Sentencia Social Nº 1172/...il de 2004

Última revisión
20/04/2004

Sentencia Social Nº 1172/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Abril de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1172/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004100791


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Intervención de abogado

Carga de la prueba

Indefensión

Desempleo

Trienio

Práctica de la prueba

Recibo de salarios

Encabezamiento

Rec. C/Sent. nº 4021/03

Recurso contra Sentencia núm. 4021 de 2.003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veinte de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1172/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 4021/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.003, aclarada por Auto de fecha 23 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 42/03, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Victor Manuel asistido por el Letrado D. Luis Verdú Poveda, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA asistida por el Letrado D. Rafael Iváñez Poveda y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte codemandada Consellería de Sanidad, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 17 de marzo de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la T.G.S.S. y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Iván, contra la Consellería de Sanidad debo condenar y condeno a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana a que abone al actor la suma de 48.632 ,64 euros, no procediendo el abono del 10%, por lo manifestado en el F.J. 5º de esta resolución. Absolviendo a la T.G.S.S. de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda". Asimismo el Auto de Aclaración de dicha Sentencia, dictado en fecha 23 de abril de 2.003, dice literalmente en su parte dispositiva: "DISPONGO: Que debiendo aclarar la Sentencia de fecha 17.3.03 en los términos señalados , aclaro y dispongo que donde dice Iván debe decir Victor Manuel , permaneciendo inalterables los restantes pronunciamientos".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Victor Manuel, con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios para la Consellería de Sanidad y Consumo como personal estatutario fijo, con la categoría profesional de facultativo, en el Consultorio de Elche, calle Antonio Antón Román (area de salud 19), como médico de cupo.- SEGUNDO.- Que la retribución del actor se realiza a través del sistema de coeficiente o cupo, esto es la cantidad mensualmente a percibir se fija base a un cupo de beneficiarios que se multiplica por el coeficiente que cada año se va revisando.- TERCERO.- .- Que el número de beneficiarios se comunica por la T.G.S.S. a la Dirección Territorial de la Consellería de Sanidad y Consumo de Alicante , a efectos de determinar las retribuciones mensuales , facilitando la T.G.S.S. un listado mecanizado de todas las claves médicas de la provincia de Alicante, así como del número de afiliados a la Seguridad Social adscritos a cada una de estas claves médicas.- CUARTO.- Que el actor en diciembre del año 1995, remitió escrito al Director de Atención Primaria del Area de Elche, a fin de que le informase, si los beneficiarios que aparecen de baja en sus listados y acuden a consulta deben ser atendidos.- QUINTO.- Que el actor en fecha 12-11-99, solicito de la T.G.S.S. la remisión de listados mensuales como asegurados de alta y baja comprendidos entre Mayo de 1995 y Octubre del 99, contestando la Dirección Territorial de la Consellería de Sanidad que no es posible suministrar tales datos ya que no existen en los ficheros informatizados la información histórica de los afiliados adscritos en un momento determinado a cada clave médica.- SEXTO.- Que por la T.G.S.S. se considera en situación de baja a los trabajadores que en situación de desempleo , han agotado la percepción de la prestación correspondiente, si bien estos trabajadores desempleados, sin subsidio siguen teniendo derecho a asistencia sanitaria por el Servicio Valenciano de Salud.- SEPTIMO.- Que el número de afiliados en baja para el actor que figura en los listados es de 657.- OCTAVO.- Que en la retribución del actor, se excluyen las cartillas calificadas como de baja por la T.G.S.S..- NOVENO.- Que el actor reclama la suma de 48.632,64 Euros (8.091.790.-pts.), por el periodo comprendido entre Junio de 1995 a Diciembre de 2000.- DECIMO.- Que el actor sigue prestando asistencia sanitaria a los beneficiarios calificados en situación de baja por la T.G.S.S..- UNDECIMO.- Que la retribución por cartilla para el actor era la siguiente: : -Año 1995, 119,150 pts.- Año 1996 , 123 ,320 pts.- Año 1997, 123.320 ptas..- Año 1998, 125.910 ptas..- Año 1999, 128.810 ptas..- Año 2000 , 130.740 ptas..- DUODECIMO.- que se ha formulado la reclamación administrativa previa".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Consellería de Sanidad que fue debidamente impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la Generalitat Valenciana, y frente a la Sentencia que estimó parcialmente la demanda, condenando a la citada Administración Publica al abono de determinada suma en concepto de cantidades no percibidas por cartillas que figuran como baja en los listados suministrados por la Tesorería General de la Seguridad Social, se plantea un primer motivo de recurso, amparado en el artículo 191 "a" de la L.P.L., en el que se pide la nulidad de dicha Sentencia por ausencia de motivación referida a la cantidad objeto de condena, de acuerdo con lo señalado en el artículo 248.3 de la L.O.P.J. y con los artículos 89 y 97.2 de la L.P.L., así como el artículo 218 de la L.E.C., en relación con el 120.3 de la CE

Pero el motivo se desestima , pues la sentencia objeto de recurso, en su cuarto fundamento jurídico argumenta suficientemente en base a la carga de la prueba para desestimar la oposición de la demandada , que alegó que no era posible facilitar los datos solicitados al no existir ficheros informatizados sobre información histórica de los afiliados inscritos en determinado momento en cada clave médica, estimando por tanto que el actor quedaba en total indefensión , de forma que el propio demandante tendría que seguir prestando asistencia médica a asegurados que figuran de bajan en sus listados, por lo que no percibiría retribución alguna, y de ahí que, de acuerdo con la doctrina constitucional recogida, p. ej., en la Sentencia de 16 de octubre de 1995, que predica que la motivación de las Sentencias debe ser suficiente, en cada caso en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que se planteen , es por lo que, como se expuso, debe decaer el motivo, al estar la resolución de instancia motivada

SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 "b" de la L.P.L., se pide la revisión de los hechos probados de la Sentencia, en concreto la adición al ordinal sexto de un párrafo que, en síntesis diga que existen otras circunstancias , además del desempleo, por las cuales se considera a los trabajadores en situación de baja, asimismo que se incluya en el séptimo hecho que el 11 de noviembre de 1994 el número de afiliados de baja correspondiente al actor es de 651, proponiéndose por último un nuevo hecho que exprese que las peticiones de listados efectuadas por los facultativos de cupo a la administración demandada, no han sido negadas por ésta.

Pero dichas modificaciones no pueden acogerse, al basarse la primera de ellas en actos de la propia demandada, la segunda al ser irrelevante a los efectos del recurso, como luego se verá, y la tercera por fundarse en solicitudes de información a la Tesorería de las que no se deduce la conclusión fáctica a la que se quiere llegar por la recurrente.

TERCERO.- El tercero de los motivos , que se ampara en el artículo 191 "c" de la L.P.L., censura a la Sentencia, en tres apartados, la infracción, por inaplicación, de los artículos 111 , 112 y 116.2 de la L.G.S.S., en relación con el artículo 30 del Estatuto del Personal Médico, de los artículos 34 al 44 del decreto 2766 /67, de 16 de noviembre, de las O.O.M.M. de 10 de julio de 1973 y 8 de agosto de 1986, y de la jurisprudencia que las desarrolla; la infracción de los artículos 1214 y 1215 del C. Civil, en relación con el 217 de la LEC y 90 de la L.P.L., así como la interpretación incorrecta del Estatuto del Personal Médico , de la OM. de 28 de febrero de 1967, en relación con el artículo 2.2 del R.D. Ley 3 / 87, de 11 de septiembre y los artículos 1 y 2 de la Ley 70 / 78 , de 26 de diciembre, y todo ello en relación con el RD 1181 / 89 , de 29 de septiembre y la Ley 4 / 90, de 29 de junio.

Se argumenta que la distribución del cupo efectuada al actor es ajustada a derecho, debiendo aquél probar el número de cartillas que exceden del abonado y que esos beneficiarios que están de baja han sido atendidos, abundando que el plazo para reclamar atrasos por el concepto de trienios es el anual y no el general de cinco años.

Para desestimar este motivo basta con remitirse a lo indicado por la Sala en casos parecidos, por ejemplo en la Sentencia dictada en el recurso 2499 / 01 , al respecto de que el actor ha acreditado a través de las pruebas practicadas a su instancia que, pese a haberse producido bajas formales en la población asistida , ello era respecto a la relación de Seguridad Social, sin que ello implicara que fuesen baja en la asistencia sanitaria que debía seguir prestándose, aparte de que la recurrente pudo facilitar la información solicitada, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la facilidad probatoria, nos llevaría a la solución propugnada por el Juzgador de instancia, debiéndose por fin destacarse que el mero hecho de la petición a la Tesorería General de la Seguridad Social de los listados solicitados, no sirve para entender cumplido el requerimiento que se produjo al efecto , por la sencilla razón de que es la Administración pagadora la que debe poseer la documentación en que se basa el pago de la correspondiente nómina, sin que se pueda hacer depender de un tercero el cumplimiento del requerimiento efectuado a la misma.

Y por último, una jurisprudencia muy reiterada viene indicando que la infracción del artículo 1214 del C. Civil, por cierto , derogado ya en la fecha de la Sentencia recurrida y de la interposición del recurso, solo puede invocarse en suplicación cuando el juez de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba, pero no cuando decide de conformidad con el material probatorio aportado, señalándose, por fin , respecto de la prescripción aludida al final del motivo, que no consta que en la Sentencia de instancia se estimara o desestimara excepción de prescripción alguna, ni que fuera alegada en la instancia, ni en definitiva que la cuestión de los servicios previos se discutiera entonces, por lo que nos hallamos ante una cuestión nueva que deber ser desestimada, como sucede con la totalidad de recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Dos de Elche de fecha 17 de marzo de 2.003 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Victor Manuel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la entidad recurrente a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte recurrida la cantidad de CIENTO VEINTE EUROS.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1172/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 20 de Abril de 2004

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