Sentencia Social Nº 1172/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1172/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2014 de 30 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1172/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101083

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Intervención de abogado

Tesorería General de la Seguridad Social

Cotización a la Seguridad Social

Trabajador a tiempo parcial

Período mínimo de cotización

Caución

Subrogación empresarial

Empresa cesionaria

Cuenta de depósitos y consignaciones

Postulación de las partes

Beneficio de justicia gratuita

Capacidad para ser parte

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01172/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103014

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000786 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 830/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de GIJÓN

Recurrente/s: Ana , AYUNTAMIENTO DE GIJON AYUNTAMIENTO DE GIJON , UNIVERSIDAD DE OVIEDO UNIVERSIDAD DE OVIEDO

Abogado/a:CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS, HIGINIO SOLAR MIRANDA , JUAN EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ

Recurrido/s: Ana , AYUNTAMIENTO DE GIJON AYUNTAMIENTO DE GIJON , UNIVERSIDAD DE OVIEDO UNIVERSIDAD DE OVIEDO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJON

Abogado/a:CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS, HIGINIO SOLAR MIRANDA , JUAN EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , CARLOS HUERRES GARCIA

Sentencia nº 1172/2014

En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 786/2014, formalizado por la Letrada Dª Carmen Landeira Álvarez-Cascos en nombre y representación de Dª Ana , el Letrado D. Higinio Solar Miranda en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y el Letrado D. Juan Eduardo González González en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, contra la sentencia número 382/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 830/2012, seguido a instancia de la primera frente a los restantes recurrentes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social y la ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJÓN, representada por el Letrado D. Carlos Huerres García, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Ana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y la ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJÓN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 382/2013, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La actora Dª Ana , con DNI núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1959, soltera, figura empadronada en Gijón desde el 1 de mayo de 1996, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 .

2º.-La hermana de la demandante, Dª Rosaura , nacida el NUM004 de 1957, afiliada a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM005 , que falleció el 19 de marzo de 2012, estuvo empadronada en Gijón, con el mismo domicilio, habiéndose dedicado la actora, que carece de medios propios y vivía expensa de su hermana, a cuidar y atender siempre a ésta.

3º.-Tras el fallecimiento de su hermana, la demandante solicitó con fecha 1 de agosto de 2012 la concesión de una pensión en favor de familiares - prestación de supervivencia, pretensión que le fue denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 2012 al no tener la causante la condición de pensionista de jubilación o incapacidad en la modalidad contributiva.

4º.-Interpuesta Reclamación Previa contra la precedente Resolución, la misma le fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 9 de octubre de 2012 al no encontrarse la causante en alta ni situación asimilada al alta en el Sistema de la Seguridad Social ni ser pensionista de jubilación o incapacidad en la modalidad contributiva.

5º.-La causante figura en la Tesorería General de la Seguridad Social de alta y con cotización durante un total de 4.603 días en las empresas y períodos siguientes:

Régimen Código de Cuenta de Cotización Nombre de la empresa Alta Fecha Efecto Baja CT CTP% GC Días

General 28033784672 Fundación Solidaridad Democrática 1.1.88 12.1.88 31.12.88 004 50,0 01 178

General 33007123252 Fundación Solidaridad Democrática 1.1.89 12.1.89 31.12.89 004 50,0 01 183

General 33005727664 Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón 1.4.90 12.1.89 2.10.94 024 33,3 01 548

General 33005727664 Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón 3.10.94 3.10.94 31.12.96 004 66,6 01 547

General 33008044247 Dirección General de Relaciones con la Administración 21.11.94 21.11.94 17.05.95 000 00,0 05 178

General 33005727664 Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón 1.1.97 1.1.97 28.11.98 023 75,0 01 523

General 33005727664 Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón 29.11.98 29.11.98 21.10.07 200 75,0 01 2437

General 33005727664 Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón 2.10.08 2.10.08 20.10.08 200 42,7 01 8

6º.-La causante estuvo trabajando para la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón desde el 17 de octubre de 1985, sin que la empleadora cursara el alta en la Seguridad Social hasta el 1 de abril de 1990.

7º.-El Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Sentencias de fecha 7 de septiembre de 2012, recaídas en los Recursos de Suplicación 1370/2012 y 1445/2012 , entre otras, sobre materia de despido de trabajadores por cuenta de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, ha declarado la responsabilidad conjunta y solidaria, como empleadoras, de la Universidad de Oviedo y del Ayuntamiento de Gijón.

8º.-La Base Reguladora de la prestación se fija en 1.994,22 euros mensuales, con un porcentaje del 72%, y la fecha de efectos el 1 de mayo de 2012, por conformidad de las partes.

9º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por Dª Ana contra la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, la Universidad de Oviedo y el Ayuntamiento de Gijón, sobre pensión a favor de familiares, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación a favor de familiares, a cargo de las citadas entidades, conjunta y solidariamente, en cuantía del 72% de una base reguladora de 1.994,22 euros con efectos de 1 de mayo de 2012, condenando a las mismas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar a la actora la circunstanciada prestación, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de Ana , el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de abril de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la actora declaró el derecho de la misma a percibir la prestación a favor de familiares y a cargo conjunta y solidariamente de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, la Universidad de Oviedo y el Ayuntamiento de Gijón, en cuantía del 72% de una base reguladora de 1.994,22 euros y efectos del 1 de mayo de 2012, condenando a dichas entidades a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación a la actora, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.

Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación la actora, la Universidad de Oviedo, así como el Ayuntamiento de Gijón.

La actora para que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se declare su derecho a que le sea abonada la prestación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin perjuicio de las responsabilidades de los codemandados por los periodos de descubierto en las cotizaciones a la Seguridad Social, con condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad al abono de la prestación, y a las entidades codemandadas a la constitución del capital coste de la prestación en la Tesorería General de la Seguridad Social por los períodos de descubierto, confirmándose la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. A tal fin en el recurso interpuesto por su representación letrada, y que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo de suplicación por la vía que habilita el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 126.1 , 2 y 3 de la LGSS en relación con los artículos 94 , 95 y 96 del Texto Articulado Primero de la Ley 193/1963 de 28 de diciembre sobre Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril.

Por su parte la representación letrada del Ayuntamiento interpone recurso de suplicación a fin de que sea revocada la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda se absuelva a los demandados de las pretensiones frente a ellos articuladas, o subsidiariamente para el caso de que se reconozca a la actora la prestación a favor de familiares, se declare la responsabilidad íntegra del pago de la prestación al Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo condenado el mismo a su abono con expresa absolución al Ayuntamiento de Gijón y demás condenados solidarios, o, subsidiariamente, se declare y se fije que de reconocerse prestación a la demandante la responsabilidad en el pago de la misma corresponde en un 15,92% con cargo al Ayuntamiento recurrente y demás condenados solidariamente, y un 84,08% con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de la eventual prestación en los porcentajes declarados. En dicho recurso se articulan dos motivos de suplicación encaminados a la revisión de hechos probados (en concreto los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia), y otros tres destinados al examen del derecho aplicado. En ellos se contienen las siguientes denuncias: a) la infracción por inaplicación, del artículo 176.2 de la LGSS , artículo 5 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , artículo 40.1º del Decreto 3158/1996 y artículo 22.1º de la Orden de 13 de febrero de 1967, sosteniendo que la actora no cumple los requisitos precisos para lucrar la prestación a favor de familiares por ella reclamada; b) subsidiariamente a ello, se denuncia la infracción, por inaplicación, de la Disposición Adicional Séptima, regla segunda de la LGSS , en su redacción introducida por el Real Decreto Ley 11/2013 de protección de los trabajadores a tiempo parcial, y la infracción, por errónea aplicación, del artículo 126.2 de la LGSS en relación con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , considerando que la situación de no alta de la causante en el momento del óbito no resulta de incumplimiento alguno de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, y que desde la situación de no alta cumple la causante el requisito de carencia exigible (quince años) que se obtiene con los periodos declarados como alta y cotizados en la sentencia (al ser 3.431 días el periodo mínimo de cotización exigido a la trabajadora a tiempo parcial causante de la prestación y tener acreditada la misma un total de 4.602 días), por lo que considera que debe ser excluida cualquier responsabilidad empresarial en la prestación que eventualmente pueda declararse o reconocerse, debiendo absolverse a la entidad local recurrente y demás condenadas en régimen de solidaridad, debiendo declararse responsable de la prestación que se reconozca al Instituto Nacional de la Seguridad Social; c) y por último, y también con carácter subsidiario a lo anterior, se denuncia la vulneración, por errónea aplicación, del artículo 126.2 de la LGSS en relación con lo dispuesto en los artículos 94.2 y 95 del texto articulado de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 14 de diciembre de 2004 y 25 de septiembre de 2008 , que fija y aplica el principio de proporcionalidad en el supuesto de responsabilidad entre la entidad gestora y el empresario, considerando que siendo 4.603 los días cotizados (atendiendo a la parcialidad pues los días de alta fueron 7.342 días), siendo los exigibles 5.457 días, faltarían 872 días, y en proporción a tal falta debería determinarse la responsabilidad (84,08% a cargo del INSS y un 15,92% a cargo de las condenadas en la instancia solidariamente). Este recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la actora.

Por último la representación letrada de la Universidad de Oviedo interpone recurso a fin de sea revocada la sentencia recurrida y se desestime la pretensión ejercitada por el demandante con absolución de la Universidad. En dicho recurso, que ha sido impugnado por la representación de la actora, por la Universidad de Oviedo se enumeran dos motivos, en los que en el primero se dice adherirse íntegramente y dar por reproducidas las alegaciones vertidas por la defensa del Ayuntamiento de Gijón en su recurso de suplicación, y en el segundo se dice insistir en los argumentos ya vertidos en el acto de la vista, en orden a la ausencia de responsabilidad de la Universidad de Oviedo que como miembro del Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón no asumió ni asume, la condición ni las funciones de empleadora de los trabajadores de esta Escuela, por lo que tampoco le corresponde responsabilidad empresarial alguna en materia de cotización o de prestaciones de Seguridad Social, y realizando seguidamente una serie de alegaciones, se manifiesta que de conformidad con el artículo 97.2 de la LGSS de 1974 (aplicable en el momento de la falta de cotización imputada a la Escuela) y con el artículo 127.2 de la LGSS de 1994 (aplicable en el momento del hecho causante de la prestación), la responsabilidad en materia de prestaciones en caso de sucesión de empresas solo se extiende a la empresa cesionaria, cuando la prestación es causada antes de la sucesión, y que en el presente supuesto, el hecho causante se produce el 19 de marzo de 2012, y por lo tanto casi un año después del Decreto (se refiere al Decreto 38/2011 de 11 de Mayo del Principado de Asturias) de sucesión en la gestión de títulos entre la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón y la Universidad de Oviedo, transcribiendo seguidamente parte del contenido de una sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 15 de noviembre de 2013 que aporta dice a efectos ilustrativos y que según dicha representación resuelve un supuesto muy similar al que aquí nos ocupa habiendo absuelto a la Universidad de Oviedo. Este recurso de la Universidad ha sido impugnado por la parte actora, alegándose en dicha impugnación, la inadmisibilidad de los recursos de suplicación formalizados por la Universidad de Oviedo y por el Ayuntamiento de Gijón, por haber sido admitidos por el Juzgado dichos recursos sin haber exigido la consignación del capital coste de la pensión reconocida, habiendo efectuado alegaciones sobre dicha impugnación y la alegada inadmisibilidad de los recursos, la representación del Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón.

SEGUNDO.-Siendo estos los respectivos planteamientos de las partes, se impone en primer lugar pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Universidad de Oviedo que es alegada por la parte actora en su impugnación del recurso, la cual también sostiene en ese mismo escrito, la inadmisibilidad igualmente, y por las mismas razones, del recurso de suplicación que se había interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón. Si bien como señala la representación de la Escuela de Relaciones Laborales de Gijón al formular alegaciones en relación con la impugnación, conforme al trámite del artículo 197.2 de la LRJS , tal alegación de inadmisibilidad respecto al recurso del Ayuntamiento de Gijón resulta totalmente extemporánea al haberse efectuado por la parte actora una vez precluido para la misma el plazo correspondiente para la impugnación del recurso que había sido interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, dentro del cual realizó la actora su impugnación sin efectuar como alegación impugnatoria la eventual inadmisibilidad del recurso interpuesto, y si bien las razones alegadas al respecto por la parte actora para sostener la inadmisibilidad del recurso son las mismas que lo por dicha parte ya manifestado y solicitado en el escrito por ella presentado y obrante al folio 419 de los autos, y que fue rechazado por resolución de 12 de febrero de 2014 (folio 486) con la que se aquietó la actora, es lo cierto que esta Sala de suplicación puede plantearse perfectamente la concurrencia de los requisitos para la admisibilidad de los recursos, como materia que es de orden público procesal.

Pues bien la cuestión que se plantea es determinar si los recurrentes, Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo, toda vez que la sentencia de instancia reconoció a la actora el derecho a percibir una prestación de Seguridad Social a cuyo pago resultaron condenados solidariamente aquellos junto con la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, debían de haber ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la prestación a favor de familiares a la que fueron condenados en el fallo, como requisito necesario para que los recursos de suplicación anunciados pudieran ser admitidos, dándose trámite a los mismos. La actora impugnante sostiene la obligatoriedad de la consignación o ingreso del capital coste de la prestación y alega que no habiéndose llevado a cabo los recursos del Ayuntamiento y de la Universidad deben ser inadmitidos. Frente a ello la representación letrada de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón alega que tanto el Ayuntamiento recurrente como la Universidad de Oviedo están exentos de depósitos y consignaciones como así reconoce el artículo 229.4 de la LRJS .

En relación con esta cuestión planteada cabe remitirnos a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo al respecto en su Sentencia de 20 de septiembre de 2004 (Rcud 3405/2003 ) en la que en su fundamentación jurídica se manifiesta lo siguiente:

'Es cierto que, como se argumenta en el recurso, el artículo 227.4 de la LPL dice sobre el depósito de 300,50 euros para recurrir en casación que el Estado, las Comunidades autónomas, las Entidades locales, los Organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley. Del mismo modo, y en concordancia con ese precepto, el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, sobre Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , en relación con los depósitos y cauciones, establece que «el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las Leyes».

Pero debe decirse inmediatamente que la naturaleza de la obligación que el artículo 192.2 de la Ley General de la Seguridad Social impone en orden a los requisitos necesarios para la admisión a trámite del recurso de suplicación, además del depósito antes citado que se contiene en el artículo 227.4 de la referida norma procesal, el que «en las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportuno resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario».

De la propia redacción del precepto se extrae la conclusión de que, tal y como se dice en la sentencia recurrida, no se trata en puridad de un verdadero depósito, sino del cumplimiento de un trámite económico-actuarial con un contenido y finalidad específicos, como es el que quien ha obtenido por sentencia el derecho al percibo de una pensión, pueda empezar a cobrarla y se le mantenga al menos durante la sustanciación del recurso, tutelando así los intereses del pensionista, la parte más débil en la relación de aseguramiento prestacional. Se trata en consecuencia no sólo de una norma especial que habría de aplicarse sobre la disposición general que contiene el artículo 227.4 de la LPL , sino que, como se ha dicho, la obligación que se contiene en el artículo 192.2 de la misma norma no es propiamente un depósito que ha de constituirse para recurrir, sino una carga específica que ni siquiera se ha de constituir ante el Juzgado, sino en la Tesorería, una vez que ésta fija, a instancia del órgano judicial, tal y como se establece en el número 3 del artículo 192, el capital importe de la pensión a percibir. Después, una vez recibida esta comunicación, el Juzgado la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso. Esa finalidad protectora del pensionista se muestra también de la redacción del artículo 292.2 de la LPL , puesto que en estos casos, una vez constituido el capital-coste e iniciado el cobro de la pensión, si la sentencia que resuelva el recurso lo hace en contra del asegurado, éste no tiene obligación de devolver lo que haya cobrado y, por el contrario, conserva el derecho a percibir todo lo devengado hasta la firmeza de la sentencia.

Por otra parte, esa especial naturaleza de la constitución del capital-coste de renta para hacer frente al pago de la pensión, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, se reconoce y ampara constitucionalmente en la STC 64/1988 (RTC 198864), en un supuesto en el que el Estado pretendía también estar exento de la misma obligación que aquí se discute. En esa sentencia se establece la doctrina de que «el derecho fundamental ligado con la capacidad para ser parte en un proceso es el derecho a la prestación que por la genérica consideración de parte se puede reclamar del órgano jurisdiccional, pero no puede ser puesto al servicio de privilegios o prerrogativas, como en el caso presente se pretende, ya que lo que en el fondo de este caso está en cuestión es si el Estado se encuentra exento de la necesidad de previa consignación e ingreso del capital para impugnar en vía de recurso las sentencias recaídas en materia de Seguridad Social, pretensión que se quiere hacer valer contra los términos literales de los preceptos legales cuestionados, pues es perfectamente claro que cuando el legislador ha querido introducir la exención, como ocurre respecto de los depósitos y consignaciones del art. 181 de la LPL , la norma legal lo ha dicho expresamente, y no puede entenderse que en el caso del art. 180, (anterior texto de la LPL de redacción sustancialmente igual al vigente art. 192.2) donde la distinción no existe, haya de llegarse a la misma conclusión, más aún si se tiene en cuenta que la materia del art. 180, en la generalidad de los supuestos, concierne a organizaciones de carácter estatal». En consecuencia, cabe sostener que el mantenimiento de un trato diferente del Estado en materia de cumplimiento de esta específica obligación, constituiría un privilegio incompatible con la finalidad de la norma, pues no se trata tanto de asegurar, de garantizar que la Administración condenada cumplirá con el contenido de la obligación judicialmente impuesta, sino que en el caso muy concreto de abono de prestaciones de Seguridad Social, han de establecerse los únicos mecanismos legalmente previstos para que se inicie el cobro de la prestación, para lo que resulta imprescindible que se lleven a cabo los cálculos actuariales correspondientes por la Tesorería General de la Seguridad Social y se deposite el capital para hacer frente a esa obligación'.

Y resultando de aplicación dicha doctrina actualmente, pues lo cierto es que el contenido del artículo 229.4 de la vigente LRJS no difiere del que establecía el artículo 227.4 de la LPL , y por su parte el artículo 230.2 a ) y b) de la LRJS viene a establecer sustancialmente lo que en la anterior LPL se recogía en el artículo 192.2 y 3 , no cabe más que concluir que procede, no la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo como se interesa por la parte actora, sino la nulidad de todas las actuaciones practicadas por el Juzgado después de haberse presentado por el Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo los escritos anunciando los recursos de suplicación, a fin de que por el secretario judicial sea dictada diligencia ordenando que se dé traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que se fije por la misma el capital coste de la prestación reconocida en la sentencia de instancia, y una vez recibida tal comunicación se cumpla con los trámites previstos en el artículo 230.2 b de la LRJS , notificando dicha comunicación a los recurrentes para que en el plazo de cinco días efectúen la consignación fijada en la Tesorería General de la Seguridad, con el apercibimiento correspondiente que de no verificarlo se pondrá fin al trámite del recurso, y para que en su caso, y de cumplirse con la consignación, se continúe con la tramitación de los recursos anunciados.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos anular y anulamos todas las actuaciones practicadas después de haberse anunciado los recursos de suplicación contra la sentencia de instancia por el Ayuntamiento de Gijón y por la Universidad de Oviedo, a fin de que se cumplan por el Juzgado las previsiones legales en los términos anteriormente expuestos.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 1172/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2014 de 30 de Mayo de 2014

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