Sentencia Social Nº 1186/...io de 2005

Última revisión
11/07/2005

Sentencia Social Nº 1186/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2005 de 11 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1186/2005

Núm. Cendoj: 47186340012005101507

Resumen
El TSJ estima el recurso interpuesto por el INSS y revoca la sentencia de instancia que reconoce el derecho de la actora a lucrar pensión de viudedad. Declara la Sala que, a salvo lo que pudiere establecerse en el futuro por el titular del poder legislativo, la firme intención de contraer matrimonio -situación esa fácilmente rastreable en multitud de casos de uniones convivenciales que no han llegado a contractualizarse en forma de vínculo matrimonial- no colma el requisito constitutivo del derecho a pensión de viudedad en que consiste, hoy por hoy, la contracción de matrimonio. El artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social configura como presupuesto para la concesión de pensión de viudedad que el solicitante ostente la condición de "cónyuge" superviviente del causante o, lo que es lo mismo, que detente el estado civil de viudo o viuda por el fallecimiento del cónyuge premuerto. En consecuencia, el previo matrimonio es condición jurídica para generar el derecho a prestación de viudedad.

Voces

Pensión de viudedad

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Accidente no laboral

Alta en el RETA

Voluntad

Constitucionalidad

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01186/2005

Rec. núm. 1186/05

Ilmos. Sres.

Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a once de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1186 de 2005, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora (autos 225/05) de fecha 30 de abril de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Consuelo actor contra referida recurrente sobre PENSION DE VIUDEDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- En 6/9/04, fallecía, en accidente no laboral D. Diego, encontrándose en situación de alta en el Régimen especial de Trabajadores Autónomos, y al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social, reuniendo, a tal fecha, un período de carencia superior a 500 días. Segundo.- Hasta la fecha de su fallecimiento y desde Septiembre del año 2000, el referido Sr. Diego estuvo conviviendo maritalmente con la hoy actora, Dª. María Consuelo, de nacionalidad portuguesa, y entonces casada con el también ciudadano portugués D. Jesús María, de cuya unión naciera en 1994, un hijo, Jesús María, que convivía con su madre y el Sr. Diego, en domicilio sito en Madrid. Tercero.- Teniendo la pareja la firme intención de contraer matrimonio, tras iniciar en Enero de 2001 los trámites conducentes a la adopción de las medidas provisionalísimas de la separación el 22/2/02, la hoy actora formuló demanda de separación matrimonial, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, y origen de los Autos nº 340/02, en los que, en 30/1/03, recayó Sentencia decretando la referida separación, no inscrita al haberse contraído el matrimonio de referencia en Portugal; en 2/9/03, los interesados, de mutuo acuerdo, interesaron la declaración de divorcio de su matrimonio, cuya disolución se decreta mediante Sentencia de 5/3/04, del Juzgado antes referido, desconociéndose la fecha en que adquirió firmeza; durante el mes de agosto de 2004, la actora y su pareja viajaron a Portugal, con el fin de iniciar los trámites para la homologación de esa Sentencia de divorcio obtenida en España, cuyas actuaciones se encomiendan, en 25/8/04 a la oportuna profesional; en tal fecha, la actora se encontraba, aproximadamente, en el tercer mes de gestación, siendo la aspiración de la pareja el que su hijo naciera estando ya casados. En 13/2/05, la actora alumbró una niña, habiéndose instado, en 11/3/05, proceso para el reconocimiento de filiación frente a la madre y, por el momento, única legitimaria, de D. Diego. Cuarto.- En 30/11/04, la hoy actora solicitó el reconocimiento de la pensión por viudedad, que le fuera denegado por resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 20/12/04, por no ser ni haber sido cónyuge del fallecido; frente a la misma, la interesada formuló reclamación previa; y, desestimada, interpuso, en tiempo y forma, la demanda origen de estas actuaciones. Quinto.- La base reguladora de la prestación que pretende asciende a 638,07 euros."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandada, fue impugnado por la actora. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social de Zamora de 30 de abril de 2005 se tuteló la demanda deducida por Dª. María Consuelo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociendo el derecho de aquélla a lucrar pensión de viudedad.

Se actuó un tal reconocimiento concurriendo la circunstancialidad esencial que se va a resumir a continuación. La Sra. María Consuelo, ciudadana portuguesa con estado civil de casada y madre de un hijo habido de la correspondiente unión, venía conviviendo maritalmente desde septiembre de 2000 con D. Diego, quien falleciera como consecuencia de accidente no laboral el 6 de septiembre de 2004, hallándose a la sazón en situación de alta en el Régimen de Autónomos. Dª. María Consuelo había formulado en 22 de febrero de 2002 demanda de separación matrimonial, separación que fue acordada por sentencia de 30 de enero de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, la cual no fue objeto de inscripción al haberse contraído en Portugal el matrimonio objeto de separación. Tras instarse en 2 de septiembre de 2003 por mutuo acuerdo de los cónyuges separados su divorcio, la disolución matrimonial fue decretada por sentencia del referido Juzgado de 5 de marzo de 2004. En agosto de 2004 Dª. María Consuelo y su pareja D. Diego se desplazaron a Portugal a fin de encomendar a profesional del derecho la realización de lo necesario para la homologación en ese país de la sentencia de divorcio dictada por los tribunales españoles. En aquella fecha la Sra. María Consuelo se encontraba en el tercer mes de gestación de hija concebida de su unión con D. Diego, produciéndose el alumbramiento el 13 de febrero de 2005 e iniciándose el 11 de marzo siguiente proceso para el reconocimiento de la filiación extramatrimonial de la recién nacida. Solicitada por Dª. María Consuelo pensión de viudedad tras el fallecimiento accidental de su pareja D. Diego, la misma fue denegada por la Administración de la Seguridad Social en razón de no tener ni haber tenido la solicitante la condición de cónyuge del fallecido. Impugnada judicialmente la aludida negativa, se actuó el pronunciamiento que se eleva ahora ante este segundo grado jurisdiccional.

En efecto, se recurre en suplicación la sentencia de Zamora por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, atribuyendo a la misma, al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, ya que, en suma, el derecho a la prestación de viudedad se encuentra exclusivamente establecido en beneficio del cónyuge superviviente, siendo que la condición de cónyuge sólo se adquiere mediante la contracción de matrimonio.

La bien fundamentada sentencia de Zamora, tras recordar la doctrina constitucional y casacional sobre la materia, así como aquella específica situación que se contemplara en la Disposición Adicional décima, número 2, de la Ley 30/1981, de 7 de julio, tuteló la pretensión de Dª. María Consuelo no en razón de excepcionar al caso la regla de que el previo matrimonio condiciona el derecho a la pensión de viudedad, sino desde la consideración fáctica de que la unión de hecho habida entre aquélla y D. Diego se estableció desde el principio con el decidido propósito de contraer matrimonio, propósito elocuente habida cuenta las determinaciones adoptadas por Dª. María Consuelo a fin de disolver su anterior vínculo matrimonial, mas contracción que no llegó a materializarse por circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja. Así las cosas, sigue la Magistrada de instancia, tan excepcional hipótesis merece una excepcional flexibilización del requisito de la contratación matrimonial, lo cual encuentra apoyo en los principios informadores del sistema de Seguridad Social integrados por las ideas de humanización, individualización y flexibilización de los requisitos condicionantes del derecho a las prestaciones.

Sin embargo, la doctrina constitucional y la jurisprudencia unificadora del derecho recaída en la materia sobre la que se debate no tolera la transcrita inteligencia. El artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social configura como presupuesto para la concesión de pensión de viudedad que el solicitante ostente la condición de "cónyuge" superviviente del causante o, lo que es lo mismo, que detente el estado civil de viudo o viuda por el fallecimiento del cónyuge premuerto. En consecuencia, el previo matrimonio es condición jurídica para generar el derecho a prestación de viudedad. La sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y el auto de ese mismo Tribunal de 11 de julio de 1994 afirmaron la plena constitucionalidad de que los poderes públicos atribuyan ciertas ventajas o derechos a la unión matrimonial frente a otras uniones convencionalmente existentes, lo cual no pugna con el artículo 14 de la norma fundamental, ya que la propia Constitución ha reconocido como derecho de ese rango la contracción del matrimonio. En esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1992 señaló ya entonces que el único supuesto en el que se excepcionó por el legislador el concurso del requisito del vínculo matrimonial para causar derecho a viudedad, fue el caso de las uniones extramatrimoniales estables que tuvieren causa en la imposibilidad de contraer matrimonio como consecuencia de la inexistencia del instituto del divorcio (Disposición Adicional décima, número 2, de la Ley 30/1981). El propio Tribunal Supremo ha versado recientemente (sentencia de 26 de mayo de 2004) sobre la legalidad de la constricción del derecho a pensión de viudedad a favor de los supérstites de una determinada y concreta unión convivencial, señalando que la citada prestación -o la asimilada a la misma en que consiste la pensión a la que tiene derecho el ex cónyuge divorciado- se concibe como renta diferida cuyo título de adquisición es la contribución de los cónyuges a la ayuda y socorro mutuos, y a favor de la familia, contribución a la que obliga el estado de casados de acuerdo con lo previsto en los artículos 67 y 68 del Código Civil. También el Tribunal Constitucional abordó la temática desde el punto de vista de las uniones de hecho o "more uxorio" , señalando que tal tipo de vínculos ni están jurídicamente garantizados ni existe un derecho constitucional que imponga su establecimiento, cabiendo perfectamente que el legislador tome en consideración las diferencias existentes entre vínculo matrimonial y unión de hecho a la hora de regular las pensiones de muerte y supervivencia (auto del citado Tribunal 1022/1988). Ciertamente, cual también ha señalado el intérprete de la Constitución en diversas ocasiones, la concepción de la prestación de viudedad plasmada en el artículo 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social ni es la única posible ni la única constitucionalmente admisible, mas es la opción legítimamente adoptada por el legislador en un sistema de protección de configuración legal cual el del sistema de Seguridad Social.

La proyección al caso de autos del citado cuerpo de doctrina tiene necesariamente que conducir a la estimación del recurso de suplicación y a la revocación de la sentencia de instancia, por imperativo del artículo 5.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. A salvo lo que pudiere establecerse en el futuro por el titular del poder legislativo, la firme intención de contraer matrimonio -situación esa fácilmente rastreable en multitud de casos de uniones convivenciales que no han llegado a contractualizarse en forma de vínculo matrimonial- no colma el requisito constitutivo del derecho a pensión de viudedad en que consiste, hoy por hoy, la contracción de matrimonio.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación deducido por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a sentencia del Jugado de lo Social de Zamora de fecha 30 de abril de 2005, dictada en virtud de demanda promovida por Dª. María Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD. En consecuencia, revocamos el citado pronunciamiento y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos al mismo dirigidos.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 1186/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1186/2005 de 11 de Julio de 2005

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