Sentencia SOCIAL Nº 1188/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2383/2018 de 09 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 1188/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019100956

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:4607

Núm. Roj: STSJ AND 4607/2019


Voces

Medios de prueba

Prueba documental

Práctica de la prueba

Prueba pericial

Grado de minusvalía

Actividad laboral

Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1188/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2383/18 , interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y
BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 7 DE GRANADA, en fecha 24/1/18 , en Autos núm. 885/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eusebio en reclamación sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/1/18 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D Eusebio contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía.

Se declara al demandante afecto de un grado de minusvalía del 53%, condenando a dicha Consejería a estar y pasar por la presente resolución'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D Eusebio con DNI nº NUM000 , solicitó el reconocimiento de grado de minusvalía en fecha 4/8/2010. Tras dictamen del EVO, se dicta resolución de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de fecha 11-10-2011, reconociendo un grado de minusvalía de 44% y 9 puntos de factores sociales, lo que arrojaba un total de 53% de minusvalia; y ello previo dictamen técnico facultativo de 11/10/2011 de EVO que reconoce trastorno mental, trastorno esquizotipico de la personalidad, y dependencia de sustancias psicoactivas.



SEGUNDO.- En expediente de revisión de oficio,en fecha 16/5/2016 recae resolución por la que se reconoce al actor un grado de discapacidad del 43% al haberse modificado el grado que tenia reconocido por resolución anterior. Y ello previo dictamen de Evo en el que consta presenta trastorno mental trast esquizotípico de la personalidad y dependencia de sustancias psicoactivas, por los reconoce un grado de limitaciones en la actividad de 35% y 8 puntos de factores sociales, lo arroja un total de 43%.

El actor en fecha 5/10/2016 formula reclamación previa.

En fecha 20/10/2016 la demandada desestima la reclamación previa.



TERCERO.- D. Eusebio presenta trastorno esquizotipico de la personalidad que la parte demandada valora conforme al cap 1 y cap 16 y clase 3 con un 35% en el expediente de revisión de 2016 ; mientras la parte actora pretende sea valorado con un 59% , admitiendo los ocho puntos de factores sociales valorados por la administración.

El actor presenta esquizofrenia ; en septiembre de 2017 se encuentra compensado predominando semiología negativa, con apato abulia y aplanamiento afectivo. Tiene tto farmacológico con aripiprazol 1 0 0, olanzapina 0 0 1, bromazepan 1 0 1 , sertralina 1 0 0.

En abril de 2016 ya esta en tto con aripiprazol 1 0 0, olanzapina 0 0 1, bromazepan 1 0 1.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad grado no contributiva, se articula el presente escrito de Suplicación por la Consejería demandada de la Junta de Andalucía, a través de un motivo con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS interesando la revisión del hecho probado tercero y en el art. 193.c) de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido puesto que se ha dado dentro de la horquilla que permite la clase un porcentaje no adecuado según el recurrente. El recurso no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b de la LRJS se pretende por el recurrente que al hecho probado tercero para que se adicione ' No consta que el actor sufra dependencia de sustancias psicoactivas '.

La doctrina jurisprudencial respecto de la revisión de hechos probados de la sentencia dice al respecto: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL .

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, no procede la modificación interesada en el hecho probado cuarto porque no cita la prueba documental en la que debe basarse la adición que se pretende.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en el art. 193.c) de la LRJS dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción suponemos porque no se dice expresamente en el recurso del anexo a, del Real Decreto 1971/99 de 23 de diciembre, pero que en concreto se dice por infracción de lo establecido puesto que se ha dado dentro de la horquilla que permite la clase un porcentaje no adecuado según el recurrente, considerando el mismo que le corresponde un grado del 35% mas 8 punto de factores sociales daría un total del 45% y no del 53% reconocido en sentencia.

Es decir que nos encontramos ante una discusión de porcentaje dentro de la horquilla establecida para la misma clase 3 puesto que la misma va desde un 25 a un 59% entendiendo la Magistrada de instancia que no ha existido ni se ha acreditado mejoría que permita rebajar dentro de dicha horquilla el porcentaje que se le dio en anterior resolución del 44%.

Ciertamente comparando las dolencias que se tenia en la resolución del 2011 con las que presenta en la actualidad son exactamente la misma.

Efectivamente el Real Decreto que se cita por el recurrente 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en su capítulo XVI señala en su apartado tercero referido a ' Trastornos afectivos: Valoración de la discapacidad atendiendo a criterios generales de funcionalidad. Clase I: (0 por 100). Presenta sintomatología psicopatológica aislada, que no supone disminución alguna de su capacidad funcional. Clase II: Discapacidad leve (1-24 por 100):a) La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperable para un individuo de su edad y condición, excepto en períodos recortados de crisis o descompensación. b) Pueden mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los períodos de importante aumento del estrés psicosocial descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada. c) Cumplen los criterios de diagnóstico para cualquier tipo de trastorno afectivo. Clase III: Discapacidad moderada (25-59 por 100):a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral. La medicación y/o el tratamiento psico-terapéutico pueden ser necesarios de forma habitual. Si, a pesar de ello, persiste la sintomatología clínicamente evidente:Que 'interfiere notablemente en las actividades de la persona': Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100.Que 'no interfiere notablemente en las actividades de la persona': Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 44 por 100.b) Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis:El individuo es capaz de desarrollar una actividad normalizada y productiva la mayor parte del tiempo, con supervisión y ayuda: Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 25 y 45 por 100.El individuo sólo puede trabajar en ambientes laborales protegidos, con supervisión mínima: Se asignará un porcentaje de discapacidad comprendido entre el 45 y 59 por 100.c) Presencia de alguna de las siguientes características clínicas:Episodios maníacos recurrentes. Depresión mayor de evolución crónica (más de dieciocho meses sin remisión).Mala respuesta a los tratamientos. Trastorno bipolar con recaídas frecuentes que requieran tratamiento. Como posible orientación: más de dos al año; más de cinco en los últimos tres años; más de ocho en los últimos cinco años...Depresión recurrente (incluso breve) con tentativas de suicidio. Presencia de síntomas psicóticos....',.

En consecuencia de todo lo anterior resulta que se está discutiendo el porcentaje dentro de la misma clase y que permite la horquilla lo cual en base a los hechos relatados en la sentencia y declarados probados se comprueba que no ha existido error alguno de valoración y cuando además dicha valoración corresponde a la Magistrada de instancia. Es por lo que se desestima el motivo del recurso confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 24/1/18 , en Autos núm. 885/16, seguidos a instancia de Eusebio , en reclamación sobre INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2383.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2383.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 1188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2383/2018 de 09 de Mayo de 2019

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 1188/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2383/2018 de 09 de Mayo de 2019"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro
Disponible

Los honorarios de peritos judiciales. Vías legales para su cobro

José Carlos Balagué Doménech

18.70€

17.77€

+ Información