Sentencia SOCIAL Nº 1182/...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1182/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2613/2021 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1182/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101127

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:10227

Núm. Roj: STSJ AND 10227:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍACON SEDE EN GRANADASALA DE LO SOCIAL

CLSENT. NÚM. 1182

ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOSEn Granada, a uno de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente S E N T E N C I AEn el recurso de Suplicación núm. 2613/21, interpuesto por Dª Daniela Y UNIVERSIDAD DE JAEN contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAEN, en fecha 30/06/21, en Autos núm. 44/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Daniela en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra UNIVERSIDAD DE JAEN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 30/06/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR DÑA. Daniela CONTRA LA UNIVERSIDAD DE JAÉN, PARCIALMENTE Y EN CONSECUENCIA, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA RELACIÓN LABORAL QUE VINCULA A LAS PARTES ES DE CARÁCTER INDEFINIDO NO FIJO CON EFECTOS DESDE EL 16/09/2013 CONDENANDO A LA DEMANDADA A ESTAR Y PASA POR DICHA DECLARACIÓN, DEBIENDO ABSOLVER Y ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA DEL RESTO DE PRETENSIONES CONTRA ELLA EJERCITADAS.'.Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- DÑA. Daniela, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la UNIVERSIDAD DE JAÉN con la categoría profesional de Técnico Auxiliar Servicios de Consejería desde el 23/03/2004 en los siguientes periodos: * del 3/11/2003 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir al trabajador Leon con reserva del puesto de trabajo. * del 15/03/2004 al 29/03/2004 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir al trabajador Esther con reserva del puesto de trabajo. * del 28/06/2004 al 22/07/2004 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir al trabajador Eugenia con reserva del puesto de trabajo. * del 2/03/2005 al 12/04/2005 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir al trabajador Manuel c n reserva del puesto de trabajo. * del 13/09/2005 al 13/03/2006 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir al trabajador Felicisima con reserva del puesto de trabajo. * del 22/03/006 al 30/06/2008 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir al trabajador Florencia con reserva del puesto de trabajo. * del 22/03/006 al 30/06/2008 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir al trabajador Florencia con reserva del puesto de trabajo. * del 1/07/2008 al 17/09/2008 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad por vacante durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. * del 18/09/2008 al 21/06/2009 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad por vacante durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. * del 22/06/2009 al 30/04/2011 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad por vacante durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. * del 31/05/2011 al 1/07/2011 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir al trabajador Maximo con reserva del puesto de trabajo. * del 12/09/2011 al 8/01/2012 contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir al trabajador Graciela con reserva del puesto de trabajo. * del 6/03/2012 al 18/12/2012, contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad para sustituir al trabajador Nicolas con reserva del puesto de trabajo. * del 16/09/2013 sin que conste su finalización: contratada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería en virtud de un contrato de duración determinada de interinidad durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. SEGUNDO.-En el BOE de 2/02/2004 se publicó la Resolución de 9/01/2004 de la Universidad de Jaén por la que se convocaban pruebas selectivas para cubrir nueve plazas del Grupo IV, Categoría de Técnico Auxiliar de Servicios de Consejería. La actora participó en dicho proceso selectivo habiendo superando el primer ejercicio con una puntuación de 9,048 En el BOE de 4/03/2010 se publicó la Resolución de 16/02/2010 de la Universidad de Jaén por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir quince plazas del Grupo IV, Categoría de Técnico Auxiliar de Servicios de Consejería. La actora participó en dicho proceso selectivo superando el primer ejercicio con una puntuación de 6,76 (Resolución de 3/12/2010 de la Universidad de Jaén), y el segundo ejercicio con una puntuación de 7 (Resolución de 22/02/011 de la Universidad de Jaén) pero no superó el proceso selectivo siendo publicadas en Resolución de 11/04/2011 por el Tribunal Calificador la relación de aprobados que han superado dicho proceso selectivo para ingresar en la categoría de Técnico Auxiliar de Conserjerías en el que el nº 1 tiene una puntuación total de 16,92 y el nº 15 un 14,39). La actora ha pasado a formar parte de la bolsa de sustituciones de Técnico Auxiliar de Conserjería Convocatoria del 2010 ocupando el puesto 7 con un puntuación de 13,83TERCERO.-La relación laboral entre las partes se rige por el IV Convenio Colectivo de Universidades Andaluzas.

Respecto de la contratación temporal establece el artículo 24 del Convenio que: '1. Contratación por sustitución. Se podrán celebrar contratos de interinidad en los supuestos establecidos en el art. 15.1C del Estatuto de los Trabajadores , para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, y ausencias de los trabajadores o para cubrir vacantes hasta su provisión por los medios previstos en los artículos anteriores.2.- Las Universidades podrán suscribir contratos temporales, según las distintas modalidades reguladas por las disposiciones laborales sobre contratación temporal, en función de sus necesidades y disponibilidades presupuestarias, si bien, salvo acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa:a. Una vacante no podrá estar cubierta de esta manera por tiempo superior a doce meses.b. Paralelamente a la contratación se iniciarán los procedimientos previstos en este Convenio Colectivo para la provisión de vacantes.3.- Las Universidades, cuando las circunstancias de la gestión, o la acumulación de tareas así lo exigieran, podrán contratar personal eventual con una duración máxima de los contratos de 12 meses, dentro de un período de 18 meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.4.- Los contratos a que se refieren los párrafos anteriores se formalizarán por escrito, en los modelos oficiales y en ellos se harán constar los períodos de prueba previstos en el Estatuto de los Trabajadores. Las Universidades garantizarán la aplicación de lo establecido en la Ley 2/1.991 de 7 de Enero sobre 'Derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación'.5.- La contratación temporal se efectuará de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, según determine cada Universidad.6.- La contratación temporal se realizará, a través de bolsas de empleo o convocatorias públicas . Existirá una comisión paritaria Universidad-Comité de Empresa de seguimiento de las contrataciones. Entre sus funciones estará el control de las contrataciones y modalidades de las mismas, reuniéndose con la frecuencia necesaria, al menos una vez cada dos meses.7.- Las contrataciones previstas en los apartados 2 y 3 de este artículo no podrán utilizarse para cubrir necesidades de carácter permanente, excepto con las condiciones establecidas en el apartado 2 de este artículo.Por su parte el artículo 25 en relación a Contrato fijo de plantilla o duración indefinida establece que: 'El personal con contrato de duración determinada, sólo podrá adquirir la consideración de fijo de plantilla 10 o de duración indefinida, mediante la superación de los correspondientes procesos selectivos al efecto.'CUARTO.-El 12/12/2018 se publicó en el BOJA Resolución de 5/12/2018 de la Universidad de Jaén por la que se anunciaba la Oferta de Empleo Público para el año 2018 y la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal del Personal de Administración y Servicios, entre otras de 10 plazas de Técnico Auxiliar de Consejerías. No consta la Convocatoria de las pruebas selectivas para su cobertura ni el efectivo desarrollo de las mismas. No se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales o complejidad que justifiquen objetivamente la demora en llevar a cabo dicho proceso.QUINTO.-El 28/11/2019 se publicó en el BOJA Resolución de 22/11/2019 de la Universidad de Jaén por la que se anunciaba la Oferta de Empleo Público para el año 2019 del Personal de Administración y Servicios de, entre otras de 3 plazas de Técnico Auxiliar de Consejerías. No consta la Convocatoria de las pruebas selectivas para su cobertura ni el efectivo desarrollo de las mismas. No se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales o complejidad que justifiquen objetivamente la demora en llevar a cabo dicho proceso. SEXTO.-El 20/07/2020 se publicó en el BOJA Resolución de 13/07/2020 de la Universidad de Jaén por la que se anunciaba la Oferta de Empleo Público para el año 2020 del Personal de Administración y Servicios de, entre otras de 1 plazas de Técnico Auxiliar de Consejerías. No consta la Convocatoria de las pruebas selectivas para su cobertura ni el efectivo desarrollo de las mismas. El 20/07/2020 se publicó en el BOJA Resolución de 13/07/2020 de la Universidad de Jaén por la que se anunciaba la Oferta de Empleo Público para el año 2020 del Personal de Administración y Servicios de, entre otras de 1 plazas de Técnico Auxiliar de Consejerías. No se ha acreditado la concurrencia de circunstancias excepcionales o complejidad que justifiquen objetivamente la demora en llevar a cabo dicho proceso. SÉPTIMO.-El 15/03/2021 se publicó en el BOJA Resolución de 9/03/2021 de la Universidad de Jaén por la que se anunciaba la Oferta de Empleo Público para el año 2021 del Personal de Administración y Servicios de, entre otras de 4 plazas de Técnico Auxiliar de Consejerías. No consta la Convocatoria de las pruebas selectivas para su cobertura ni el efectivo desarrollo de las mismas.

OCTAVO.-La demandante presentó el día 11/10/2019 escrito ante la demandada cuyo contenido se da reproducido a efectos probatorios, solicitando el reconocimiento a formar parte del personal fijo de plantilla de la Universidad de Jaén o subsidiariamente se le reconociese la condición de indefinido no fijo. (Documento nº 2 de la demanda) La Universidad de Jaén en escrito de fecha de salida 19/11/2019 dictó Resolución dando respuesta a dicha solicitud, dándose por reproducidas las argumentaciones expuestas en el mismo y el la que resolvía denegando la misma aduciendo que la relación laboral es de naturaleza temporal, en concreto, conforme ala normativa manifestada en la propia resolución, constitutiva de contrato de interinidad por vacante no constituyendo tal figura contractual abuso de temporalidad o discriminación alguna para con aquellas personas que viene realizando idénticas funciones.(Documento nº 1 de la demanda).NOVENO.-Contra dicha resolución se interpuso Recurso de reposición el 18/12/2019 por la interesada quedando el mismo resulto en virtud de Resolución del Rectorado de la Universidad de Jaén de fecha 14/01/2020 desestimando el mismo. La parte actora ha presentado la demanda iniciadora del presente procedimiento el día 17/01/2020 en el Decanato de los juzgados de esta ciudad de Jaén en la solicita que se declare a la actora y como personal laboral indefinido fijo de la plantilla de la Universidad y subsidiariamente como personal laboral indefinido no fijo, obligando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, ampliando dicho pedimento ademas a una indemnización a favor de la trabajadora con motivo de los daños y perjuicios causados por la falta de reconocimiento de su situación laboral e imposibilidad de promocionar, solicitar traslados,excedencias y demás derechos laborales propios del personal fijo o indefinido no fijo de la administración en la cantidad que legalmente pudiera determinarse, y subsidiariamente en la cantidad de 6.250 euros por cada año de servicios en el que ha sido mantenida por la Administración la abusiva transgresión normativa en material contractual.'Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Daniela Y UNIVERSIDAD DE JAEN, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta por la actora, y declara que la relación laboral que vincula a las partes litigantes es de carácter indefinido no fijo con efectos desde el 16/09/2013,se alza en suplicación su representación legal, con objeto de que se declare su condición de personal fijo y en todo caso el abono de la cantidad de 6250 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos. De igual modo se alza en suplicación la representación legal de la Universidad de Jaén para que se revoque la sentencia de instancia por entender que no procede la declaración de la actora como indefinida no fija.

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso de la representación legal de la parte actora se formaliza al amparo del art. 193 b) de la LRJS, con objeto de revisar los hechos declarados probados, en concreto se solicita la adición de los siguientes hechos en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia: 'En virtud de su inclusión en la citada bolsa, la adora viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Universidad de Jaén, como Auxiliar de Conserjería, en virtud de los siguientes contratos dg trabajo y durante los siguientes periodos:-contrato de interinidad de duración determinada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería para sustituir al trabajador Maximo con reserva del puesto de trabajo, de 31/05/2011 al 01/07/2011. -contrato de interinidad de duración determinada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería para sustituir al trabajador Graciela con reserva del puesto de trabajo, de 12/09/2011 al 08/01/2012. -contrato de interinidad de duración determinada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería para sustituir al trabajador Nicolas con reserva del puesto de trabajo, de 06/03/2012 al 18/12/2012. -contrato de interinidad de duración determinada como Técnico Auxiliar Servicios de Consejería durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, del 16/09/2013 sin que conste su finalización.'.La adición pretendida por la parte actora recurrente carece de especial relevancia y trascendencia para resolver sobre el debate jurídico planteado ya que la inclusión de los contratos de interinidad referidos tiene su reflejo fáctico en el hecho probado primero; siendo por tanto una reiteración innecesaria.

De igual modo el primer motivo de recurso de la representación legal de la Universidad demandada, se formaliza al amparo del art. 193 b) de la LRJS, con objeto de revisar los hechos declarados probados, en concreto se solicita la revisión del párrafo tercero del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia para que se haga constar lo siguiente: 'quedan acreditadas la concurrencia de circunstancias excepcionales y complejidad que justifiquen objetivamente la demora en llevar a cabo dicho proceso de cobertura de la plaza'.

Tal modificación fáctica no puede ser admitida por cuanto que supone una calificación jurídica predeterminante del fallo que no se desprende de valoración de prueba documental o pericial alguna que evidencie error de la juzgadora de instancia sino de la valoración jurídica que de la normativa vigente realiza la parte recurrente, lo cual, es su caso sería objeto de debate en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO.-El segundo y tercer motivo de recurso de la representación legal de la Universidad de Jaén se formaliza al amparo del art. 193 c) de la LRJS, alegándose la infracción por no aplicación del artículo 25 del IV convenio colectivo del personal laboral de las universidades públicas de Andalucía, así como la infracción por aplicación indebida del artículo 70 del EBEP. Pues bien cualquier otra posición sostenida por esta Sala, se ve modificada por la recentísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se recoge entre otras, en las sentencias de fecha 08/07/2021 (772/2021): CONTRATO DE INTERINIDAD POR VACANTE: procede su conversión en contrato por tiempo indefinido cuando el trabajador ocupa, mediante uno o varios contratos, el mismo puesto de modo ininterrumpido durante varios años, desempeñando las mismas funciones, por haber incumplido el empleador su obligación legal de organizar un proceso selectivo, siendo de aplicación, con carácter general, el plazo de 3 años por ser el límite legal de determinados contratos temporales y ser el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público, si bien es posible que con anterioridad pueda apreciarse el carácter fraudulento del contrato y asimismo que, por causas extraordinarias que deberá acreditar la empleadora, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor, y sin que la paralización de las ofertas públicas de empleo por las leyes presupuestarias justifique la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. RECTIFICA DOCTRINA PARA ADECUARLA A LA STJUE DE 3 DE JUNIO DE 2021. APLICA SENTENCIA DE LA SALA DE 28 DE JUNIO DE 2021. (770/21):CONTRATO DE INTERINIDAD POR VACANTE: procede su conversión en contrato por tiempo indefinido no fijo cuando supera los tres años de duración sin justificar ni la larga duración del contrato ni la falta de provisión de la vacante; aplicación del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/ CE. Aplica la doctrina de la STS (Pleno) de 28-6-2021 RCUD 3263/2019 para adecuarla a la STJUE 3-6-2021. (771/21):CONTRATO DE INTERINIDAD POR VACANTE: procede su conversión en contrato por tiempo indefinido no fijo cuando supera los tres años de duración sin justificar ni la larga duración del contrato ni la falta de provisión de la vacante, pues la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público. De destacar el contenido del fundamento jurídico cuarto de la primera sentencia referida de fecha 08/07/2021 (772/21) que viene a establecer lo siguiente: 'CUARTO. -Motivo de infracción de norma sustantivas : 1.- Preceptos legales denunciados como infringidos. Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas los siguientes preceptos legales: art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; con el art. 70 del EBEP; y con el art. 103 de la Constitución. Según dicha parte, la sentencia recurrida incurre en la infracción de aquellos preceptos por cuanto que el art. 70.1 del EBEP no resulta de aplicación, cual sostiene la sentencia referencial, al no imponer la novación del contrato por el simple transcurso de tres años. Considera que la normativa en orden a los procesos de OPE siempre se han sometido a unas condiciones temporales, incluso más rígidas que las que se desprende del EBEP, del mismo modo que es inalterable lo dispuesto en el art. 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre. La duración del contrato de interinidad por vacante va ligada a los procesos de selección de las Administraciones Publicas para proveer las plazas conforme a la normativa aplicable. En ese sentido y, respecto de la OPE, del art. 70 indica que en él no se están contemplando reglas dirigidas al personal que ocupa la plaza sino a la ordenación de la actividad profesional y planificación de los recursos humanos, siendo el art. 83 el que regula la provisión de los puestos y, en el ámbito laboral, remitiéndose a las previsiones de los convenios colectivos. Además, y para el caso de que se entienda que el precepto que ampara la pretensión lleva a las consecuencias que recoge la sentencia recurrida, considera que a la fecha de suscribirse el contrato no estaba vigente el EBEP por lo que no sería aplicable y, en todo caso, sería necesario que el puesto en cuestión se hubiera adscrito a un proceso selectivo, lo que no consta en el caso de la parte actora y, por tanto, no se puede alegar que el proceso se ha excedido en el plazo de ejecución, al margen de que el art. 4.2 b) del Reglamento indica que la duración de los contratos de interinidad será acorde con el tiempo de duración del proceso de cobertura que corresponda. Finalmente, y respecto del Convenio Colectivo aplicable, indica que en él no se prevé ninguna duración concreta de los distintos procesos de cobertura de plazas. 2.- Doctrina reciente de la Sala, tras la incidencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 (JUR 2021, 178761)). Esta Sala ha rectificado la doctrina que ha estado aplicando hasta la reciente sentencia del TJUE, antes referenciada, llevando a cabo una reflexión sobre lo que en ella se había decidido en los términos que pasamos a reproducir. En efecto, en la sentencia dictada el 28 de junio de 2021, rcud 3263/2019 (JUR 2021, 212930), indica que ' resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán. En ese sentido, tal y como refiere dicha sentencia del Pleno, 'Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE 11 de febrero de 2021 ( TJCE 2021, 30), C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia. Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante' En definitiva, lo que se espera de la normativa nacional, para que se ajuste a las exigencias establecidas en el Acuerdo Marco, es que tenga previsiones que garanticen la real promoción de los procesos de cobertura de las vacantes que están siendo atendidas por personal interino para prevenir con ello incurrir en una utilización abusiva de dicha modalidad contractual. Además, en esas previsiones no se puede restringir ni incluso anular la protección de que gozan esos trabajadores, en clara referencias a las leyes de presupuestos que, por razones económicas puedan prohibir la organización de procesos selectivos en el sector público. En efecto, como ya indica la sentencia de 28 de junio de 2021 que venimos trascribiendo, la reflexión que esta Sala ha realizado, a la luz de la reciente sentencia del TJUE, lo es en relación con el alcance que se había dado a las normas presupuestarias que en el tiempo de crisis han incidido en las convocatorias de ofertas públicas de empleo, Como dice aquella sentencia ' La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, en la medida en que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía en la medida en que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara en la medida en que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público'. Lo que, en definitiva y siguiendo con el contenido de esa sentencia, 'Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo' La sentencia que estamos referenciando sigue diciendo que ' una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, [...] durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando [...] se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo'. Y ello, siendo consciente esta Sala de que, ante la inexistencia de normativa específica que imponga un concreto plazo para el desarrollo de los procesos de cobertura, ' no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente'. Es por ello que, en atención a la necesidad de realizar una interpretación conforme al Acuerdo Marco, ' esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga [....] ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada' 3.- Aplicación de la nueva doctrina al caso presente. En el concreto caso que aquí nos ocupa, en el que se ha cuestionado la aplicación del plazo de tres años, cuya superación justificaría el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, nos lleva a concluir en el sentido de que la sentencia recurrida no se ha apartado de doctrina que se acaba de recoger. En los hechos se indica que la demandante fue contratada en 2008, bajo la modalidad de interinidad por vacante, en el que se pactó que su duración lo sería hasta que se procediera a la cobertura de la misma por los procesos reglamentarios. Pues bien, en orden a esa actuación de la Administración autonómica, es lo cierto que no exista el menor atisbo de que la demandada, hasta la presentación de la demanda en 2016, durante los años de prestación de servicios del demandante, haya organizado procesos de cobertura necesarios para que pudiera cubrirse la vacante, conforme a las previsiones del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (art. 15 y siguientes), ni dado otra razón que pudiera justificar una dilación en su organización y justificar con ello que los años de vigencia del contrato lo han sido por no poder disponer de forma efectiva y real de los medios necesarios para iniciar en alguno momento la convocatoria de la plaza interinamente ocupaba por el demandante ( Arts. 35 y ss de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía). ' Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público. Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

La precedente jurisprudencia en unificación de doctrina obliga a esta Sala a desestimar el recurso interpuesto por la representación legal de la Universidad de Jaén, al encontrarnos ante contratos de interinidad para cubrir puestos de trabajo hasta su cobertura reglamentaria que superan el plazo de tres años legalmente establecido, y sin que este respecto, exista una justificación objetiva y razonada del motivo por el que no se ha iniciado la convocatoria de las plazas interinamente ocupadas por la demandante; si bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del convenio colectivo de aplicación y con reiterada doctrina jurisprudencial la actora adquiere la condición de personal indefinido no fijo, por cuanto que en la administración pública sólo se puede adquirir la condición de fijos de plantilla o de duración indefinida mediante la superación de los correspondientes procesos selectivos al efecto. Así viene a establecerlo el artículo 103 de la CE cuando en su apartado tercero determina que: '3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.' Nos encontramos ante una contratación temporal realizada en fraude de ley y por lo tanto ha de reconocerse la condición de la actora como personal laboral indefinido no fijo, al venir ocupando un puesto de trabajo creado y dotado presupuestariamente, sin haber existido limitación alguna a su cobertura mediante oferta pública. CUARTO.-El segundo y tercer motivo de recurso de la representación legal de la parte actora, se formaliza al amparo del art. 193 c) de la LRJS, por infracción de la jurisprudencia recogida la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19/03/2020 en relación con el artículo 15 del ET. A) Se pretende por la parte recurrente la declaración de su condición de fijeza en la Universidad de Jaén por entender que ha superado diferentes fases de las oposiciones convocadas. A este respecto ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 que al analizar tal cuestión viene a determinar lo siguiente: 'A la vista de las previsiones del Convenio y de los hechos declarados probados, cabe entender que la actora, en la prestación de servicios que ha mantenido con la demandada, ya ha pasado por un proceso de selección, acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que fue superado, aunque sin obtener plaza. Siendo ello así, y respondiendo ese proceso al acceso a plaza de la categoría profesional y nivel profesional que venía ostentando, puede decirse que la demandante ha adquirido la condición de fija en la demandada ya que la figura del indefinido no fijo, como se ha dicho por esta Sala, persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando, al margen de aquellos principios, lo que en el caso de la demandante no sucede ya que esos principios se han respetado al haber participado en una convocatoria externa para cobertura de plazas fijas, de manera que ha sido debidamente valorada, superando el proceso selectivo, sin que el hecho de no haber obtenido plaza obste para tener por cumplidas aquellas exigencias constitucionales. Este criterio no entra en contradicción con lo resuelto en la reciente sentencia de 5 de octubre de 2021, rcud 2748/2020. En aquel caso, se recogía en los hechos probados que la trabajadora había sido contratada temporalmente al estar incluida en la bolsa de candidatos en reserva para cubrir las necesidades de contratación temporal, según los procesos del convenio colectivo, diciendo sobre esta circunstancia, en la que insistía la parte actora, 'atinente a la superación de determinadas pruebas de acceso de bolsa candidatos en reserva para cubrir las necesidades de contratación temporal, pues, como ya ha afirmado la Sala (STS 26.01.2021, rec. 71/2020), no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes'. En nuestro caso, la demandante participó en un proceso para plazas fijas, no para plazas temporales. Insistimos, la parte actora ha superado un proceso selectivo para plazas fijas, sin haber obtenido plaza, y ha estado atendiendo una que, aunque lo fuera bajo un contrato temporal, se ha puesto de manifiesto que no tenía tal naturaleza con lo cual los criterios de mérito y capacidad ya se pusieron de manifiesto mediante la participación en una publica convocatoria para ocupar plazas fijas, que tuvo lugar en 2006, cuyo proceso superó satisfactoriamente, sin que la falta de asignación de plaza venga a alterar el cumplimiento de aquellos requisitos.' Pues bien aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto no procede la fijeza de la parte recurrente por cuanto si bien ha participado en procesos selectivos no los supero, encontrándose únicamente en la bolsa de sustituciones y por lo tanto al no haber superado un proceso selectivo para plazas fijas no puede entenderse que la irregularidad en la contratación conlleve otra consecuencia jurídica que la que le reconoce la sentencia de instancia como trabajadora indefinida no fija. Pues aunque su inclusión en la bolsa de sustituciones lo fue como consecuencia de haber superado los ejercicios primero y primero y segundo de las Convocatorias a que se hace referencia en el hecho probado segundo, ello no revela, sino que acreditó conocimientos suficientes para ocupar plaza de tal categoría, pero no la suficiente como para hacerlo en propiedad atendiéndose a las bases de dichas Convocatorias y no estar en consecuencia la recurrente incluida en la relación de aspirantes aprobados que superaron aquellos procesos selectivos. B) Se pretende asimismo por la parte actora recurrente una indemnización en concepto de daños y perjuicios en cuantía de 6250 €. derivados de la contratación mantenida por la Universidad demandada en fraude de ley y derivados de la falta del reconocimiento de derechos laborales propios del personal fijo. Hay que partir de la base que en el presente supuesto no nos encontramos ante un abuso de contratación en el momento del cese o extinción de la relación laboral que justifique una indemnización relacionada con tal acto extintivo irregular, sino que se está solicitando una indemnización por daños y perjuicios en base a una hipotética discriminación y límites de los derechos que ha venido disfrutando la actora en relación al personal fijo, sin que a este respecto, ni en la relación de hechos probados, ni en el propio contenido del recurso se determine que daños concretos ha sufrido la demandante como consecuencia de la relación laboral temporal mantenida que permita ser objeto de un reconocimiento indemnizatorio. El propio TJUE a que hace referencia la parte recurrente se refiere a la indemnización por cese y asimismo declara que la normativa española es compatible con el acuerdo marco sobre trabajo temporal y no discrimina a los interinos respecto al personal indefinido o fijo; por lo que, ante una falta de acreditación de esa supuesta situación discriminatoria de derechos en la Universidad demandada entre uno y otro personal no concurren las circunstancias fácticas ni la cobertura legal o jurisprudencial que permita acceder a la indemnización reclamada por la actora, sin que a este respecto sirva de justificación a su pretensión la simple manifestación genérica limitativa de derechos sin especificarse, en concreto, en qué consiste y como se materializa la diferenciación que se alega como discriminatoria. Y como por su parte declara el TS Sala III en Sentencia 1401/21 de 30 de noviembre, el ordenamiento español, no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones solo con el fin de sancionar comportamientos administrativos no conformes a derecho y por el solo hecho de haber pasado por una contratación abusiva En coherencia con todo lo expuesto procede desestimar ambos recursos interpuestos por la representación legal de la parte actora y por la representación legal de la Universidad demandada confirmándose la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña Daniela y por la Universidad de Jaén contra la Sentencia dictada el 30/06/2021 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén en Autos seguidos a instancia de Doña Daniela contra la Universidad de Jaén, sobre acción declarativa de derechos y reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2613.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2613.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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