Sentencia SOCIAL Nº 1168/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1168/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4108/2018 de 01 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 1168/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020101497

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5598

Núm. Roj: STSJ AND 5598/2020

Resumen:

Encabezamiento


RECURSO: 4108/18 - E SENTENCIA Nº 1168/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 4108/2018 - E
ILMAS/O. SRAS/R. MAGISTRADAS/O:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a uno de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
las/el Ilmas/o. Sras/r. Magistrados/a citadas/o al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1168/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Carlos Fenoy Díaz, en representación de D. Florencio
, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Algeciras; ha sido Ponente la
Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 247/2017 se presentó demanda por D. Florencio , sobre Despido, contra GRUPO EXO PETROL MANTENIMIENTOS S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el 25.6.2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. Florencio , con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios desde el día 1 de agosto de 2006 para la GRUPO EXO PETROL MANTENIMIENTOS S.L., con la clasificación profesional conductor, con un salario diario a efectos de despido de 71'68 euros brutos.



SEGUNDO.- El día 20 de diciembre de 2016, el Sr. Florencio recibió una carta de la empresa GRUPO EXO PETROL MANTENIMIENTOS S.L. en la que se le informaba de su despido disciplinario por las causas mencionadas en dicha carta y que se da por reproducida, y considerando que había un incumplimiento del artículo 54.2.c) del ET.

Los hechos que se le imputaban a D. Florencio eran haber agredido a un compañero, D. Herminio , el día 16 de diciembre de 2016 cuando regresaban de la comida de Navidad en el vehículo de propiedad y conducido por D. Imanol , y en el que viajaban los implicados junto a D. Ismael y D. Jenaro . A consecuencia de dicha agresión, el Sr. Herminio sufrió una herida abierta en región posterior del pabellón auricular de la oreja derecha y contusión en la frente, que precisó de 4 puntos de aproximación y causando baja laboral por IT desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el día 3 de marzo de 2017.



TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de empresa.



CUARTO.- D. Florencio presentó conciliación ante el CEMAC el día 17 de enero de 2017, que se celebró el día 31 de enero de 2017 con el resultado de 'sin avenencia'.



QUINTO.- D. Florencio no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año. Se encuentra afiliado al sindicato CCOO'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, que fue impugnado por Grupo Exo Petrol Mantenimientos S.L.

Fundamentos


PRIMERO: Con fecha 25.6.2018, se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras, en autos sobre despido disciplinario, declarándolo procedente, por agresiones físicas a un compañero de trabajo, frente a la que se alza el actor en Suplicación, con su representación Letrada, al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 193LRJS, siendo impugnado por la empresa.



SEGUNDO: Como revisiones fácticas, se propone modificar el Hecho Probado 2º, con base en su documental folios 17 a 23 y 65 a 72, el folio 83 de la empresa y las testificales, del siguiente tenor: 'Los hechos que se le imputan a D. Florencio , quien llevaba 10 años en la empresa sin haber tenido nunca ningún problema o haberle sido impuesta sanción alguna, eran haber agredido, previa provocación, a un compañero, D. Herminio , el día 16 de diciembre de 2016 cuando, una vez finalizada la comida de navidad, sobre las 20:00 horas, regresaban en el vehículo de propiedad y conducido por D. Imanol , y en el que viajaban los implicados junto a D. Ismael y D.

Jenaro . A consecuencia de dicha agresión, el Sr. Herminio sufrió una herida abierta en la región posterior del pabellón auricular de la oreja derecha y contusión en la frente, acudiendo al médico más de 12 horas después, y precisó 4 puntos de aproximación y causando baja laboral por IT desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el 3 de marzo de 2017'.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013), y la de 19 de septiembre de 2018, Rcud nº 43/2018, y la STS, Rec. Casación ordinaria 32/2018, de 8.10.2019, indica al respecto que: 'Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ...

28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: (...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 - rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)'.

Y el motivo no puede ser estimado, pues se vuelve a valorar la documental ya tenida en cuenta por la Juez a quo, de manera subjetiva, valorativa y predeterminante del fallo, y la función de esta Sala en el asunto sometido a nuestra consideración es resolver un Recurso de Suplicación, de naturaleza extraordinaria por el conocimiento limitado que se permite al órgano ad quem, de manera que, en concreto, la modificación de hechos probados está condicionada legalmente a que la certeza del dato cuya inclusión se Interesa, o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar queden evidenciados, de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba y sin tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria.

Corresponde al órgano de instancia ponderar conjuntamente la prueba que se le presenta, eligiendo aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2LRJS, y 326 y 348 LEC, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que pueda la Sala efectuar una nueva ponderación de la prueba, y solamente de forma excepcional puede revisar las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida siempre que resulte relevante la modificación, que ha de apoyarse en concreto documento auténtico o pericial que, patentice de manera clara y directa, el error del juzgador de instancia, reforma que no cabe admitir con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, y la testifical, es inhábil a efectos revisorios, no evidenciándose el error que se alega.



TERCERO: Como censura jurídica, se alega la infracción de los arts. 54 y 58ET y de la Teoría Gradualista, al no ponderar la sentencia de instancia las circunstancias concurrentes, según los testigos (provocación, arrepentimiento, comida de Navidad, copas), no sanciones anteriores y que no fue en el lugar de trabajo.

No habiéndose admitido la modificación fáctica propuesta, lo que consta acreditado es que el actor, conductor y con antigüedad de 1.8.2006, el día 16.12.2016 cuando regresaban de la comida de Navidad en el vehículo de propiedad y conducido por D. Imanol , y en el que viajaban los implicados junto a D. Ismael y D. Jenaro .

A consecuencia de dicha agresión, el Sr. Herminio sufrió una herida abierta en región posterior del pabellón auricular de la oreja derecha y contusión en la frente, que precisó de 4 puntos de aproximación y causando baja laboral por IT desde el 18 de diciembre de 2016 hasta el día 3 de marzo de 2017, constando (fundamento jurídico 5º apartado 5º), que ni el actor ni los testigos, negaron la agresión, consistente en varios puñetazos, golpes y un mordisco en la oreja derecha, no acreditándose el arrepentimiento inmediato, ni la existencia de previa provocación, lo que además, ocurrió en el interior de un vehículo en circulación, hecho que a esta Sala le parece un grave riesgo para la seguridad vial, y que se produjo con ocasión de la comida de empresa de Navidad, entre compañeros, evento navideño que se deriva de la relación laboral, SSTS de 21.9.2017, Rec nº 2397/2015: 'al margen del mayor o menor perjuicio que suponga la conducta imputada, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en el trabajador.

Desde esta perspectiva, resulta de aplicación el mismo razonamiento que ofrece de ordinario la doctrina jurisprudencial, para argumentar la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe, sentencia de esta Sala de 20.12.2018, Rec nº 4272/2017'.

Y así, conforme sentencia de la Sala del País Vasco de 26.11.2019, Rec nº 2024/2019: 'Nunca las agresiones físicas han sido consideradas como una transgresión contractual leve para la que fuese desproporcionada la sanción laboral de despido, a no ser que hubieran sido precedidas de una provocación adecuada, o bien si las agresiones físicas fueron mutuas sin que pudiera atribuirse a uno de los contendientes la condición de provocador. Por su parte, la STSJ Cantabria núm. 713/2007 de 26 julio establece que ' Respecto a la causa de despido disciplinario contemplada en el aludido precepto estatutario, concretamente en relación a las ofensas verbales o físicas al empresario, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes criterios: A) A la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 in fine ET (EDL2015/182832) y la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 15 de junio de 1983 y el Tribunal Supremo en las suyas de 13 de noviembre de 1987 ( 1987/7868 ), 27 de enero y 17 de febrero de 1988 ( 1988/59 y 1988/734), 6 de febrero y 6 de abril de 1990 (1990/830 y 1990/3121), en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia. Las palabras vertidas han de comportar un ataque frontal al honor de la ofendida o a su integridad física (simultáneo o futuro), de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, ( STS 28-11-1988).

B) Ahora bien, el enjuiciamiento y la calificación de las infracciones laborales ha de realizarse no sólo atendiendo a su elemento objetivo, sino valorando al mismo tiempo las circunstancias personales y subjetivas que concurran en su comisión, realizando una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el supuesto en litigio de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en reiterada doctrina de la Sala Cuarta del tribunal Supremo (SS 28 de mayo de 1985 ( 1985/1406), 27 de noviembre de 1986 ( 1986/6729 ), entre otras); y desde tal perspectiva se han considerado circunstancias que pueden atenuar la gravedad de la infracción cometida o la culpabilidad de su autor la previa provocación por parte del agredido ( Sentencia de 5 de octubre de 1983), el arrebato u obcecación que perturbase las facultades intelectivas o volitivas del trabajador ( Sentencia de 23 de septiembre de 1982), los episodios de agresividad violenta fruto de una patología psíquica ( STS 10- 12-1991), la constatación de situaciones de tensión límite entre agresor y agredido, que permita explicar la reacción ofensiva dirigida a provocar lesiones graves a un compañero de trabajo ( STS 11-04-1990) Pues bien, en el presente caso, la magistrada de instancia da por acreditada la agresión de forma rotunda.

Y según la doctrina expuesta, eso es falta muy grave en el ámbito laboral si es el trabajador el que provoca, inicia o desencadena la agresión, no siéndolo sin embargo cuando existe provocación suficiente por parte del agredido o se trata de agresiones recíprocas en riña aceptada por ambos no pudiéndose atribuir a uno de los contendientes la condición de provocador'; 'no encontramos elementos para desgravar el elemento culpabilístico de la reprochabilidad y por ello la responsabilidad disciplinaria pudiendo la conducta corregirse con la máxima sanción laboral sin que ello prive de sentido la estructura gradualista que debe encauzar el poder sancionador empresarial.

Por lo tanto, no apreciamos que la sentencia transgreda los preceptos que se denuncian, debiéndose desestimar este tercer motivo y con ello, procedemos a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social'.



CUARTO: No ha lugar a la condena en costas al haberse interpuesto el recurso por quien goza del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235.1LRJS).

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Florencio frente a la sentencia dictada el 25.6.2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras, en autos sobre Despido, promovidos por el recurrente contra GRUPO EXO PETROL MANTENIMIENTOS S.L., debemos confirmar dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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