurso dio por finalizado trámite en junio de 2016.

A partir de marzo y junio de 2016, la empresa solicita la suspensión hasta que finalice la tramitación del procedimiento que se sigue en el Social número uno número 519 de 2014.



TERCERO .- Nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2013 , por autos 600 de 2013, en su hecho probado cuarto ya se indica que en 2012 comenzó a cambiarse el producto y que en octubre de 2013 se estaba transformando la producción hacia Lenguados con recirculación de agua marina, lo cual exige atención permanente ,con ciclo completo diario sin que se produzca interrupción alguna.

En período anual esta especie presenta un hábito de vida nocturno.

Esta sentencia declaró nulas las modificaciones sustanciales impuestas desde junio de 2013 indicando que debía volverse al sistema de trabajo existente en 2010; este sistema se basaba en que no había rotación semanal ni de unas zonas a otras de trabajo y que la jornada era de lunes a viernes sin turnos y con descanso en sábados y domingo y sin perjuicio de descansos en festivos.

La sentencia se basó en considerar que la empresa en el período de consultas no había entregado al Comité ,concretos cuadrantes ni cambios del tiempo de trabajo.

Aunque se desestima la nulidad por vulneración constitucional se indica en el fundamento tercero que la empresa inició un formal procedimiento de modificación colectiva sin tener en cuenta que existe un conflicto laboral con sentencias a favor del personal y ejecución en marcha, a pesar de lo cual la empresa inició procedimiento sin realmente realizar un período de consultas ;pues no se tuvo en cuenta que no había que partir de lo que ocurría en 2011 2012 sino de lo que existía en 2010.

Se resalta que ya la empresa tenía claramente decidido antes del período de consultas, un sistema de cuadrantes horarios y turnos. Se indica que no hubo una concreta propuesta aunque tampoco lo hiciese el Comité; que en verdad la empresa no cumplió lo que exige legalmente el período de consultas que es evitar o reducir sus efectos y ofrecer medidas para atenuar sus consecuencias.

Se dice que la empresa sólo ofreció y finalmente impuso, un sistema de horario y régimen de turnos no solamente preestablecido sino idéntico similar al que le haya declarado nulo el Tribunal superior de justicia.

Ante ello y sin analizar las posibles causas organizativas o productivas por estar viciado de fondo el formal período de consultas se declara nula la modificación porque no existió un verdadero período de consultas.

Se indica expresamente en en el FD Cuarto bajo la palabra ejecutividad que conforme al artículo 138.5.LJS aunque se recurra esta sentencia es ejecutiva y que por ello según el punto 8 de tal artículo debe, volver los trabajadores afectados por esta modificación sustancial, no al sistema de horarios y turnos existente en 2011-2012 sino la situación de las condiciones del año 2010 y que de no hacerse así pueden instar se ejecución aunque haya recurso de la empresa.

La Sala de Sevilla el 17 de septiembre de 2014 confirma la sentencia señalando que el período de consultas no es un mero trámite preceptivo sino una verdadera negociación colectiva tendente a conseguir un acuerdo ; que la comunicación empresarial sólo indicaba que la modificación se basaba en causas organizativas y de producción con lo cual no exponían las características concretas de la modificación ni tampoco su necesidad y justificación; finaliza la Sala diciendo que nunca hubo una justificación de las medidas modificativas pretendidas y que por tanto no se cumplieron las normas relativas al período de consultas del artículo 41.4 del Estatuto y por tanto condena a la empresa a reponer los trabajadores afectados al sistema de horarios y turnos existentes en el año 2010.



CUARTO .- Nuestro auto de 30 de noviembre de 2016 dictado en ejecución de los autos 600/13 se indica que nuestra sentencia de noviembre de 2013 estuvo en situación de recursos hasta junio de 2016 y que la ejecutividad de esta modalidad procesal sólo tuvo una efectividad de tres meses y no de tres años que fue lo que duró el tiempo en que estuvo recurrida.

Indica también en su fundamento segundo ,en su número cuatro que no dar ninguna ejecutividad a nuestra sentencia firme de conflicto colectivo atentaría a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución dado que la empresa ha conseguido hacer ineficaz nuestra sentencia de noviembre de 2013 con recursos que le han sido desestimados; dado que la empresa sabe desde noviembre de 2013 que su sistema de turnos estaba anulado por el Juzgado aunque pudiese recurrirlo.

En la parte dispositiva se indica que la empresa no cumplió esa ejecutividad de la sentencia de instancia ni en noviembre de 2013 cuando se dicta, ni en mayo de 2014 cuando impone un nuevo sistema turnos, ni tampoco desde junio de 2016 cuando ya conoce que tiene una sentencia firme de conflicto colectivo. y ante ello nuestro Auto acuerda que a partir del 5 de diciembre el personal ya no debía trabajar a turnos semanales sino como antes de diciembre de 2010.

Tal auto de 5 de diciembre de 2016 aclara el anterior indicando que a pesar de ser extraño que a esas alturas aparezca duda sobre cuántas personas son las afectadas por el conflicto, en base a unas documentales de autos se aclara que no debe afectar a todo el personal sino a unas 11 personas que aparecían en un listado.

El auto de 30 de enero de 2017 resolviendo en reposición el anterior auto de noviembre y su aclaración se indica finalmente además de esas 11 personas que deben trabajar sin turnos también debe serlo respecto a las que faltan hasta el número total de 26 ,que es el total de las personas de los dos listados utilizados.

Ahí se indica en su razonamiento segundo que aunque no se ha pedido ejecución provisional por los trabajadores desde 2013 , ello no anula la EJECUTIVIDAD del artículo 160.4.LJS.

Se resalta que las modificaciones que la empresa ha ido decidiendo han provocado que se interpongan diversas demandas ; que también hubiera sido posible dado el efecto vinculante de esta sentencia de 2013, que tanto esas decisiones empresariales como su impugnación hubieran seguido la vía de ejecución provisional.

Finaliza dicho auto de enero de 2017 señalando que sin perjuicio de lo que pueda decidir el Juzgado social número UNO o también el nº DOS,en sus procedimientos, se debe mantener lo acordado en nuestro auto de noviembre de 2016.



TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por CULTIVOS PISCICOLAS MARINOS SA que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el Comité de Empresa frente a CULTIVOS PISCÍCOLAS MARINOS S.A. y declara la nulidad de la modificación sustancial colectiva impuesta en los cuadrantes de diciembre de 2014, desestimando que haya existido vulneración alguna derechos fundamentales. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa que articula su recurso a través de dos motivos, con expreso amparo procesal en los apartados a ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Interpone la empresa el presente recurso, aduciendo en primer término un motivo al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , con objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Sostiene que el presente procedimiento de Conflicto Colectivo trae causa en la modificación de horario propuesta por la empresa a los trabajadores el 27-05-14, cuyo procedimiento estaba pendiente a la fecha del juicio.

Señala que además existió un procedimiento anterior (Autos 600/13) en el que se impugnaba una modificación de jornada laboral propuesta por la empresa en 2013, que concluyó por ejecución 105/16. Y entiende que el juzgado pretende vincular los presentes autos al procedimiento 600/13; no siendo ello correcto.

Por lo que entiende que la sentencia recurrida adolece de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el art.

225.3 LEC .

Y en un segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 138.4 LRJS , alegando de nuevo la litispendencia, al existir una demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada en 2014; invocando además, el art. 24.1 CE en cuanto a la tutela judicial efectiva, y la Seguridad jurídica, que en el presente supuesto se incumple, dando lugar a resoluciones contradictorias.

Debemos hacer un análisis histórico de lo sucedido entre las partes, a partir del año 2013. En efecto, la empresa recurrente comunicó mediante carta de 24-05-13 a once trabajadores, la modificación sustancial de condiciones de trabajo, pasando a realizar jornada por turnos rotativos semanales, basando dicha modificación en causas técnicas y organizativas; dicha modificación fue impugnada mediante demanda de Conflicto Colectivo, que dio lugar a los Autos 600/13 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, que estimó la demanda por sentencia del 25-11-13 , declarando nula tal modificación, debiendo volverse al sistema de trabajo existente en 2010, por entender que no hubo un verdadero período de consultas. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala, de 17-09-14 , que es firme.

En escrito posterior de 27-05-14 dirigido por CULTIVOS PISCICOLAS MARINOS S.A. al Comité de Empresa se comunica una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por la que procederá con efectos del 4 de junio de 2014 a la implantación de la jornada a turnos rotativos de mañana, tarde y noche a razón de 40 horas semanales, con los descansos establecidos por ley. Frente a dicha modificación se interpone nueva demanda de Conflicto Colectivo por el Comité de empresa, con la petición de que se declare nula o injustificada la decisión colectiva adoptada por la empresa el 27-05-14, y se repongan las condiciones laborales anteriores, y las anteriores al ERE de 2010, en concreto, que se reponga la jornada de lunes a viernes sin sometimiento a turnos de trabajo con días de descanso sábados, domingos y festivos que se deban disfrutar. Dicha demanda (Autos 519/14) es desestimada en Sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de Cádiz, de 29-06-17 . Esta sentencia ha sido confirmada por la de esta Sala de 1-02-18 (Recurso 3923/2017 ), que ha devenido firme.

La demanda rectora de la presente litis (Autos 118/15), interpuesta el 27-01-15 en Conflicto colectivo, presentada por el Comité de Empresa, se interpone contra los nuevos turnos de trabajo publicados en el Tablón del centro de trabajo el 25-12-14, por entender la parte actora que dicha modificación se produjo sin comunicación expresa a la representación laboral de la empresa, sin causa justificativa, y en represalia ante las anteriores revocatorias de las modificaciones en su día producidas, pretendiendo eludir el derecho a la ejecución de las sentencias en sus justos términos, que se incluye en el art. 24 CE .

En el acto del juicio, ambas partes interesaron la suspensión del mismo, por estar pendiente la resolución del Conflicto Colectivo -Autos 519/14-; y alegó la parte actora la existencia de cosa juzgada por haberse dictado sentencia firme en los Autos 600/13.

La sentencia recurrida entiende que los cuadrantes de turnos publicados en el Tablón de anuncios en diciembre de 2014, constituyen una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, sin haberse seguido el procedimiento (período de consultas) del art. 41 ET ; otorgando autonomía a dicha decisión empresarial respecto de la existente en junio de 2014. Por lo que declara nula la misma.

Y además, entiende que existe otro motivo de nulidad, en cuanto que estando en situación de ejecución provisional los Autos 600/13, la empresa no la tiene en cuenta cuando establece esos cuadrantes de turnos de diciembre de 2014. Con todo, tan solo otorga a la sentencia, efectos declarativos, por cuanto supondría 'provocar de nuevo mayor conflictividad', y no impone por ello a la empresa ninguna medida concreta sobre turnos de trabajo.

A propósito de la listispedencia, recordaba la STS de 18 de noviembre de 2015, rec. 19/2015 lo siguiente: «La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia».

- «Hemos de recordar que cabe la apreciación de oficio de la litispendencia o cosa juzgada. La sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1990 (RJ 1990, 1771) (rec. 2763/1989 ) señalaba que «se trata de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso», tesis mantenida posteriormente en SSTS 16 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6789) (rec. 1920/1991 ) o 18 enero 2000 (RJ 2000, 950) (rec. 4982/1999 ), entre otras.

Máxime tratándose de sentencias dictadas en procedimientos colectivos, como el seguido para impugnar el acuerdo de reestructuración laboral de 25 junio 2013, tiene sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras SSTS 16 (2) junio 2015 (RJ 2015, 3562) (rec. 608 y 609/2014 (RJ 2015, 4500) ) han sostenido».

- La STS 22 abril 2010 (rec. 1789/2009 ) recoge el enfoque decisivo para resolver la cuestión: «En nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia».

La aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la estimación de la alegación de la recurrente.

En efecto, el primer proceso de Conflicto Colectivo se inició mediante la demanda que dio lugar a los Autos 600/13 del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, que impugnaban la modificación operada en el año 2013. Dicha demanda se estimó por sentencia del Juzgado de 25-11-13 , confirmada por la de esta Sala de 17-09-14 , declarando nula la decisión empresarial, sin analizar si los motivos alegados por la empresa justificaban razonablemente la decisión adoptada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al haberse adoptado ésta eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en el art. 41.4 del ET , dejando la misma sin efecto y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a reponer a los trabajadores afectados por esta modificación sustancial, al sistema de horarios y turnos existentes en 2010.

No obstante lo anterior, la empresa promovió una nueva modificación de condiciones en fecha 27-05-14, estando pendiente la resolución de la modificación de 2013. Se impugnó tal modificación por el Comité de Empresa, dando lugar a los Autos 519/14, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz. Dicho procedimiento estuvo suspendido en el Juzgado de lo Social, a petición de las partes, hasta la resolución firme del procedimiento 600/13. Alzándose la suspensión, una vez firmes los Autos de ejecución del anterior procedimiento. Finalmente se celebró el acto del juicio, y se dictó sentencia, desestimando la demanda de Conflicto Colectivo, y declarando ajustada a derecho la modificación de medidas consistente en la implantación del sistema de trabajo a turnos de mañana, tarde y noche, a razón de 40 horas semanales, acordada por la empresa en mayo de 2014.

El 25-12-14 la empresa publica en el Tablón de anuncios del Centro de trabajo, los nuevos turnos de trabajo. Dicha publicación es impugnada nuevamente por el Comité de empresa mediante demanda de Conflicto Colectivo, dando lugar a los Autos 118/15.

La empresa solicitó la suspensión de dicho procedimiento, por pendencia de dos conflictos colectivos que afectaban a la resolucion del Expediente ( Autos 600/13 y Autos 519/14); y el Juzgado accedió a tal suspensión mediante Auto de 22-10-14 .

Tras varias suspensiones. el juicio se celebró el 23-05-17, y pese a reiterarse por las partes la excepción de litispendencia, se dictó la sentencia recurrida, el 5- 06-17, estimando la demanda del Comité, y declarando nula la modificación impuesta en los cuadrantes de diciembre de 2014, sin apreciar la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

En fecha 29-06-17 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz , en el procedimiento 519/14, en la que se desestima la demanda de Conflicto Colectivo, y se declara ajustada a derecho la modificación impuesta por la empresa en fecha 27-05-14, consistente en la implantación del sistema de trabajo a turnos de mañana, tarde y noche. Dicha sentencia es recurrida en suplicación, dictándose sentencia por esta Sala en fecha 1-02-18 (Recurso 3923/17 ), desestimatoria del recurso, y confirmatoria de la sentencia recurrida.

Tal y como recordábamos en nuestra Sentencia de 17-09-14 , anteriormente referida, es perfectamente posible que la empresa reproduzca una medida modificativa previamente anulada, siempre que en el segundo intento no se reiteren los vicios de nulidad apreciados en el primero, pues como indicaba la Sentencia de la Audiencia Nacional de 27-02-13 'la declaración judicial de nulidad de un ERTE no blinda a los trabajadores afectados de la promoción de otro posterior, siempre que su ejecución despliegue en períodos distintos y se acredite la concurrencia de causa para ello, ya que si no se hiciera así, se petrificarían las relaciones laborales en la empresa impidiéndose, aunque concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, la reacción empresarial frente a las mismas' .

Y esto es lo aquí sucedido. La empresa notifica en mayo de 2014, una modificación sustancial de condiciones consistente en la implantación de la jornada a turnos, y estando aún pendiente de resolver la modificación anterior de 2013, impugnada judicialmente, se suspende el procedimiento hasta la firmeza del primero.

Y lo que sucede en diciembre de 2014, es simplemente la publicación de unos cuadrantes en el Tablón de anuncios, en los que se exponían los turnos de trabajo correspondientes, siguiendo la medida ya notificada en mayo de 2014. Y habida cuenta que dicha medida estaba impugnada (autos 519/14), y aún no tenía sentencia firme, debió el juzgador haber acogido la excepción de litispendencia alegada por las partes, hasta la firmeza de la sentencia recaída en aquel procedimiento; y producida tal firmeza, aplicar el efecto positivo de cosa juzgada [ art. 222.4 LECiv ], cuya apreciación se impone al juzgador en tanto que afecta al fin inmediato del proceso y a la seguridad jurídica; cuestión esta de orden público procesal que incluso debe ser apreciada de oficio sin necesidad de alegación de las partes; para evitar con ello la existencia de resoluciones judiciales contradictorias, tal y como ha sucedido aquí.

En efecto, la medida impuesta por la empresa, de implantación de turnos de trabajo, comunicada en mayo de 2014, ha sido ratificada judicialmente en sentencia firme, declarándola ajustada a derecho; y la aplicación de tal medida, a través de la publicación de los cuadrantes con los turnos y horarios de trabajo, de diciembre de 2014, que sin duda traía su causa en la medida empresarial anterior, ha sido declarada nula.

Lo cual es absolutamente contradictorio.

Para la evitación de tan perjudiciales efectos el art. 160.5 LRJS impone que ' La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que fersen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel, tanto en el orden social como en el contencioso administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquella como sentencia contradictoria'.

Y en el mismo sentido se pronuncia el art. 138.4 LRJS , al que aquel se remite.

Y en atención a lo expuesto, procede acordar la nulidad respecto de la sentencia recurrida, que en su momento rechazó -indebidamente- la excepción de litispendencia, sin esperar a que se resolviese la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta contra la decisión empresarial de implantación de la jornada a turnos, de fecha 27-05-14 (Autos 519/14).

No pudiendo aprecicarse sin embargo cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en el Procedimiento 600/13, habida cuenta que la misma resolvía una modificación sustancial anterior, que fue anulada por incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos; siendo perfectamente posible que la empresa reprodujera la medida, cumpliendo tales requisitos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por CULTIVOS PISCICOLAS MARINOS SA contra la sentencia de fecha 05/06/17 en virtud de demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO formulada por Jose Miguel contra CULTIVOS PISCICOLAS MARINOS SA debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, que indebidamente rechazó la excepción de Litispendencia, para que dicte otra en los términos indicados previamente.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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