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Sentencia Social Nº 1172/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2014 de 30 de Mayo de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1172/2014
Núm. Cendoj: 33044340012014101083
Resumen
Voces
Intervención de abogado
Tesorería General de la Seguridad Social
Cotización a la Seguridad Social
Trabajador a tiempo parcial
Período mínimo de cotización
Caución
Subrogación empresarial
Empresa cesionaria
Cuenta de depósitos y consignaciones
Postulación de las partes
Beneficio de justicia gratuita
Capacidad para ser parte
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01172/2014
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2014 0103014
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000786 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 830/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de GIJÓN
Recurrente/s: Ana , AYUNTAMIENTO DE GIJON AYUNTAMIENTO DE GIJON , UNIVERSIDAD DE OVIEDO UNIVERSIDAD DE OVIEDO
Abogado/a:CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS, HIGINIO SOLAR MIRANDA , JUAN EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ
Recurrido/s: Ana , AYUNTAMIENTO DE GIJON AYUNTAMIENTO DE GIJON , UNIVERSIDAD DE OVIEDO UNIVERSIDAD DE OVIEDO , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJON
Abogado/a:CARMEN LANDEIRA ALVAREZ-CASCOS, HIGINIO SOLAR MIRANDA , JUAN EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , CARLOS HUERRES GARCIA
Sentencia nº 1172/2014
En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 786/2014, formalizado por la Letrada Dª Carmen Landeira Álvarez-Cascos en nombre y representación de Dª Ana , el Letrado D. Higinio Solar Miranda en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y el Letrado D. Juan Eduardo González González en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE OVIEDO, contra la sentencia número 382/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJÓN en el procedimiento DEMANDA 830/2012, seguido a instancia de la primera frente a los restantes recurrentes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social y la ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJÓN, representada por el Letrado D. Carlos Huerres García, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Ana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, la UNIVERSIDAD DE OVIEDO y la ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE GIJÓN, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 382/2013, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-La actora Dª Ana , con DNI núm. NUM000 , nacida el NUM001 de 1959, soltera, figura empadronada en Gijón desde el 1 de mayo de 1996, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 .
2º.-La hermana de la demandante, Dª Rosaura , nacida el NUM004 de 1957, afiliada a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM005 , que falleció el 19 de marzo de 2012, estuvo empadronada en Gijón, con el mismo domicilio, habiéndose dedicado la actora, que carece de medios propios y vivía expensa de su hermana, a cuidar y atender siempre a ésta.
3º.-Tras el fallecimiento de su hermana, la demandante solicitó con fecha 1 de agosto de 2012 la concesión de una pensión en favor de familiares - prestación de supervivencia, pretensión que le fue denegada mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de agosto de 2012 al no tener la causante la condición de pensionista de jubilación o incapacidad en la modalidad contributiva.
4º.-Interpuesta Reclamación Previa contra la precedente Resolución, la misma le fue expresamente desestimada por Resolución de fecha 9 de octubre de 2012 al no encontrarse la causante en alta ni situación asimilada al alta en el Sistema de la Seguridad Social ni ser pensionista de jubilación o incapacidad en la modalidad contributiva.
5º.-La causante figura en la Tesorería General de la Seguridad Social de alta y con cotización durante un total de 4.603 días en las empresas y períodos siguientes:
Régimen Código de Cuenta de Cotización Nombre de la empresa Alta Fecha Efecto Baja CT CTP% GC Días
General 28033784672 Fundación Solidaridad Democrática 1.1.88 12.1.88 31.12.88 004 50,0 01 178
General 33007123252 Fundación Solidaridad Democrática 1.1.89 12.1.89 31.12.89 004 50,0 01 183
General 33005727664 Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón 1.4.90 12.1.89 2.10.94 024 33,3 01 548
General 33005727664 Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón 3.10.94 3.10.94 31.12.96 004 66,6 01 547
General 33008044247 Dirección General de Relaciones con la Administración 21.11.94 21.11.94 17.05.95 000 00,0 05 178
General 33005727664 Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón 1.1.97 1.1.97 28.11.98 023 75,0 01 523
General 33005727664 Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón 29.11.98 29.11.98 21.10.07 200 75,0 01 2437
General 33005727664 Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón 2.10.08 2.10.08 20.10.08 200 42,7 01 8
6º.-La causante estuvo trabajando para la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón desde el 17 de octubre de 1985, sin que la empleadora cursara el alta en la Seguridad Social hasta el 1 de abril de 1990.
7º.-El Tribunal Superior de Justicia de Asturias en Sentencias de fecha 7 de septiembre de 2012, recaídas en los Recursos de Suplicación 1370/2012 y 1445/2012 , entre otras, sobre materia de despido de trabajadores por cuenta de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, ha declarado la responsabilidad conjunta y solidaria, como empleadoras, de la Universidad de Oviedo y del Ayuntamiento de Gijón.
8º.-La Base Reguladora de la prestación se fija en 1.994,22 euros mensuales, con un porcentaje del 72%, y la fecha de efectos el 1 de mayo de 2012, por conformidad de las partes.
9º.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por Dª Ana contra la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, la Universidad de Oviedo y el Ayuntamiento de Gijón, sobre pensión a favor de familiares, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación a favor de familiares, a cargo de las citadas entidades, conjunta y solidariamente, en cuantía del 72% de una base reguladora de 1.994,22 euros con efectos de 1 de mayo de 2012, condenando a las mismas a estar y pasar por tal pronunciamiento y a abonar a la actora la circunstanciada prestación, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de Ana , el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN y la UNIVERSIDAD DE OVIEDO formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de abril de 2014.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la actora declaró el derecho de la misma a percibir la prestación a favor de familiares y a cargo conjunta y solidariamente de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, la Universidad de Oviedo y el Ayuntamiento de Gijón, en cuantía del 72% de una base reguladora de 1.994,22 euros y efectos del 1 de mayo de 2012, condenando a dichas entidades a estar y pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación a la actora, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación la actora, la Universidad de Oviedo, así como el Ayuntamiento de Gijón.
La actora para que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se declare su derecho a que le sea abonada la prestación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social sin perjuicio de las responsabilidades de los codemandados por los periodos de descubierto en las cotizaciones a la Seguridad Social, con condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad al abono de la prestación, y a las entidades codemandadas a la constitución del capital coste de la prestación en la Tesorería General de la Seguridad Social por los períodos de descubierto, confirmándose la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos. A tal fin en el recurso interpuesto por su representación letrada, y que no ha sido impugnado de contrario, se articula un solo motivo de suplicación por la vía que habilita el
apartado c) del artículo 193 de la
Por su parte la representación letrada del Ayuntamiento interpone recurso de suplicación a fin de que sea revocada la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda se absuelva a los demandados de las pretensiones frente a ellos articuladas, o subsidiariamente para el caso de que se reconozca a la actora la prestación a favor de familiares, se declare la responsabilidad íntegra del pago de la prestación al Instituto Nacional de la Seguridad Social siendo condenado el mismo a su abono con expresa absolución al Ayuntamiento de Gijón y demás condenados solidarios, o, subsidiariamente, se declare y se fije que de reconocerse prestación a la demandante la responsabilidad en el pago de la misma corresponde en un 15,92% con cargo al Ayuntamiento recurrente y demás condenados solidariamente, y un 84,08% con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenando a estar y pasar por tal pronunciamiento y al pago de la eventual prestación en los porcentajes declarados. En dicho recurso se articulan dos motivos de suplicación encaminados a la revisión de hechos probados (en concreto los hechos probados quinto y sexto de la sentencia de instancia), y otros tres destinados al examen del derecho aplicado. En ellos se contienen las siguientes denuncias: a) la infracción por inaplicación, del
artículo 176.2 de la
Por último la representación letrada de la Universidad de Oviedo interpone recurso a fin de sea revocada la sentencia recurrida y se desestime la pretensión ejercitada por el demandante con absolución de la Universidad. En dicho recurso, que ha sido impugnado por la representación de la actora, por la Universidad de Oviedo se enumeran dos motivos, en los que en el primero se dice adherirse íntegramente y dar por reproducidas las alegaciones vertidas por la defensa del Ayuntamiento de Gijón en su recurso de suplicación, y en el segundo se dice insistir en los argumentos ya vertidos en el acto de la vista, en orden a la ausencia de responsabilidad de la Universidad de Oviedo que como miembro del Patronato de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón no asumió ni asume, la condición ni las funciones de empleadora de los trabajadores de esta Escuela, por lo que tampoco le corresponde responsabilidad empresarial alguna en materia de cotización o de prestaciones de Seguridad Social, y realizando seguidamente una serie de alegaciones, se manifiesta que de conformidad con el
artículo
SEGUNDO.-Siendo estos los respectivos planteamientos de las partes, se impone en primer lugar pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Universidad de Oviedo que es alegada por la parte actora en su impugnación del recurso, la cual también sostiene en ese mismo escrito, la inadmisibilidad igualmente, y por las mismas razones, del recurso de suplicación que se había interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón. Si bien como señala la representación de la Escuela de Relaciones Laborales de Gijón al formular alegaciones en relación con la impugnación, conforme al trámite del
artículo
Pues bien la cuestión que se plantea es determinar si los recurrentes, Ayuntamiento de Gijón y la Universidad de Oviedo, toda vez que la sentencia de instancia reconoció a la actora el derecho a percibir una prestación de Seguridad Social a cuyo pago resultaron condenados solidariamente aquellos junto con la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón, debían de haber ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la prestación a favor de familiares a la que fueron condenados en el fallo, como requisito necesario para que los recursos de suplicación anunciados pudieran ser admitidos, dándose trámite a los mismos. La actora impugnante sostiene la obligatoriedad de la consignación o ingreso del capital coste de la prestación y alega que no habiéndose llevado a cabo los recursos del Ayuntamiento y de la Universidad deben ser inadmitidos. Frente a ello la representación letrada de la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Gijón alega que tanto el Ayuntamiento recurrente como la Universidad de Oviedo están exentos de depósitos y consignaciones como así reconoce el
artículo
En relación con esta cuestión planteada cabe remitirnos a lo ya resuelto por el Tribunal Supremo al respecto en su Sentencia de 20 de septiembre de 2004 (Rcud 3405/2003 ) en la que en su fundamentación jurídica se manifiesta lo siguiente:
'Es cierto que, como se argumenta en el recurso, el
artículo 227.4 de la
Pero debe decirse inmediatamente que la naturaleza de la obligación que el
artículo
De la propia redacción del precepto se extrae la conclusión de que, tal y como se dice en la sentencia recurrida, no se trata en puridad de un verdadero depósito, sino del cumplimiento de un trámite económico-actuarial con un contenido y finalidad específicos, como es el que quien ha obtenido por sentencia el derecho al percibo de una pensión, pueda empezar a cobrarla y se le mantenga al menos durante la sustanciación del recurso, tutelando así los intereses del pensionista, la parte más débil en la relación de aseguramiento prestacional. Se trata en consecuencia no sólo de una norma especial que habría de aplicarse sobre la disposición general que contiene el
artículo 227.4 de la
Por otra parte, esa especial naturaleza de la constitución del capital-coste de renta para hacer frente al pago de la pensión, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, se reconoce y ampara constitucionalmente en la
STC 64/1988 (RTC 198864), en un supuesto en el que el Estado pretendía también estar exento de la misma obligación que aquí se discute. En esa sentencia se establece la doctrina de que «el derecho fundamental ligado con la capacidad para ser parte en un proceso es el derecho a la prestación que por la genérica consideración de parte se puede reclamar del órgano jurisdiccional, pero no puede ser puesto al servicio de privilegios o prerrogativas, como en el caso presente se pretende, ya que lo que en el fondo de este caso está en cuestión es si el Estado se encuentra exento de la necesidad de previa consignación e ingreso del capital para impugnar en vía de recurso las sentencias recaídas en materia de Seguridad Social, pretensión que se quiere hacer valer contra los términos literales de los preceptos legales cuestionados, pues es perfectamente claro que cuando el legislador ha querido introducir la exención, como ocurre respecto de los depósitos y consignaciones del
art.
Y resultando de aplicación dicha doctrina actualmente, pues lo cierto es que el contenido del
artículo
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos anular y anulamos todas las actuaciones practicadas después de haberse anunciado los recursos de suplicación contra la sentencia de instancia por el Ayuntamiento de Gijón y por la Universidad de Oviedo, a fin de que se cumplan por el Juzgado las previsiones legales en los términos anteriormente expuestos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del
Art. 221 de la
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el
ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la
Están
exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el
art.
Depósito para recurrir
En cumplimiento del
Art.
Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia, el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 1172/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2014 de 30 de Mayo de 2014"
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