Sentencia SOCIAL Nº 1189/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1189/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2017 de 03 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1189/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100850

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2220

Núm. Roj: STSJ CLM 2220/2017

Resumen
DESPIDO DISCIPLINARIO

Voces

Indefensión

Infracción procesal

Despido verbal

Despido disciplinario

Celeridad

Daños y perjuicios

Medios de prueba

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01189/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0001386
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000827 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000647 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Eloy
ABOGADO/A: ALFONSO SANTOS ALCALDE
PROCURADOR: ANTONIO NAVARRO LOZANO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lucio
ABOGADO/A: NURIA SIERRA MUÑOZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
_________________________________________________
En Albacete, a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1189/17 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 827/17, sobre DESPIDO , formalizado por la
representación de D. Eloy , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara,
de fecha 23-12-2016 , en los autos número 647/16, siendo recurrido D. Lucio y en el que ha actuado como
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Eloy , frente al empresario D. Lucio a la que absuelvo de la pretensión deducida en su contra por la parte actora, declaro procedente el despido acordado por la empresa demandada en 12-09-2016, declarando convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación; y estimando la reconvención formulada por el empresario D. Lucio frente a D. Eloy , condeno a éste que le abone la suma de 3.270€.



SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: 1º.- Que al actora D. Eloy , mayor de edad, con N.I.E nº NUM000 , viene prestando servicios para empresario, a jornada completa, con una antigüedad de 17- 01-2016, con categoría profesional de pastor, y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.138,03€.

2º.- Que no constando acreditado que el empresario, abonase al demandante salario en especie, mediante vivienda.

3º.- Que el trabajo del actor se desarrollaba en el campo, no constando probado, que tras desarrollar su trabajo en el campo durante seis horas, el empresario lo recogiera en su coche para trasladarlos a tres parideras, y traerlo de vuelta.

4º.- Que no constando acreditado que el demandante, solicitara al empresario librar el día 21 de agosto pasado, y mucho menos que le fuese concedido su disfrute. No presentándose a trabajar dicho día, teniendo conocimiento de ello el empresario, cuando comenzó a recibir llamadas comunicándole que algunas ovejas se habían escapado.

5º.- Que el demandante, suscribió el documento nº 8 aportado por el demandada, siendo el mismo del siguiente tenor literal, 'Yo D. Eloy ,mayor de edad, con DNI NUM000 y el trabajador de D. Lucio declaro que me hago totalmente responsable del ganado ovino -caprino y de los daños producidos por ese los días que salgo con ello en el campo al igual que si me quedo en la nave para trabajar me hago responsable de cumplir con mi trabajo '.

6º.- Que el pasado día 30 de agosto el actor remitió al empresario telegrama solicitándole le comunicara su despido con efectos de 22 de agosto, por los motivos que constan en el mismo. Remitiéndole éste al demandado, burofax el siguiente día 7, aportado a los folios 12 y 13 de la documental por dicha parte aportada.

Enviándole el día cinco septiembre pasado el empresario, un burofax, cuyo contenido era el siguiente 'Por la presente, vengo a comunicarle lo siguiente: Con fecha 26 de agosto de 2016 le envié telegrama donde le indicaba que me indicara el motivo por el que no acudía su puesto de trabajo desde el 22 de agosto de 2016.

Que a fecha de hoy, todavía no ha asistido a su puesto de trabajo, y me envió una carta donde me indicaba que le confirmara por escrito su despido, con efectos del 22 de agosto de 2016, ya que no le permitía desempeñar su trabajo como pastor.

Que es totalmente incierto que esta empresa no le permita desempeñar su trabajo como pastor, es Usted quien no acude a su puesto de trabajo así como tampoco justifica sus ausencias.

Con anterioridad a estas fechas usted ha también desobedecido reiteradamente las instrucciones dadas por mi empresa que afectan al manejo y cuidado de los animales.

Que estos hechos suponen el incumplimiento de la legalidad vigente, produciendo efectos negativos para la empresa, y suponen la comisión de faltas graves o muy graves que pueden ser castigadas con suspensión de empleo y sueldo, incluso si existe reiteración con el despido.

Que al objeto de poder determinar sus ausencias en el trabajo desde el día 22 de agosto de 2016 a la fecha de hoy, ruego que proceda a presentarse a su puesto de trabajo mañana día 6 de septiembre de 2016, pues de lo contrario me vería obligado a despedirle, entendiendo que se da de baja voluntariamente en la empresa porque no viene a trabajar sin justificación que acredite sus ausencias.

Sin otro particular, esperando se persone en su puesto de trabajo, le saluda atentamente' 7º.- Que el empresario demandado procedió a despedir disciplinariamente al demandante, mediante comunicación escrita fechada el 12-09-2016, con efectos de dicha fecha, siendo el tenor literal de la misma el siguiente, 'Distinguido Señor: La dirección de esta Empresa le comunica, por medio de la presente, que en base a las facultades que a la misma le reconoce e artículo 554 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 61.3 del Convenio Colectivo agropecuario de la Provincia de Guadalajara, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo con efectos 12 de septiembre de 2016 procediendo a su despido disciplinario por faltas repetidas e injustificadas al trabajo.

Esta falta muy graves que se le imputan , están tipificadas en el 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 60.4 y 6 del Convenio Colectivo Agropecuario de la Provincia de Guadalajara , de 23 de mayo de 2016 , publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de junio del 2016.

En concreto los hechos o conductas que motivan la aplicación del régimen disciplinario son los siguientes: su incomparecencia injustificada al trabajo desde el día 22 de agosto del 2016 hasta la fecha .y pese habérsele remitido un telegrama y burofax para que justifique dichas ausencia a su trabajo, a fecha de hoy continúa sin acudir a trabajador y sin justifica r la ausencia.

Asimismo se le informa que se pone a su disposición en nuestras oficinas la liquidación y finiquito correspondiente.

Atentamente.' 8º.- Que eran dos pastores, los que prestaban servicios para el demandado, el actor y otro trabajador, de forma que uno trabajaba por la mañana, y el otro por la tarde.

9º.- Que el demandante ha devengado las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: - Salarios del 1 al 20 de agosto de 2016...............796,62€ - Vacaciones no disfrutadas del año 2016.......701,78€ 10º.- Que a consecuencia, de no cuidarse por el actor, las ovejas el día 21 de agosto y los posteriores, murieron 29 ovejas, ocasionándose unos daños al empresario, que ascendieron a 3.270€.

11º.- Que la actora, no es miembro del Comité de Empresa, ni Delegada de Personal.

12º.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Agropecuario de la provincia de Guadalajara.

13º.- Que la parte actora presentó papeleta de conciliación, ante el S.M.A.C, impugnando el despido en 6 de Septiembre de 2016, celebrándose el preceptivo acto de conciliación en el SMAC el 26 de Septiembre de 2016, que finalizó sin avenencia. Formulando la demandada reconvención, en los siguientes '...anunciando en este Acto reconvención por los daños ocasionados por su incomparecencia el día 22 de agosto de 2016 y otros daños'.< /i> 14º.- Que acciona la parte actora, a fin de que se dicte sentencia, por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales a ello inherente, así como el abono de las cantidades reflejadas en su demanda.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 23-12-2016 , recaída en los autos 647/16, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido y Cantidad interpuesta por parte del trabajador D. Eloy contra el empleador D. Lucio , se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de la congruencia, y subsidiariamente, el segundo motivo, acogido al apartado b) del citado artículo 193 LRJS , dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y finalmente, el tercer motivo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 54,1 , 29,1 y 38, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario.



SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, se alude a la existencia de una triple incongruencia, en relación a que, en primer lugar, no se da respuesta a la demanda planteada por el despido verbal, que se dice ocurrido en fecha 22-8-2016, y sin embargo se da respuesta a un despido disciplinario; en segundo lugar, por no dar respuesta a la reclamación salarial planteada en la misma demanda, y en tercer lugar, en relación a la reconvención planteada por el demandado.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, partiendo de esa doctrina general, en el presente caso cabe señalar lo siguiente: a) De una parte, debe resaltarse cierta deficiencia en la formalización del motivo, sin duda achacable a un incumplimiento de las exigencias formales esenciales que son exigibles, pese a la obligada asistencia letrada o de graduado social ( artículo 195,1 LRJS ); incumplimiento que se concreta en la falta de identificación de la norma o normas procesales que considera el recurrente infringidas.

b) No obstante lo anterior, si se detalla de modo conceptual en que consiste su denuncia de vulneración procesal, en su opinión, causante de indefensión, concretada en un triple incongruencia de la Sentencia recurrida.

c) En esa perspectiva, y en aras de una más adecuada tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), pese a ese incumplimiento de la carga procesal que es propia de quien recurre, y en cuanto que no cabe considerar que con dicha omisión se pueda haber producido una indefensión a la otra parte, que contesta adecuadamente a dicho motivo, entiende esta Sala que procede dar respuesta al mismo.

A esos efectos, y aunque la demanda adolezca también de una cierta falta de claridad expositiva (sobre lo que, actualmente, el Letrado de la Administración de Justicia de instancia pudo pedir aclaración de sus términos, conforme a la posibilidad que le confiere el artículo 81,1 LRJS , e incluso la juzgadora de instancia, antes del inicio del acto de juicio, si así lo hubiera considerado), lo cierto es que en la misma parece aludirse a la existencia de un pretendido despido verbal, sobre lo que la Sentencia recurrida, efectivamente, no parece que se pronuncie, al menos con la suficiente claridad que es exigible ( artículo 218,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tampoco queda clara la respuesta que da dicha Sentencia en relación con la cantidad también reclamada en demanda, y sobre la condena que se recoge en la misma a indemnizar al empleador por daños causados, que en caso de así considerarlo (como efectivamente hace), tendría que tener en cuenta que en ello habría intervenido también, en tal caso, otro trabajador (hecho probado segundo), por lo que la condena no debería ser al recurrente por el total del daño que considera producido a la empleadora, o al menos, debería pronunciarse sobre dicho extremo, sin que además, se pronuncie tampoco la misma sobre las cantidades que parece considerar como devengadas (hecho probado noveno), y en tal caso sobre su repercusión sobre la condena reconvencional que acoge en su parte dispositiva. Todo ello, sin entrar en la cuestión de la peculiar apreciación de los medios de prueba sobre dicha cuestión, tomados en consideración en instancia.

Entiende así este Tribunal que procede estimar este primer motivo del recurso, y en su consecuencia de conformidad con el artículo 202,1 LRJS , acordar la nulidad de la Sentencia de procedencia, a los efectos de que, por la misma juzgadora interviniente, si continuara ejerciendo jurisdicción, se proceda libremente ( artículo 117 CE ) y razonadamente, acudiendo en su caso a los medios procesales a su alcance ( artículo 88 LRJS ), a dictar otra nueva que sea congruente con el contenido y peticiones de la demanda y de la contestación a la misma ( artículo 218,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que debió de ser citado expresamente por la parte recurrente), que conforman el contorno del litigio. Sin que por tanto proceda entrar a dar respuesta al resto de los motivos de recurso formulados, y sin declaración sobre costas ( artículo 235 LRJS ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D.

Eloy contra la Sentencia de fecha 23-12-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara , dictada resolviendo la Demanda sobre Despido y Cantidad interpuesta por el recurrente contra el empleador D. Lucio , procede acordar la Nulidad de la misma a los efectos de que, por la misma juzgadora interviniente, se dicte otra que resuelva, razonadamente y con claridad, todas las cuestiones planteadas en la Demanda y en la Oposición a la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0827 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 1189/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 827/2017 de 03 de Octubre de 2017

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