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Sentencia Social Nº 1186/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2005 de 11 de Julio de 2005
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 1186/2005
Núm. Cendoj: 47186340012005101507
Resumen
Voces
Pensión de viudedad
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Accidente no laboral
Alta en el RETA
Voluntad
Constitucionalidad
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01186/2005
Rec. núm. 1186/05
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente
D. Emilio Alvarez Anllo
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a once de julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1186 de 2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora (autos 225/05) de fecha 30 de abril de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Consuelo actor contra referida recurrente sobre PENSION DE VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- En 6/9/04, fallecía, en accidente no laboral D. Diego, encontrándose en situación de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, y al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, reuniendo, a tal fecha, un período de carencia superior a 500 días. Segundo.- Hasta la fecha de su fallecimiento y desde Septiembre del año 2000, el referido Sr. Diego estuvo conviviendo maritalmente con la hoy actora, Dª. María Consuelo, de nacionalidad portuguesa, y entonces casada con el también ciudadano portugués D. Jesús María, de cuya unión naciera en 1994, un hijo, Jesús María, que convivía con su madre y el Sr. Diego, en domicilio sito en Madrid. Tercero.- Teniendo la pareja la firme intención de contraer matrimonio, tras iniciar en Enero de 2001 los trámites conducentes a la adopción de las medidas provisionalísimas de la separación el 22/2/02, la hoy actora formuló demanda de separación matrimonial, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, y origen de los Autos nº 340/02, en los que, en 30/1/03, recayó Sentencia decretando la referida separación, no inscrita al haberse contraído el matrimonio de referencia en Portugal; en 2/9/03, los interesados, de mutuo acuerdo, interesaron la declaración de divorcio de su matrimonio, cuya disolución se decreta mediante Sentencia de 5/3/04, del Juzgado antes referido, desconociéndose la fecha en que adquirió firmeza; durante el mes de agosto de 2004, la actora y su pareja viajaron a Portugal, con el fin de iniciar los trámites para la homologación de esa Sentencia de divorcio obtenida en España, cuyas actuaciones se encomiendan, en 25/8/04 a la oportuna profesional; en tal fecha, la actora se encontraba, aproximadamente, en el tercer mes de gestación, siendo la aspiración de la pareja el que su hijo naciera estando ya casados. En 13/2/05, la actora alumbró una niña, habiéndose instado, en 11/3/05, proceso para el reconocimiento de filiación frente a la madre y, por el momento, única legitimaria, de D. Diego. Cuarto.- En 30/11/04, la hoy actora solicitó el reconocimiento de la pensión por viudedad, que le fuera denegado por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 20/12/04, por no ser ni haber sido cónyuge del fallecido; frente a la misma, la interesada formuló reclamación previa; y, desestimada, interpuso, en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones. Quinto.- La base reguladora de la prestación que pretende asciende a 638,07 euros."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de 30 de abril de 2005 se tuteló la demanda deducida por Dª. María Consuelo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociendo el derecho de aquélla a lucrar pensión de viudedad.
Se actuó un tal reconocimiento concurriendo la circunstancialidad esencial que se va a resumir a continuación. La Sra. María Consuelo, ciudadana portuguesa con estado civil de casada y madre de un hijo habido de la correspondiente unión, venía conviviendo maritalmente desde septiembre de 2000 con D. Diego, quien falleciera como consecuencia de accidente no laboral el 6 de septiembre de 2004, hallándose a la sazón en situación de alta en el Régimen de Autónomos. Dª. María Consuelo había formulado en 22 de febrero de 2002 demanda de separación matrimonial, separación que fue acordada por sentencia de 30 de enero de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, la cual no fue objeto de inscripción al haberse contraído en Portugal el matrimonio objeto de separación. Tras instarse en 2 de septiembre de 2003 por mutuo acuerdo de los cónyuges separados su divorcio, la disolución matrimonial fue decretada por sentencia del referido Juzgado de 5 de marzo de 2004. En agosto de 2004 Dª. María Consuelo y su pareja D. Diego se desplazaron a Portugal a fin de encomendar a profesional del derecho la realización de lo necesario para la homologación en ese país de la sentencia de divorcio dictada por los tribunales españoles. En aquella fecha la Sra. María Consuelo se encontraba en el tercer mes de gestación de hija concebida de su unión con D. Diego, produciéndose el alumbramiento el 13 de febrero de 2005 e iniciándose el 11 de marzo siguiente proceso para el reconocimiento de la filiación extramatrimonial de la recién nacida. Solicitada por Dª. María Consuelo pensión de viudedad tras el fallecimiento accidental de su pareja D. Diego, la misma fue denegada por la Administración de la Seguridad Social en razón de no tener ni haber tenido la solicitante la condición de cónyuge del fallecido. Impugnada judicialmente la aludida negativa, se actuó el pronunciamiento que se eleva ahora ante este segundo grado jurisdiccional.
En efecto, se recurre en suplicación la sentencia de Zamora por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, atribuyendo a la misma, al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) de la
La bien fundamentada sentencia de Zamora, tras recordar la doctrina constitucional y casacional sobre la materia, así como aquella específica situación que se contemplara en la Disposición Adicional décima, número 2, de la
Sin embargo, la doctrina constitucional y la jurisprudencia unificadora del derecho recaída en la materia sobre la que se debate no tolera la transcrita inteligencia. El artículo 174.1 de la
La proyección al caso de autos del citado cuerpo de doctrina tiene necesariamente que conducir a la estimación del recurso de suplicación y a la revocación de la sentencia de instancia, por imperativo del artículo 5.1 de la
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación deducido por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a sentencia del Jugado de lo Social de Zamora de fecha 30 de abril de 2005, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD. En consecuencia, revocamos el citado pronunciamiento y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos al mismo dirigidos.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1186/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2005 de 11 de Julio de 2005"
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